STC428 2023

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STC428-2023

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrado Ponente  

STC428-2023  

Radicación  n° 13001-22-13-000-2022-00621-01  

(Aprobado  en Sesión de veinticinco de enero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés  (2023).  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De  conformidad con el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y  en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección  de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y  adolescentes, en  esta providencia paralela,  los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son  reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación  real de sus datos.  

Hecha la anterior  advertencia se resuelve  la impugnación del fallo proferido el 15 de diciembre de 2022  por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Cartagena, en  la tutela que Laura María Castellanos Rivera en nombre propio  y en representación de los menores Luis Felipe y Eduardo  Ramírez Castellanos, instauró contra el Juzgado Sexto  de Familia de Cartagena y la Caja Promotora de Vivienda Militar y de  Policía – Caja Honor, extensiva al Banco Agrario de  Colombia, la  Procuraduría Delegada para asuntos de Familia de Cartagena, la  Defensoría de Familia y Héctor José Ramírez  Beltrán.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista, en la calidad citada, invocó la guarda de los  derechos al «debido  proceso, defensa y acceso a la administración de justicia»,  para  que se ordenara a las autoridades  acusadas adelantar los trámites necesarios para la entrega de  los dineros descontados a  Héctor  José Ramírez Beltrán  por concepto de cesantías y, en particular, que la Caja Honor  en el futuro efectúe dicho pago de manera anual y «sin  más requisitos».  

En síntesis,  indicó que el Juzgado Sexto de Familia del Circuito de  Cartagena en el juicio de alimentos que incoó contra  Ramírez Beltrán  (rad.  2017-00482), mediante oficio nº 1613 (8 nov. 2017), comunicó  a la Policía Nacional el embargo provisional del 35% de la  asignación salarial y prestaciones sociales percibidas por el  demandado, determinación que mantuvo en sentencia.  

Precisó que  la Caja Honor hizo varias exigencias para poner a disposición  del despacho dichos rubros, situación de la que informó  a este, no obstante, en auto de 11 de agosto de 2020 se rehusó  a oficiar nuevamente a la entidad con el argumento de que ésta  ya conocía la medida impartida.  

Manifestó  que, por lo anterior, promovió «acción  de tutela contra los aquí accionados» (2021-00590),  la que concedió el  Tribunal Superior de Cartagena, quien mandó a la Caja Honor  «cumplir  la orden judicial dada por el Juzgado 6 de Familia de Bogotá,  mediante oficio Nº 1728 de 2019»  (11  oct. 2021).  

Señaló  que en el año 2022 la Caja Honor alegó  nuevamente que no podía realizar «pagos  periódicos»  y  que por tal motivo no puede consignar lo deducido por concepto de  cesantías hasta que el iudex  requiera «el  giro de los dineros retenidos».  

2.-  El  Juzgado  Sexto de Familia de Cartagena se opuso al resguardo, toda vez que «en  lo que a nuestra actuación concierne, se le dio el trámite  a la totalidad de peticiones de la parte actora, otra cosa es que, de  no estar de acuerdo; nunca lo manifestó ante el Despacho,  además, la carga de cumplir con la medida es de CAJA HONOR y  no del Juzgado, siendo estas las vías ordinarias que desplazan  al amparo constitucional, motivo por el cual ninguna  de las pretensiones tiene actualmente vocación de prosperidad.  Es más, sería lesivo del debido proceso acceder en sede  de tutela a conceder la que debe ser la pretensión principal  del medio de defensa ordinario, que sería el correspondiente  incidente contra el pagador».  

La  Procuraduría General de la Nación dijo que «el  Juzgado de conocimiento deberá atender y pronunciarse sobre la  providencia de fecha 31 de octubre del 2017, que ordena el descuento  del 35% del salario que devenga el demandado a favor del accionante,  a efecto de impulsar la respectiva etapa procesal en que se  encuentra, específicamente relacionado con los descuentos  dejados de retener al demandado dentro del Proceso de Alimentos; en  caso contrario se deberá considerar la respuesta emitida por  el Juzgado de conocimiento para determinar si nos encontramos frente  a un hecho superado».  

El  Banco Agrario de Colombia alegó falta de legitimación  en la causa por pasiva.  

La  Caja Honor  adujo que ya obedeció al «fallo  de tutela»,  que  éste  «no  ordenó el pago anual»  y, que, el pago «se  encuentra supeditado a las órdenes que el despacho judicial le  comunique a la entidad».  

FALLO DE PRIMER  GRADO Y SU IMPUGNACIÓN  

La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena desestimó  el ruego por no satisfacer el presupuesto de la subsidiariedad.  

Replicó la  precursora con los mismos planteamientos inaugurales, agregando  que  «el Juzgado 6 de familia de Cartagena no ha querido ejercer sus  poderes correccionales sobre la caja promotora de vivienda militar y  de policía – Caja Honor».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Liminarmente, se  anuncia el  decaimiento del auxilio y, por ende, la convalidación del  interlocutorio de primer grado,  por  no atender el requisito de la «subsidiariedad»  que impera en esa excepcional vía.  

Así las  cosas,  el socorro se torna inviable, porque  la impulsora cuenta con otro mecanismo para que se revise la  actuación que ahora cuestiona en punto al acatamiento de las  «órdenes»  expedidas en el «fallo  de tutela»,  a saber, el incidente de desacato; figura consagrada en el artículo  27 del Decreto 2591 de 1991, con el fin de obtener el «cumplimiento  del fallo»  que  concedió la súplica, cuando el obligado no materializa  la disposición en los términos en que fue dada; caso en  el cual se podrá sancionar al responsable y al  superior,  en concordancia con lo normado en el artículo 52 ibídem.  

Sobre  el particular, memórese que  

[e]l  desacato contemplado en el artículo 52 del Decreto 2591 de  1991, fue erigido como un instrumento del cual dispone el juez de  tutela para sancionar a quien hace caso omiso a las órdenes  impartidas, con el fin de hacer efectivos los derechos fundamentales  de la persona que ha reclamado su protección constitucional,  por cuanto, tal resguardo resultaría inocuo si no existiesen  mecanismos como éste, orientados a asegurar el cumplimiento de  las instrucciones dispuestas para obtener la cesación de la  conducta lesiva o de las amenazas a las garantías superiores  amparadas  (CSJ  ATC576-2020, reiterada en STC7889-2021 y STC11068-2022).  

En  relación con ese aspecto, la jurisprudencia de la Sala ha  esbozado que:  

El  incidente de desacato, per se, culmina con una decisión  judicial, la cual, prima facie, podría estimarse que es  susceptible de ser enjuiciada mediante otra acción de tutela.  Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resolución  judicial en comento no puede apreciarse en forma insular o aislada,  sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el  entorno constitucional, lo que exige una valoración  panorámica, como tal omnicomprensiva de todo el trámite  tutelar. De ahí la íntima relación existente  entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente  para determinar si hubo o no inejecución de la orden dada, sea  el mismo que conoció del amparo.  

«Por  consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acción  de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios  aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los  funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en  torno a los puntos que allí comportaron debate (thema  decissum), de suerte que no podrían volver aquellos sobre esa  precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a través  de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado  se traduciría en un inconveniente espiral, en clara contravía  de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad  jurídica, potísimo y acerado principio digno de frontal  respeto y acatamiento (STC12727-2021  y STC11068-2022).  

Así  las cosas, la ayuda superlativa no puede salir avante, por cuanto la  gestora no acreditó haber empleado la referida herramienta de  defensa,  «lo  que denota la improcedencia del amparo por no cumplirse el  presupuesto de la subsidiariedad».  

2.-  Lo dicho conlleva a acompañar el proveído opugnado  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los implicados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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