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STC433-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC433-2023
Radicación nº 73001-22-13-000-2022-00429-01
(Aprobado en Sesión de veinticinco de enero de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 2 de diciembre de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la tutela que Stivens Andrés Rodríguez Montenegro instauró en contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2010-00062.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, en nombre propio, pidió la protección de los derechos al «debido proceso» y «acceso a la administración de justicia» para que se ordenara «expedir y entregar los títulos judiciales pertinentes en favor de Carlota Castro Silva (persona de la tercera edad)».
En sustento, adujo que el 21 de febrero del año pasado, radicó al correo electrónico del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué j02cctoiba@cendoj.ramajudicial.gov.co, el poder especial que le otorgó Carlota Castro Silva y solicitó el expediente digital correspondiente al juicio de pertenencia que ésta promovió contra Gervasio Bonilla Cubides y la devolución de unos títulos judiciales “y demás saldos o remanentes que se encuentran constituidos a favor de [su] representada” (rad. 2010-00062).
Señaló que al día siguiente remitió al referido e mail el comprobante de pago en el Banco Agrario del arancel judicial por $6.900 para el desarchivo del paginario; empero, “ante la gran preocupación por la morosidad” del estrado querellado en realizar tal gestión, el 22 de noviembre reiteró su rogativa y requirió que “proced[iera] con celeridad”.
Dijo que a la fecha de presentación de esta guarda, han transcurrido “un poco más de nueve (9) meses” y la iudex censurada no ha autorizado la entrega de los “títulos judiciales” y tampoco ha actualizado el “Sistema Siglo XXI” con la inclusión de dichos pedimentos, a pesar de que “NO [es] un asunto complejo que requiera de un plazo amplio para decidir sobre ello o que demande conocimientos especializados, por lo que NO existe justificación para sobrepasar el término prudencial y razonable que se tiene para dar una decisión de fondo”, circunstancia que transgrede sus prerrogativas, puesto que el dinero lo “necesita para el pago de la matrícula universitaria de [su] hija”.
2.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué se opuso al auxilio, en tanto, el gestor “no tiene legitimación para la solicitud allegada ante es[e] despacho como se decidió en providencia 23/11/2022 (…), ya que el poder que alleg[ó] va dirigido al Juzgado Cuarto Civil del Circuito. De igual manera, tampoco tiene derecho de postulación para presentar la presente acción, al carecer de poder para actuar”.
LA SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN
1.- El Tribunal Superior de Ibagué declaró improcedente el resguardo, habida cuenta que «Stivens Andrés Rodríguez Montenegro no se encontraba legitimado en la causa para interponer la presente acción, en tanto, sería la señora Carlota Castro Silva la legitimada para enervar la acción constitucional en defensa de los derechos fundamentales que estima conculcados».
Resaltó que, si bien en este trámite constitucional exhortó al impulsor para que aportara «el respectivo poder como quiera que las pretensiones se encontraban encaminadas a que se le entrega títulos judiciales a la señora Carlota Castro Silva», aquel no atendió dicha carga, ni realizó manifestación alguna sobre el particular; de igual forma, no demostró que «Castro Silva no pudiese actuar en su propia causa, pues en ninguno de los apartados del escrito de tutela se hace mención, que la antes mencionada sufra de alguna discapacidad, enfermedad grave o se encuentre en indigencia que le impida concurrir al presente remedio constitucional».
2.- Ese desenlace fue repelido por el precursor, quien reprochó, que:
(…) el problema jurídico no era establecer si se contaba con legitimación en la causa por activa (…), sino que por el contrario se encuentra acreditado dentro del expediente que la pre nombrada [le] confirió poder especial para acudir ante la jurisdicción civil dentro del radicado 2010-00062-00 a efectos de obtener la devolución de unos títulos judiciales allí constituidos, (…) dentro de un proceso de pertenencia en el cual ella hizo parte».
Con esas precisiones, calificó la providencia del a quo de «desafortunada (…), bajo el entendido que se centró única y exclusivamente en hacer referencia a la legitimación en la causa por activa (…), desconociendo que fue [él] quien de manera directa presentó una petición ante un despacho judicial que nunca fue resuelta», situación que, en su sentir, lo «habilitaba para la interposición de la acción, sin que debiera mediar un poder especial».
CONSIDERACIONES
1.- Con fundamento en el material de convicción anexado al cartapacio, pronto se anuncia el decaimiento del socorro y la ratificación del veredicto opugnado, ya que Rodríguez Montenegro no es parte ni tercero con «interés» reconocido en la Litis que concita la atención de esta Sala, situación que descarta su «legitimación» para refutar, por esta excepcional vía, la «presunta mora judicial» del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué en «expedir y entregar los títulos judiciales pertinentes en favor de Carlota Castro Silva (persona de la tercera edad)». Memórese lo esbozado por esta Corporación de tiempo atrás,
(…) cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma, derivada de aquel trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal (Negrillas ajenas al texto – STC13998-2022).
Ello, si se tiene en cuenta que los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 contemplan como presupuesto para su ejercicio, que quien así obre tenga «un interés que legitime» su intervención, el cual, cuando se trata de la presunta violación de las garantías fundamentales derivadas de «actuaciones o providencias judiciales», radica en cabeza de quienes integran alguno de los extremos del litigio o son terceros a quienes afecta.
1.2.- Adicionalmente, valga recalcar que, en tratándose de «derechos fundamentales» ajenos, es necesario que quien dice representar a otro acompañe a la demanda superlativa «poder especial» por medio del cual «actúa», o alegue su condición de agente oficioso, lo que en el sub judice no sucedió, toda vez que el actor no comprobó los motivos que soportaran su eventual proceder, específicamente, la «imposibilidad física o mental» de Carlota Castro Silva, o cualquier otro estado especial que le impidiera agotar directamente esta herramienta.
En relación con dicho tópico, esta Colegiatura ha sostenido:
(…) [C]iertamente, aunque el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece que “cualquier persona” puede acudir a la referida acción, no debe desconocerse, que a renglón seguido condiciona su legitimación a que ella sea la “vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, no el de terceros, como así también se menciona en el [precepto] 86 de la Constitución Política, al decir que a tal mecanismo sólo puede acudir quien le hayan sido “vulnerados o amenazados” aquellos (…)”.
“(…) [E]n punto del tema, la jurisprudencia, en reiteradas decisiones ha sostenido que la precitada norma “dispuso cuatro vías procesales para que el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados interponga acción de tutela:
“(…) (i) Por sí mismo, pues no se requiere abogado; (ii) A través de representante legal en el caso de menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas; (iii) Por intermedio de un abogado titulado con poder expreso, si así se desea; y (iv) Mediante agente oficioso, es decir, por un tercero indeterminado sin necesidad de poder, “cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa”. Agrega que en este caso se debe manifestar tal situación en la solicitud de tutela, esto es, se debe poner de presente que se actúa en calidad de agente oficioso y cuáles son las circunstancias que hacen que el titular de los derechos esté imposibilitado para interponer la acción (…). STC 13 dic. 2011, rad. 13001 22 13 000 2011 00284 02, reiterada en STC3109-2021, STC13998-2022.
Sobre el mismo aspecto, la jurisprudencia constitucional apostilló que,
Ahora bien, en lo que tiene que ver con el apoderamiento judicial en materia de tutela, esta Corporación ha precisado que i) es un acto jurídico formal, por lo cual debe realizarse por escrito; ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico; iii) debe ser un poder especial; iv) el poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para instaurar procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; v) el destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional.
(…) Ahora bien, en aquellos eventos en los cuales la acción de tutela se presentó por intermedio de apoderado judicial, pero el abogado no contaba con poder especial, la jurisprudencia constitucional señaló, como consecuencia jurídica, la improcedencia de la solicitud de amparo por falta de legitimación en la causa por activa. (CC T-024/19, 28 de en. 2019).
2.- Así las cosas, como el convocante no tiene «legitimación en la causa» para activar este remedio excepcional, no es posible analizar lo instado, menos aún en sede de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más expedito y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS