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STC442-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC442-2023
Radicación n°. 11001-02-04-000-2022-02236-01
(Aprobado en sesión de veinticinco de enero dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 3 de noviembre de 2022 por la Sala de Decisión de Tutelas 1 de la Homóloga de Casación Penal de esta Corporación, que denegó el amparo reclamado por Obtimio Blanco Ochoa contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, la Dirección de Justicia Transicional de la Fiscalía General de la Nación y la Unidad de Justicia y Paz de la Fiscalía General de la Nación – Seccional Atlántico-. Al trámite se ordenó vincular a la Personería Municipal de Maicao (Guajira), la Secretaría de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y la Procuraduría Delegada en esa especialidad de esta última ciudad.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor reclamó la salvaguarda de sus derechos fundamentales de petición, dignidad, mínimo vital, debido proceso, igualdad, verdad, justicia y reparación.
2. Del escrito de tutela se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1. El actor y su familia sufrieron desplazamiento forzado por parte de grupos paramilitares al mando de Salvatore Mancuso, en el 2000, en Remolino (Magdalena) y, en el 2003, en Maicao (Guajira), hechos que puso en conocimiento de la Personería Municipal de este municipio, en el 2015.
2.2. En el primer desplazamiento, perdieron una empresa de pinturas y enseres; en el segundo, dinero en efectivo y crías de cerdo.
2.3. El accionante señaló que acudió ante distintas autoridades y no se le brindó el respectivo acompañamiento, tampoco se le reconoció su calidad de víctima ni el derecho a ser indemnizado.
3. De conformidad con lo expuesto, solicitó que se reconozcan las indemnizaciones a que tiene derecho y se le permita intervenir en las audiencias adelantadas contra quienes causaron su desplazamiento; también pidió acompañamiento judicial de un defensor público, que represente sus derechos en una audiencia de incidente de reparación de perjuicios.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Secretaría de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla refirió que, revisados los directorios de víctimas que obran en las sentencias proferidas por esta Sala de Justicia y Paz, así como los expedientes tramitados actualmente en la Corporación, no se evidenció caso alguno que relacione al aquí accionante como víctima acreditada del paramilitarismo. Afirmó que, efectuada la consulta en la Unidad para las Víctimas, el señor Blanco Ochoa tampoco aparece como «reportante ante la Fiscalía General de la Nación».
De otra parte, sostuvo que, el 28 de octubre de 2022, recibió una petición del accionante que fue respondida «mediante Oficio 7069 en esa fecha».
2. La Procuradora 353 Judicial II Penal de Barranquilla pidió negar la acción de tutela, por no configurarse vulneración de los derechos fundamentales reclamados.
3. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas manifestó que el señor Blanco Ochoa está incluido en el Registro Único de Víctimas –RUV-, por desplazamiento forzado; sin embargo, revisado el archivo de gestión documental, «no se evidencia solicitud presentada por la parte accionante con el fin de obtener lo solicitado en el escrito de tutela».
4. La Fiscalía 46 Delegada de la Dirección de Justicia Transicional requirió su desvinculación, dado que no vulneró los derechos reclamados, pues, consultado el Sistema Misional de Información de la Dirección de Justicia Transicional (SIJYP), no se encontró que dicho señor apareciera en el registro de hechos atribuibles a grupos armados al margen de la ley como víctima directa y/o indirecta y, en esa medida, «no se encuentra registrado como víctima en la Dirección de Justicia Transicional». Agregó que tampoco recibió solicitud alguna del accionante.
Explicó que la Ley 975 de 2005 establece la ruta jurídica para garantizar los derechos de las víctimas en el marco de justicia transicional, en virtud de la cual, una vez se versione a los postulados que pudieron haber participado en el hecho victimizante y estos confiesen sus crímenes, se inician procesos de judicialización a través de las Salas de Justicia y Paz de los Tribunales del país, que profieren sentencias en las que se reparan a las víctimas que acudieron y presentaron sus solicitudes en el incidente de afectación. Si la víctima no está reportada, no puede comparecer al proceso transicional, para acceder a reparación por vía judicial.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó el amparo, al encontrar, de un lado, que la petición presentada ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla fue respondida por esa Corporación el 28 de octubre de 2022, mediante oficio 7069; y, de otro, que «el demandante no acreditó haber presentado petición alguna» ante las otras autoridades demandadas.
III. LA IMPUGNACIÓN
El gestor reiteró lo dicho en su escrito inicial y pidió se le reconozca su condición de víctima de desplazamiento forzado y se acceda a las indemnizaciones correspondientes.
III. CONSIDERACIONES
cho impetrado, por error de hehco y derecho, en el exica saldidad a la fecha de
1. En el asunto sub examine, el promotor pretende el amparo de sus derechos fundamentales, que considera vulnerados por las autoridades accionadas, por haber omitido dar respuesta a varias solicitudes de información sobre el desplazamiento forzado de que fue víctima y porque la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla no ha reconocido su condición de víctima del conflicto armado, a fin de que se disponga el pago de la indemnización a la que dice tener derecho.
2. De conformidad con las actuaciones evidenciadas se observa que, el 27 de octubre de 20221, el señor Obtimio Blanco Ochoa radicó una petición ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante la cual solicitó información sobre si el delito de desplazamiento forzado «ESTA DENTRO DE LA SENTENCIA DEL TRIBBUNAL (sic) PARA JUZTICIA (sic) Y PAZ QUUE (sic) SE ADELANTA CONTRA DEL SEÑOR SALBATORE (sic) MANNCUSO (sic) GOMEZ»; asimismo, si este último había aceptado su desplazamiento forzado y, en esa medida, requirió «REPARACION JUDICIAL POR LOS DAÑOS MORALES FISICOS SICOLIGICOS».
2.1. El 28 de octubre de 20222, dicha solicitud fue respondida por la citada Corporación, mediante el oficio 7069, remitido al correo electrónico caya897@hotmail.com, en el cual se le indicó al señor Blanco Ochoa que, al consultar su caso de desplazamiento forzado y destrucción y apropiación de bienes, en la sentencia ejecutoriada de HERNAN GIRALDO, que fue proferida por ese Tribunal y puesta a su disposición, «se constata que el usuario OBTIMIO BLANCO OCHOA, NO se encuentra incluido en dicha sentencia», ni en «los procesos en trámite, ni en solicitudes ante este Tribunal». Agregó que, al elevar una consulta a la Fiscalía General de la Nación, esta informó que dicho señor tampoco aparecía registrado en Justicia Transicional.
2.2. Frente a la aceptación de los hechos por parte del señor Salvatore Mancuso, le sugirió que presentara su solicitud ante el «Fiscal 10 UNJYP», dado que es ante dicha autoridad que los postulados versionan o aceptan la comisión de los hechos y, en cuanto al requerimiento de reparación judicial, le indicó las etapas del proceso contenidas en la Ley 975 de 2005, para efectos de su materialización.
Tal actuación evidencia que se atendió lo requerido y, por tanto, no se materializó la vulneración alegada.
3. Igualmente, es pertinente destacar que el tutelante no acreditó haber radicado alguna otra petición ante las demás entidades accionadas y, en esa medida, no se aprecia la omisión aludida.
4. En cuanto a la ausencia de reconocimiento como víctima y el consecuente pago de la indemnización, debe precisarse que, de conformidad con lo indicado por la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, si bien «se encuentra acreditado su estado de inclusión por el hecho victimizante de Desplazamiento Forzado, según el radicado 3164797, en el marco de la Ley 1448 de 2011», lo cierto es que el señor Blanco Ochoa no radicó solicitud alguna con miras a iniciar los respectivos trámites, como lo corroboró dicha Unidad, al no evidenciar petición alguna en su sistema de gestión documental; asimismo, enfatizó que tampoco aportó sentencia judicial ejecutoriada, con el fin de que la UARIV pudiera efectuar el pago de la indemnización administrativa reconocida por vía judicial, bajo el marco normativo de la Ley 975 de 2005, de manera que el hecho objeto de tutela no está acreditado; en consecuencia, la tutela no tiene vocación de prosperidad.
5. Al respecto, advierte esta Colegiatura que, en lo atinente a las reparaciones o indemnizaciones reclamadas por el actor, en efecto existen procedimientos especiales tanto en la Ley 975 de 2005 como en la Ley 1448 de 2011, aplicables según el caso concreto, orientados a la materialización de las garantías a las que alude el tutelante, razón por la cual lo reclamado no puede ser definido por el juez de tutela, pues este mecanismo no ha sido instituido para desplazar los trámites y procesos aplicables, ni para sustituir las competencias asignadas ordinariamente a otras autoridades.
6. De otra parte, en cuanto a la solicitud de acompañamiento judicial de un defensor público, el accionante puede acudir ante la Defensoría del Pueblo, a fin de que se le suministre la asesoría pertinente.
7. En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará la sentencia proferida por el a quo constitucional.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Carpeta de Respuestas, Folio 14 del archivo, Respuesta del Tribunal de Barranquilla, Sala de Justicia y Paz.pdf.
2 Carpeta Respuestas Folios 7,8,9 del archivo Respuesta Tribunal de Barranquilla, Sala de Justicia y Paz.pdf.