STC458 2023

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STC458-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC458-2023  

Radicación  nº 68001-22-13-000-2022-00587-01  

(Aprobado  en Sesión de veinticinco de enero de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  resuelve la impugnación del fallo proferido el 12 de diciembre  de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bucaramanga, en la tutela que Ospalco Ltda. le instauró  a los Juzgados Primero Civil del Circuito y Tercero Civil Municipal,  ambos de Barrancabermeja, extensiva a los demás intervinientes  en el consecutivo 2015-00044.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista, a través de apoderado, pidió la  protección de los derechos al «debido  proceso», «acceso a la administración de  justicia», «defensa» e  «igualdad», para  que se ordenara: (i)  Dejar sin efecto los proveídos emitidos el 6 de septiembre de  2016, 16 de noviembre y 14 de diciembre de 2021 y 29 de junio de 2022  «por  ser contrarios (…) al ordenamiento jurídico»;  en consecuencia, «levanta[r]  las inscripciones que se insertaron en el folio de matrícula  inmobiliaria objeto de la almoneda»;  (ii)  «Adoptar  decisión para realizar nuevamente la diligencia de secuestro  acorde con los parámetros legales y jurisprudenciales (…),  con intervención de un secuestre debidamente designado (…)  y de un perito topógrafo para que identifique mediante plano y  a través de coordenadas el bien objeto de medida cautelar»;  y,  (iii)  «Pronunciarse  respecto de la recusación y de todos los escritos devueltos  (…), incluidas las aclaraciones, para que sean resueltos  conforme a derecho».  

En  compendio, sostuvo que el 25 de mayo de 2016 el Juzgado Tercero Civil  Municipal de Barrancabermeja siguió adelante con en el  ejecutivo que Gilberto Gordillo Hernández promovió en  su contra para la cancelación de la “factura  de venta n° 0785”  por  la suma de $30’097.766 (rad.  2015-00044),  y después, la Inspección de Policía del  Corregimiento “El  Centro”  de  esa urbe practicó el secuestro del fundo previamente  embargado, ubicado en la “zona  rural lote 3, parte 2”  identificado  con M.I. 303-80245 (12 ag. 2016), acta que se incorporó al  dossier  con anotación de “debidamente  diligenciada”  (6  sep.).  

Comentó  que “desde  un inicio (…) comenzaron los errores que impedían la  prosperidad de la acción (…), irregularidades que se  fueron incrementando de manera exponencial”,  razón por la cual solicitó la nulidad de lo actuado,  pero el estrado cognoscente la declaró infundada (23 jul.  2021), decisión que el Juzgado Primero Civil del Circuito de  esa ciudad confirmó (27 sep.).  

Manifestó  que el a  quo  desestimó la invalidez que reiteró porque observó  indebida identificación del inmueble “secuestrado”,  así  como también criticó el avalúo que se agregó  al paginario “por  no ajusta[rse] a su verdadero valor comercial”  (16 nov.) y el superior ratificó dicha directriz (14 dic.).  

Señaló  que el 29 de junio de 2022 se llevó a cabo el remate del  predio en mención y la adjudicación al demandante “por  cuenta de su crédito”,  almoneda  que se aprobó el 16 de agosto siguiente.  

Acotó  que el despacho municipal negó la recusación que le  formuló  “con base en la causal 12 del artículo 141 del Código  General del Proceso, porque de manera irregular le dio consejo y  concepto a la representante legal”  de  esa empresa “creándole  falsas expectativas”,  resolución que, en su sentir, “contiene  varias inconsistencias que no son dignas y no tienen justificación  alguna”  (20  sep.).  

Reprochó  las determinaciones expedidas en ese pleito, toda vez que, si bien  puso en conocimiento de las accionadas a partir del 16 de noviembre  de 2021 “más  de 30 irregularidades que minaron por completo el proceso (…),  [se] despacha[ron] todas de manera negativa”, con  el argumento de que fueron elevadas “de  manera extemporánea (…) [pero] muchas de ellas no se  pueden subsanar por lo grave de esos hechos planteados, (…)  por cuanto (…) son asuntos de carácter sustancial y  procesal que no se pueden desconocer, por el contrario, son  situaciones que competen al juez de conocimiento proteger de manera  oficiosa a voces del artículo 42 del Código General del  Proceso”.  

Hizo  un rastreo in  extenso  de las etapas surtidas en el litigio que presentaron anomalías,  esto es, en los “trámites  previos a la realización de la diligencia de secuestro, (…)  [en la] diligencia de secuestro, (…), avalúo del  inmueble objeto de embargo y secuestro (…), auto que ordena el  remate y diligencias de remate (…), [y] entrega del inmueble  rematado”.  

Cuestionó  “el  trato de preferencia y relación de suma amistad, simpatía,  cercanía, camaradería” que  tiene la juez de primer nivel con el abogado de la contraparte, ya  que “no  le exige su identificación en ninguna de las audiencias, ni  por su cédula de ciudadanía, ni por su tarjeta  profesional”.  

Refirió  que, por lo narrado, procedía “la  aplicación del control de legalidad que consagra el artículo  132 del Código General del Proceso, pues son evidentes las  graves irregularidades que se cometieron antes y en la etapa (…)  del remate, que afectaron tanto el derecho sustancial de la sociedad  demandada como los derechos constitucionales”.  

2.-  El Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja se opuso al  resguardo, puesto que “no  se cumple con el principio de la inmediatez”.  

El  Tercero Civil Municipal advirtió que lo aspirado por la actora  es “dilatar  la entrega del bien rematado (…) y que le fuere adjudicado y  registrado al demandante (…), con la presentación de  continuos recursos sin prosperidad alguna, solicitudes inconducentes,  recusaciones sin fundamento (…), nulidades que (…)  fueron objeto de devolución y rechazos por resultar  notoriamente improcedentes” y,  dijo, que la “entrega  [del bien ya] se tiene prevista para el 13 de diciembre de 2022”.  

LA  SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN  

1.-  El Tribunal Superior de Barrancabermeja declaró improcedente  la salvaguarda, puesto que «carece  de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad y por el otro, en el  actuar de los juzgados acusados no se evidencia la vulneración  de las prerrogativas superiores invocadas».  

2.-  Ese  desenlace fue repelido por la precursora, quien requirió tener  en cuenta que «el  día 13 de diciembre se realizó la diligencia de entrega  mediante la cual se corrobora la nulidad absoluta de la diligencia de  secuestro, del remate y de todo el trámite (…), se  comprobó que incluso se remató una parte de la vía  pública nacional»,  de  manera que, es necesario valorar “la  prueba nueva (…) [y] las tres grabaciones que anex[ó]  como soporte de [sus] alegaciones”.  

De  otra parte, disintió de la conclusión a la que llegó  la primera instancia, esto es, que «la  acción de tutela carece del requisito de inmediatez y  subsidiariedad» como  quiera que «las  irregularidades que afectan el trámite aún persisten».  Por  último, trajo censuras análogas a las de la misiva  primigenia.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Con fundamento en el material de convicción anexado al  cartapacio, pronto se anuncia el decaimiento del auxilio, en atención  a que se inobservó, sin justificación válida, el  presupuesto de la inmediatez que caracteriza la «acción  de tutela»,  comoquiera que entre las fechas de los autos controvertidos (6  sep. y 16 nov. 2016; 14 dic. 2021)  y la radicación del pliego supralegal  (29  nov. 2022),  se  superó con creces el semestre que tanto esta Corte como la  Constitucional han estimado como prudente para ejercer la «acción  de tutela».  

Ello,  toda vez que, respecto del primero y segundo transcurrieron más  de 6  años y,  frente al tercero, más  de  once  (11) meses.  

Sobre  el tema, se ha esbozado que:  

[e]n  punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de  dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma  del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de  los derechos fundamentales, o como señal de aceptación  a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad,  eficacia e  inmediatez  inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses. Se resalta (CSJ,  STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC088-2023).  

Lo  anterior impide estudiar el fondo de la disputa planteada, porque si  la auspiciante se demoró en ejercer este instrumento  excepcional, su descuido, per  se,  es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida  atribuible a las dependencias querelladas y con repercusión  directa en los atributos esenciales aducidos.  

Ahora,  si bien en algunos casos se ha superado la falta de tal requisito,  flexibilizándolo, ello solo sucede cuando la dilación  en activar este dispositivo está debidamente «justificada».  Sin embargo, en el sub  lite,  no acaece ninguna de las hipótesis previstas en la  STC3949-2021, por cuanto la impulsora no mencionó alguna  circunstancia válida para conjurar su desidia en acudir  tempestivamente a esta especialísima vía.  

2.-  En  lo que concierne con el pronunciamiento dictado el 29  de junio de 2022,  mediante el cual el Juzgado  Tercero Civil Municipal de Barrancabermeja «llevó  a cabo el remate del predio en mención y dispuso, entre otras  cosas, la adjudicación al demandante “por cuenta de su  crédito”»,  se advierte que  la  querellante desaprovechó  la herramienta con que contaba para ventilar su descontento, ya que  las inconformidades que surgieron en dicho trámite –artículo  453 del Código General del Proceso-, y  que no habían sido discutida en la lid,  debió exponerlas  a través del «recurso  de reposición»  consagrado  en el  artículo 318 ídem.  

Acerca de ese  tópico, esta Sala tiene decantado,  

(…) el  descuido en el empleo de los medios de protección que existen  hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de  tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria (…).  STC6663-2018,  citada en STC13158-2021 y STC3157-2022.  

Ello, en virtud,  a que  

(…)  [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala.  (STC10541-2018,  citada en STC13158-2021 y STC16309-2022).  

3.- En  torno al último anhelo de Ospalco  Ltda. encaminado a que la iudex  municipal se  «pronunci[e] respecto de la recusación y de todos los  escritos devueltos (…) incluidas las aclaraciones, para que  sean resueltos conforme a derecho», valga  resaltar que lo acredito  en el infolio  es que cada una de las rogativas formuladas por aquella han sido  atendidas, incluida la «recusación»,  la  cual no fue «aceptada»  en  interlocutorio de 20 de septiembre de 2022.  

En  ese orden, remitido el expediente al Juzgado Primero Civil del  Circuito, de conformidad con el canon 143 ib.,  «declar[ó]  que no ha[bía] lugar a decidir de fondo», en  tanto, «Ejecutoriada  la providencia que señale fecha para el remate, no procederán  recusaciones al juez o al secretario; este devolverá el  escrito sin necesidad de auto que lo ordene»  -artículo  448, inciso 5° del estatuto procesal civil-.  

Significa  entonces, que no se demostraron los  motivos de las críticas enrostradas por la memorialista y, por  ende, no  puede endilgarse a la autoridad cuestionada “acción  y/u omisión”  que conculque o amenace atributos básicos, razón por la  cual no es posible  la intervención tuitiva.  

Sobre el  particular, esta Sala ha predicado que, para  la prosperidad del socorro, “(…)  no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado  un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los  derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados  o están amenazados por la acción u omisión de  las autoridades públicas o de los particulares en los casos  previstos en la ley”  (STC7647-2020,  STC3764-2021,  STC2632-2022).  

De igual modo, se  obliga:  

(…)  el cumplimiento de  algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y  más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión  o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que  demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden  a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe  contener un mínimo de demostración en cuanto a la  vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger,  pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido  hablar de la necesidad de la salvaguarda  (STC8053-2019,  STC3764-202,    STC2632-2022).  

4.-  Por último, los reparos exhibidos en el escrito  de «impugnación»,  esto es, que «el  día 13 de diciembre se realizó la diligencia de entrega  mediante la cual se corrobora la nulidad absoluta de la diligencia de  secuestro, del remate y de todo el trámite (…), se  comprobó que incluso se remató una parte de la vía  pública nacional»,  constituyen  hechos nuevos de los que no  tuvieron conocimiento el a  quo  ni los convocados a este rito, por tanto, no pueden ser analizados en  esta instancia, ya que afectaría el «derecho  de defensa»  de quienes no tuvieron la posibilidad de combatir concretamente dicho  aspecto.  

Esta Magistratura  ha sostenido que:  

(…) [E]s  cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad –  deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el  trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de  reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes  jurídicos superiores (…). También lo es que lo  anterior no puede convertirse en patente de corzo cuando de hechos  nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña  a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el  derecho de los convocados a la defensa. (STC175-2017,  19 en. 2017, rad. 2016-02054-01 y STC8838-2021, reiteradas en  STC3157-2022, 17 mar., rad. 2021-02113).  

5.-  Ergo,  el  veredicto refutado será avalado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  por el medio más expedito y oportunamente remítase el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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