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STL008-2023
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado ponente
STL008-2023
Radicación n. 69108
Acta 1
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023).
Procede la Sala a pronunciarse en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por el señor FABIO ESPINOSA PEDRAZA en contra del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA – SALA LABORAL y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó a las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral bajo el radicado No. 4700131050022008013300.
I. ANTECEDENTES
El ciudadano Fabio Espinosa Pedraza instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la administración de justicia y al trabajo, en consonancia con los principios de confianza legítima y seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, al despachar desfavorablemente el incidente de regulación de honorarios invocado por el actor al interior del proceso ordinario laboral bajo el radicado 4700131050022008013300.
Como fundamento de su petición, adujo que dentro del proceso ordinario laboral bajo el citado radicado, seguido por el señor Luis Fernando Diaz Diaz contra C.I Técnicas Baltime de Colombia S.A, tramitado en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta y en donde fungió como apoderado del demandante, le fue revocado el poder conferido el 20 de octubre 2015, por lo que debió presentar el incidente de regulación de honorarios contra el demandante; que en providencia de fecha 01 de noviembre de 2019, el despacho negó el precitado incidente, por lo que interpuso recurso de apelación y que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta la confirmó, en providencia del 20 de octubre de 2022.
Seguidamente argumentó, que suscribió con el mencionado señor Diaz Diaz, contrato de prestación de servicios profesionales el 28 de febrero de 2008, y que de forma específica en el clausula 5 se estipuló que «La revocación del poder por cualquier causa, genera la totalidad de los honorarios profesionales pactados exigibles inmediatamente al momento de la revocación. El monto de los honorarios se calculará teniendo en cuenta la cuantía de las sumas demandadas» y la 6° numeral 6.2 de título se pactó que el cliente se obligó a pagar a este por concepto de honorarios «una suma equivalente al 15% del valor efectivamente reconocido en sentencia ejecutoriada, o en el momento de la revocación del poder» y
Cuestiona de las autoridades encausadas, que en sus determinaciones interpretaron de forma indebida el numeral 6.2 de la Cláusula 6 reseñada del contrato de prestación de servicios suscrito, en tanto se convino pagar los honorarios ante el acaecimiento de cualquiera de los dos eventos allí consignados, esto es, por el valor reconocido en sentencia ejecutoriada o en el momento de la revocación del poder, y no por la consumación de las dos situaciones, por lo que tal discernimiento «choca contra la voluntad de las partes» y contraviene lo establecido en el artículo 1602 del compendio procesal civil, que dispone que «todo contrato legalmente celebrado es ley para los contratantes»
Prosigue en sus censuras indicando, que los sentenciadores desconocieron lo pactado en el titulo mencionado, en tanto insistieron en que la obligación de reconocer y pagar lo honorarios en el porcentaje fijado, estaba condicionado a la prosperidad de las pretensiones, circunstancia que no se pactó, ya que se itera, la conjunción disyuntiva “o” establecida en el numeral 6.2 del contrato en cita, indica que se causan los honorarios convenidos ante la consumación de alguna de las dos situaciones ya reseñadas.
Con respecto a la Cláusula 5°, refirió que debió interpretarse de forma concordante con lo estipulado en la 6° numeral 6.2, a efectos calcular los honorarios cuando se revoque el poder por cualquier causa, en tanto que lo mismos se deben cuantificar en un 15% de las sumas demandadas.
Acorde con lo anterior, suplicó:
«se proteja los Derechos y Garantías Constitucionales Fundamentales conculcados solicitándole a esta Superioridad que en la decisión de esta tutela se ordene al TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA (MAGDALENA)- SALA LABORAL, Magistrados Doctores ISIS EMILIA BALLESTEROS CANTILLO, ROBERTO VICENTE LAFAURIE PACHECHO Y CARLOS ALBERTO QUANT AREVALO, o los que hoy lo conforme, se decrete lo siguiente: Que revoque la providencia confirmatoria de fecha 20 de octubre de 2022, en el sentido de que se le ordene a su vez al JUZGADOS SEGUNDO (2°) LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTAMARTA (MAGDALENA) Dra. CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO, o quien haga sus veces, que regule los honorarios del suscrito FABIO E. ESPINOSA PEDRAZA, respetando lo convenido en el contrato de Prestación de Servicios Profesionales, es decir que se le ordene al incidentado pagar el 15% de las pretensiones que ascienden a la suma de CUATROCIENTOS VEINTITRES MILLONES DOCIENTOS NOVENTA MIL CUATROCIENTOS PESOS NOVENTA Y NUEVE PESOS MCTE. ($423.290.499), que equivalen al porcentaje señalado, y que se le condene en costas, y las demás condenas extra y ultrapetita que observen los señores Magistrados de esta Honorable Corte.
Mediante auto proferido el 14 de diciembre de 2022, esta Corporación admitió la acción constitucional, ordenó notificar a las autoridades judiciales involucradas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de reclamación.
Revisado el expediente, se observa que las partes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una.
Cumplido el término concedido, de acuerdo con el informe secretarial, dentro de la oportunidad estipulada, se pronunció el señor Luis Fernando Diaz Diaz, quien señaló que acertaron las autoridades judiciales censuradas al regular los honorarios de la forma como lo hizo en su fallo, en tanto que el porcentaje establecido en la Cláusula 6 del contrato de prestación de servicios profesionales, indica que allí se establece que la sentencia debe estar ejecutoriada y «más allá de eso debe configurarse alguna efectividad y prosperidad en las pretensiones del demandante en el proceso ordinario”
Aunado a lo anterior, refiere que al incidentante le fue revocado el poder el 20 de octubre de 2015, fecha en la cual se le había proferido decisión de primer grado, por cuanto la misma se emitió en el año 2019, la cual fue desfavorable en virtud a que se declaró la cosa juzgada, decisión confirmada en segundo grado, por lo que no puede exigirse que ante la improsperidad de las pretensiones se le causen honorarios al apoderado, por lo que rogó se niegue lo pretendido con el presente amparo.
De otro lado, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta se pronunció con respecto las actuaciones procesales allí surtidas e informó que este despacho tramito el incidente de regulación de honorarios que promovió el actor y que esa autoridad no fue quien emitió la decisión que hoy se ataca.
Las demás autoridades judiciales accionadas y vinculadas guardaron silencio frente al presente asunto de linaje fundamental.
II. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos, no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial.
No obstante, sigue siendo valor esencial para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales, no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
En el caso que ahora ocupa la atención de esta Sala, pretende el accionante la protección de sus derechos fundamentales invocados como vulnerados en el tramite incidental de regulación de honorarios, y en consecuencia, por esta vía se revoquen las decisiones proferidas por el Juzgado Segundo Laboral de Santa Marta y Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior de esta misma ciudad, de fechas 1 de noviembre de 2019 y 20 de octubre de 2022, respectivamente, por medio de las cuales se negó su pretensión del reconocimiento y pago de los honorarios pactados en el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito el 28 de febrero de 2008.
Es de resaltar, que esta Corporación, solo revisará por medio de este instrumento de amparo, la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, de fecha 20 de octubre de 2022, por cuanto dicha providencia zanjó el debate en el trámite de la controversia laboral.
Como lo alegado por la parte accionante se centra en la violación al derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de nuestra Constitución Política, erigido como de aplicación inmediata conforme al 85 ibídem, debe tenerse en cuenta, que este es una institución que comprende numerosas garantías que hacen parte del Estado Social de Derecho, cuyo objeto es la exigencia de que todos los procedimientos judiciales o administrativos se adelanten acorde con las reglas preestablecidas, de tal forma, que las actuaciones estén dentro del marco jurídico señalado, procurando evitar acciones arbitrarias, asegurar la efectividad y el ejercicio de los derechos que le asisten a los administrados, lo cual comprende igualmente el principio de legalidad, que representa un límite al actuar del poder público.
En este orden, dicho mandato, propende por que los jueces tomen sus decisiones ajustándose a la constitución y la ley, garantizando así los derechos de las personas involucradas en cada juicio, para que durante su trámite, estos sean respetados de tal manera, que se logre la correcta aplicación de la justicia.
Al descender al sub judice y revisadas las piezas procesales, advierte la Sala, que no le asiste razón al promotor en cuanto a los cuestionamientos endilgados a la decisión de fecha 20 de octubre de 2022, toda vez que no se observa que la misma haya sido caprichosa e inconsulta, y en ese sentido, resulta acertada la decisión del Colegiado censurado, al confirmar la providencia expedida por el Juzgado Segundo Laboral de Santa Marta, al despachar de forma negativa el incidente de regulación de honorarios en proporción al 15% sobre las pretensiones de la causa laboral.
Al respecto, tal como lo indicó la autoridad judicial de segundo grado, en la providencia censurada, la determinación de confirmar la decisión, por medio la cual se negó el incidente de regulación de honorarios, tuvo sustento en que pese a que el incidentante ejecutó algunas actuaciones en el trámite del proceso, el poder le fue revocado en fecha el 20 de octubre de 2015, y la decisión de primer grado se emitió el 1 de noviembre de 2019, denegatoria de las pretensiones de la parte activa, la cual fue recurrida por este mismo y confirmada en proveído de segunda instancia, y que la obligación contenida en la Cláusula 6 numeral 6.2, estaba supeditada a la diligencia en la gestión del poderdante y por consiguiente a la prosperidad de lo pretendido.
Es por ello, que el Tribunal Superior de Santa Marta, en determinación de data 20 de octubre de 2022, concluyó que:
«Cabe resaltar, que el incidentante le fue revocado el poder el día 20 de octubre de 2015, así se desprenden de los hechos del presente incidente, cuando aún no se había proferido fallo de primera instancia, puesto que dicha providencia se emitió en el año 2019, siendo desfavorable al demandante, pues se declaró el fenómeno de la cosa juzgada y que tal decisión fue confirmada en segunda instancia, luego entonces no hay, no existe efectividad alguna sobre las pretensiones de la demanda y que de allí prospere el 15% por concepto de honorarios que solicita el señor FABIO ESPINOSA y es que para el momento en que se revocó el poder, se insiste, no existe pronunciamiento alguno por parte de la autoridad judicial correspondiente, luego entonces al no haberse decidido el rumbo de las pretensiones del proceso ordinario no podía hacerse efectivo el 15% reclamado por la revocatoria del poder, dado que dicha situación va en condicionada a la prosperidad de las pretensiones.»
Aunado a lo anterior, advirtió la colegiatura de la revisión del convenio contentivo del pacto que obra como medio de prueba, que en la Cláusula 5° invocada, no se avizora el porcentaje indicado por el suplicante y solo refiere que ante el acto procesal de revocación de poder, el valor a liquidar por concepto de honorarios a favor del profesional del derecho, se calculara sobre las sumas demandadas, no obstante se itera, tal cuantificación se encuentra condicionada a prosperidad de las pretensiones de la controversia laboral, por lo que en torno a este tópico, el sentenciador precisó:
«ahora bien, respecto de la cláusula 5, ha de señalarse que la misma no se configura, como quiera que allí no se estipulo porcentaje alguno, además, de ello, dicha cláusula resulta general, al indicarse que se calculara sobre las sumas demandadas, si bien es cierto, existe una situación establecida, cierto es, que la lógica nos indica más allá de “sumas demandas”, las mismas debe ser concedidas, esto es, que las sumas demandadas prosperen, resulten efectivas para el demandante y de allí la prosperidad de los honorarios del profesional del derecho; y es que no puede entenderse, que al no prosperar las pretensiones del accionante, aun así deban reconocerse el 15% sobre las pretensiones al profesional del derecho que represente al señor LUIS FERNANDO DIAZ en determinado momento, máxime cuando ya con anterioridad recibió un pago por $12.000.000.»
Por último, el colegiado encausado concluye, en lo tocante a la indebida interpretación del numeral 6.2 de la Cláusula 6, que:
«Lo analizado en las cláusulas que alega el incidentante, es que primero debe existir una sentencia ejecutoriada e implícitamente que la dicha providencia haya sido favorable a las pretensiones del demandante, y que en ese momento se revoque el poder al profesional del derecho, luego entonces, ha de concluirse que nada de ello se configura, primero no existe sentencia ejecutoriada aun, las pretensiones del demandante señor LUIS FERNANDO DIAZ, no prosperaron, y la revocatoria del poder fue con anterioridad a la decisión de primera instancia.»
En este orden, considera esta Magistratura, que al margen de que se comparta o no la decisión censurada, ella está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al operador constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el dispensador natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que, se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las que en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen.
Así mismo, debe enfatizarse, que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio, debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hizo el juez instituido para tomar la decisión correspondiente dentro del litigio sometido a su consideración.
Luego entonces, la circunstancia de que la parte actora no coincida con el criterio de la autoridad a quien la ley le asignó competencia para dirimir el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación, y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.
Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo constitucional deprecado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
SCLAJPT-11 V.00