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AC187-2023 (2022-04388-00)
AC187-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-04388-00
Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Se decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Cuarenta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y el Despacho Segundo Promiscuo Municipal de Cajicá, atinente al conocimiento de la demanda de cancelación de gravamen hipotecario promovida por Carlos Julio Acuña Chisco contra la Sociedad Administradora de Negocios Ltda.
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda presentada ante el «JUEZ CIVIL MUNICIPAL (REPARTO) Bogotá D.C.», la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras, que se decrete «la cancelación de la hipoteca constituida por mi mandante a favor de la Sociedad ADMINISTRADORA DE NEGOCIOS DAFE LTDA, hoy EN LIQUIDACION, por prescripción extintiva de la obligación (…)». Indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial «Por la cuantía y vecindad de las partes»1.
en el escrito de la demanda la parte demandante manifestó que desconoce la dirección electrónica y el domicilio de la sociedad demandada como el de su representante legal. Y conforme el numeral 1° del artículo 28 del C.G.P “En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante.” Téngase en cuenta que el domicilio de la parte demandada es el municipio de Cajicá (Cundinamarca).2
3. Cumplidos los trámites necesarios, el expediente fue entregado al Despacho Segundo Promiscuo Municipal de Cajicá. No obstante, con proveído del 2 de noviembre del 2022, manifestó que no le correspondía asumir este asunto. Y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Frente a ello, sostuvo que «No comparte este despacho las apreciaciones del Juzgado 40 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple por cuanto se pasa por alto lo obrante en el Certificado de Existencia y Representación Legal del demandado que obra en el expediente y que claramente indica que el domicilio de la sociedad demandada es la ciudad de Bogotá D.C.»3
4. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el conflicto propuesto con base en las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial -Bogotá y Cundinamarca-, de acuerdo con los artículos 139 ibidem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.
2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.
3. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. (…)». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que tengan origen en un «negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos», conforme al numeral 3ºdel precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación. Del mismo modo, la parte actora podía optar por la aplicación del numeral 5º ibidem, que señala que en los procesos contra una persona jurídica será de igual forma competente el «juez de su domicilio principal».
4. Sin embargo, es del caso resaltar que el numeral 7º de la normativa procesal ya mencionada, no es aplicable para el asunto de marras, pues si bien la demanda en referencia guarda relación con un gravamen hipotecario, aquí no es factible asumir que se esté «ejerciendo» ese derecho real accesorio. Esto, en la medida en que las pretensiones formuladas están orientadas justamente a la cancelación de la hipoteca.
Sobre este punto, la Corte ha mantenido su postura al afirmar que la «cancelación» de una garantía real no supone el ejercicio de un derecho real, porque su legitimación estaría en cabeza -en este caso, por ejemplo, del acreedor con garantía real-. En palabras de esta Corporación:
La pretensión de cancelación de un gravamen hipotecario no puede ser entendida como el ejercicio de un derecho real que haga viable la aplicación del criterio previsto en el citado numeral 9º del artículo 23 del Código de Procedimiento civil, básicamente por dos razones: primero, porque quien ejercita un derecho real es el titular del mismo, que para el presente asunto sólo podría serlo el acreedor hipotecario; y segundo, porque la pretensión de cancelación del gravamen no es en sí el ejercicio de las prerrogativas que tal derecho real confiere, sino, por el contrario, el derecho de quien particularmente lo soporta-el propietario-, para que el juez formalice la extinción de la citada garantía inmobiliaria. (CSJ AC 20 de junio de 2013, rad. 2013-00131-00; reiterado, entre otros, en AC4469-2021, 28 de septiembre de 2021, rad. 2021-01342-00).
Asimismo, en un caso de similares contornos, se sostuvo que:
…dicha pauta no resulta aplicable en este caso, comoquiera que, de acuerdo con las pretensiones incoadas en el libelo inicial y los hechos que las sustenta, el demandante propiamente no está ejerciendo un derecho real, como lo ser el de prenda, en la medida que no es la persona natural o jurídica en favor de quien se constituyó, y quien por antonomasia tiene la facultad para hacerla valer en juicio; de ahí que, lo que pretende, es la cancelación de la prenda constituida sobre un vehículo de su propiedad y en favor de la parte demandada, previa declaratoria de la extinción de la obligación crediticia que garantiza aquella. (CSJ AC4997-2019, 21 de noviembre, rad. 2019-03742-00).
5. Así las cosas, y teniendo en cuenta lo esgrimido en precedencia, fuerza concluir que la competencia para tramitar el juicio promovido ha de establecerse únicamente con fundamento en los fueros territoriales previstos en los numerales 1º, 3º y 5º del ya citado artículo 28 del estatuto procesal.
6. De este modo, se advierte que el escrito genitor fue presentado ante los jueces con asiento en Bogotá, en razón a «la cuantía y vecindad de las partes»4. Y, en efecto, revisado el certificado de existencia y representación legal de la sociedad demandada esta tiene su domicilio principal en la citada capital5.
7. Por lo expuesto, se remitirá la presente demanda al Juzgado Cuarenta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá -domicilio de la demandada-, a quien le corresponde continuar con el conocimiento de la acción emprendida.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el competente para conocer del proceso de la referencia es el Juzgado Cuarenta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.
SEGUNDO: Comunicar lo decidido al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cajicá.
TERCERO: Remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión.
CUARTO: Por Secretaría, librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTÍFIQUESE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Folio 1-6, archivo “02.Demanda..pdf” del expediente digital.
2 Folio 45, archivo “02.Demanda..pdf” del expediente digital.
3 Archivo “05.Autoconflicto..pdf” del expediente digital.
4 Folio 1-6, archivo “02.Demanda..pdf” del expediente digital.
5 Folio 29, archivo “02.Demanda..pdf” del expediente digital.