AC 199 2023

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC199-2023 (2015-00222-01)

        

AC199-2023  

Radicación  n.° 68001-31-03-010-2015-00222-01  

Bogotá  D.C,  siete (7) de febrero de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide el recurso de reposición formulado por el demandante en  el proceso de la referencia, Juan Carlos Moreno Lizarazo frente al  auto AC5131-2022.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  Allegadas las diligencias a esta Corporación para resolver  sobre el recurso de casación impetrado por Rafael Humberto  Guerra Manrique, este, con escrito del 6 de junio de 2022 solicitó  el amparo de pobreza de conformidad con el artículo 151 del  Código General del Proceso.  

1.1.  Con auto del 11 de noviembre de 2022, se resolvió conceder el  amparo invocado por reunir los requisitos previstos para ello.  

1.2.  Inconforme con esa determinación, la apoderada de Juan Carlos  Moreno Lizarazo interpuso recurso de reposición. Adujo,  después de relatar las actuaciones surtidas en el proceso  debatido, que «le  sea negado el amparo de pobreza a los demandados en este proceso, que  lo único que han intentado es dilatar por todos los medios la  entrega del inmueble objeto del mismo y que por fin se haga justicia  y les sea reivindicado a los herederos del fallecido Gabriel Moreno  Lizarazo…». Y  agregó, que presenta «un  resumen de lo que acontece en estas instancias con el fin de que se  ratifique la decisión tomada por el Magistrado de la Sala  Civil Familia de Bucaramanga, quien niega la petición y de  esta manera no se les siga permitiendo a estas personas continuar  usurpando la propiedad del señor Gabriel Moreno Cancino  (q.e.p.d)…»  

1.  El inciso 1º del artículo 318 del vigente estatuto  procesal civil prevé que «el  recurso de reposición procede contra los autos que dicte el  juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptible de  súplica y contra los de la sala de casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen».  

2.  Revisado el motivo de inconformidad planteado por la parte  demandante, al rompe se advierte que este carece de fundamento. En  efecto, tal como se explicó en la providencia impugnada, la  concesión del amparo invocado se resolvió de  conformidad con el artículo 151 del C.G.P. Ciertamente, la  petición fue elevada por el mismo demandado -demandante en  reconvención-. Además, contiene la manifestación  de realizarse bajo la gravedad de juramente. Y se presentó en  el curso del proceso.  

Y  es que, contrario a lo manifestado por el actor, en sus argumentos no  expone la razones que lo sustentan -nuevas   realidades o  justificación alguna- para revocar la providencia impugnada.  Sumado a que se limita a relatar las actuaciones surtidas en el  proceso reivindicatorio, sin consignar reparos concretos frente a la  fundamentación plasmada para conceder el amparo de pobreza.  

3.  Así las cosas, ante la falta de razones que sustenten el  recurso invocado, deviene su negación.  

III.          DECISIÓN          

          

          

Con          base en lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación          Civil de la Corte Suprema de Justicia, no          repone el          auto recurrido.          

          

Notifíquese.          

          

          

FRANCISCO          TERNERA BARRIOS          

Magistrado      

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