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AC260-2023 (2022-01798-00)
AC260-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-01798-00
Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Del examen al escrito de subsanación del escrito inicial, se tiene que la demanda será rechazada, por las razones que enseguida se exponen,
1. En el presente asunto, se inadmitió la demanda de revisión, entre otros aspectos, para que la recurrente indicara la causal de nulidad que se generó en la sentencia, así como los hechos concretos que le sirven de fundamento.
La subsanación de tal deficiencia se encaminó a señalar como causa de nulidad la indebida aplicación por parte del Tribunal del artículo 328 concordante con el 327 del Código General del Proceso, esto es, la competencia del superior en apelación con fundamento en que el ad quem desatendió el principio de congruencia al dictar el fallo de segunda instancia.
Lo anterior, por cuanto el recurso de apelación se encaminó a cuestionar, en síntesis, que el Juzgado señalara que Sandra Patricia Chacón «había perdido la posesión y solo la tenía a partir del momento en que en virtud del cumplimiento de una sentencia de resolución de un contrato de cesión de esa posesión, había retomado la posesión», pero la decisión de segunda instancia «se fue por las ramas, dado que, teniendo claro el único reparo que el impugnante le formuló al fallo de primera instancia, mismo que fue claramente sustentado en el curso de la audiencia de trámite de la apelación de la sentencia, confirmó la sentencia argumentando que no estaban demostrados [los] actos posesorios del señor Jhon Jairo Urán Tobón, quien le cedió a la señora Sandra Patricia Chacón Rubio la posesión del inmueble objeto del proceso, cuestión ésta que no fue debatida en el proceso, ni en la sentencia de primera instancia y, por esta misma razón no podría ser objeto de reparo por parte del apelante al momento de interponer el recurso de apelación».
2. Sin embargo, como lo ha indicado esta Corporación cuando el fundamento de la acusación obedece a la desviación del tema que fue objeto de reparo «la ley procesal tiene reservado el recurso extraordinario de casación, toda vez que atañe al fondo de la decisión, sin que tenga relación con las nulidades procesales. De ahí que ninguna de esas figuras está enlistada como motivo de nulidad en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil [hoy art. 133 del Código General del Proceso]» (CSJ SC14427-2016, SC4106-2021). Luego, la presunta ausencia de consonancia entre el reparo propuesto en el recurso de apelación y la sentencia de segunda instancia es un aspecto sustancial de la decisión y no se encuentra previsto como una causal taxativa de nulidad procesal, por lo que se impone el rechazo de la demanda revisión (CSJ AC786-2021, AC4132-2021, AC1936-2022).
En consecuencia, se RESUELVE:
PRIMERO: Rechazar la demanda de revisión presentada por Sandra Patricia Chacón Rubio en el asunto de la referencia.
SEGUNDO: Reconocer personería al abogado Dagoberto Rubió Barragán en los términos y para los efectos del poder conferido.
TERCERO: Como el expediente es virtual, no es necesario devolver los anexos. Archívese.
Notifíquese,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada