Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
AC394-2023 (2023-00359-00)
AC394-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-00359-00
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples Santa Marta y Trece de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples Barranquilla.
ANTECEDENTES
1. Ante el primer estrado, Sandra Pilar Mahecha Hernández demandó ejecutivamente a Gastón José Tesillo Galindo, vecino de «Barranquilla», para obtener el pago de las obligaciones incorporadas en una letra de cambio que debía pagarse en «Santa Marta»; asunto cuyo conocimiento asignó a esa sede por el «domicilio de las partes».
3. El receptor rebatió la inferencia de su homólogo, toda vez que no tuvo en cuenta que la actora eligió la capital del Magdalena para presentar su demanda, porque se trataba del «lugar de cumplimiento de la obligación» y que coincidía con su propio «domicilio», razones que impedía desconocer su voluntad. Por consiguiente, envió el expediente para que se dirima la colisión (23 enero 2021).
CONSIDERACIONES
1. Como la divergencia que se analiza se trabó entre funcionarios de diferentes distritos judiciales, a esta Corporación le corresponde resolverla, en Sala Unitaria, como superior funcional común de ellos, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. El ordenamiento jurídico consagra las pautas que orientan la distribución de las controversias ya sea que la determine uno o varios factores. En punto al territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso, en su numeral 1º, prevé como regla general que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el Juez del domicilio del demandado», lo que obedece a la necesidad de garantizarle al convocado la posibilidad de ejercer en forma adecuada su defensa desde el lugar donde tiene su asiento.
Pero existen otros eventos que de igual forma regula el referido precepto, en los que esa pauta concurre con distintos fueros, como acontece con las controversias de índole contractual o que envuelven un título valor, referidas en el numeral 3º, que le permite al accionante acudir en esos casos ante el juez del «lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones», si es que éste no coincide con el domicilio de su contradictor.
De esta forma, en presencia de fueros concurrentes, la judicatura esta llamada a plegarse a la voluntaria elección del demandante, siempre que esta se ajuste a la preceptiva legal o que su razón de ser aflore del líbelo o de cualquier otro elemento de convicción disponible. En tal sentido, como lo destacó la Sala en AC057-2019, reiterado en AC612-2020:
(…) el actor puede escoger entre los dos funcionarios ante los que la ley le permite acudir, el que quiere que tramite y decida su asunto. Voluntad que si es ejercida en consonancia con tales alternativas no puede ser alterada por el elegido, sin perjuicio del debate que en la forma y oportunidad debidas plantee el convocado; pero que si no guarda armonía obliga a encauzar el asunto dentro de las posibilidades que brinda el ordenamiento, en todo caso respetando en la medida de lo posible el querer del gestor. (Subrayas ajenas al texto original).
3. En el caso particular, el criterio que esgrimió la acreedora para asignar la competencia territorial de este proceso fue el «domicilio» de las partes, en otras palabras, acudió a la pauta general de competencia prevista en el numeral 1º del artículo 28 adjetivo. De igual manera, con claridad indicó que el deudor tenía su «domicilio en Barranquilla», aseveración, aún no desvirtuada, a la que debía plegarse la judicatura.
En estas condiciones, es palmaria la equivocación del segundo servidor judicial al negarse a tramitar el litigio, pues no se percató que el criterio de asignación expresamente invocado por el extremo actor resultaba válido, dada la información incluida en el líbelo que daba cuenta de la vecindad del ejecutado en la capital del Atlántico.
En tal sentido, nótese que ninguna mención se encuentra en dicho escrito respecto al «lugar de cumplimiento de la obligación» como pauta concurrente de atribución, menos aún, al «domicilio» de la promotora que, acorde con el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, opera solo en aquellos eventos en los que el demandado no tenga domicilio ni residencia en el país o se desconozcan, circunstancias que no se presentan en este asunto.
4. Así las cosas, la actuación retornará a ese último Despacho para que, sin tardanza, le imparta el trámite que legalmente corresponde.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
Primero: Declarar que el Juzgado Trece de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples Barranquilla es el competente para conocer la causa de la referencia.
Tercero: Librar los oficios correspondientes, por Secretaría.
NOTIFÍQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado