ATC143 2023

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC143-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

ATC143-2023  

Radicación  n.º 11001-22-03-000-2022-02706-01  

(Aprobado  en sesión de quince de febrero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., quince (15) de febrero de  dos mil veintitrés (2023).  

Correspondería  decidir la impugnación interpuesta frente al fallo proferido  el  14 de diciembre de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de  tutela promovida por el Partido  Alianza Verde  contra  el  Consejo Nacional Electoral y la Gobernación de Santander;  si  no fuera porque la Corte observa que en el trámite de la  primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta  lo actuado,  como pasa a examinarse.  

ANTECEDENTES  

1.  El  promotor del amparo reclamó protección constitucional  del derecho fundamental al debido proceso, que dice vulnerado por las  autoridades convocadas.  

Indicó  el gestor que Carlos  Albero Román Ochoa fue elegido como Alcalde de Girón  para el periodo 2020-2023 por la colación «Carlos  Román Alcalde»;  y que se presentó una demanda de nulidad electoral, la que fue  denegada por el Tribunal Administrativo de Santander, pero que el  Consejo de Estado revocó el 3 de diciembre de 2020, declarando  la nulidad de dicha elección con efectos ex nunc.  

Señaló  que Carlos  Albero Román Ochoa interpuso tutela, la que le fue denegada en  primera instancia, concedida en segunda y revocada por la Corte  Constitucional en la SU213/22; que el 20 de octubre de 2022 el  Gobernador de Santander expidió resolución  departamental por medio de la que designó provisionalmente  como alcalde del aludido municipio a Javier Orlando Acevedo Beltrán  y ordenó a la Registraduría que certificara a que  partido o movimiento debía requerir para la terna, además  de pedirle a la coalición que la presentara.  

Adujo  que la certificación  expedida por la Registraduría indicaba como se debía  conformar la terna una vez se diera la vacancia absoluta del cargo  del Alcalde de Girón; que el Gobernador le solicitó a  la «Coalición  Carlos Román Alcalde»  la presentación de la terna; y que informó que había  requerido a los partidos de la coalición para que remitieran  el segundo y tercer integrante de la terna conforme a lo estipulado  en el acuerdo y en caso de que no lo hicieran, haría uso de su  derecho a conformarla.  

Refirió  que los partidos no cumplieron con el anotado acuerdo de coalición;  que el comité ejecutivo de esa colectividad se reunió,  definió la terna y la remitió; que mediante  Resolución 27040 de 2022 el Gobernador designó como  Alcalde de Girón a Javier Orlando Acevedo Beltrán,  nombramiento  que desconoció la terna presentada y conformada en uso de su  derecho legítimo, en «un  ejercicio arbitrario y grotesco de su poder, a todas luces  configurativo de una desviación del poder público».  

Aseveró  que dicho acto administrativo era una actuación subjetiva que  redundaba en beneficio del Gobernador y materializaba sus intereses  particulares; que si bien era improcedente la tutela frente a un acto  administrativo, no lo era ante la existencia de un perjuicio  irremediable; y que requería la intervención  constitucional, pues acudir a la acción contenciosa no era  expedito y mantendría la vulneración, en tanto que el  periodo fenecía en 2023.  

En  consecuencia, solicita que se ordene al  Consejo  Nacional Electoral y a la Registraduría Nacional del Estado  Civil «pronunciarse  sobre la procedencia de la designación de Alcalde designado a  través del mecanismo de terna… y el acuerdo de  coalición signado entre los partidos que avalaron la  candidatura de Carlos Alberto Román Ochoa»  y al Gobernador de Santander «el  cumplimiento de los preceptos normativos…, en el entendido de  designar Alcalde de la terna que le fue presentada debidamente por el  Partido Verde…»  y «abstenerse  de continuar trasgrediendo los derechos fundamentales de esta  colectividad a  través de la expedición de conceptos o actos  administrativos cuyo objeto  sea  encargar las funciones del cargo de alcalde de Girón, o  designar  persona  alguna para su ejercicio atendiendo intereses particulares y  subjetivos»;  además que se compulsen «copias  a los entes de control respectivo para que se investiguen los hechos  configurativos de falta disciplinaria y del delito de prevaricato por  acción».  

2.  El  Tribunal constitucional denegó el  amparo al  considerar que la discusión entorno a la legalidad o no de un  acto administrativo expedido por la Gobernación de Santander  por la designación del Alcalde de Girón, que considera  que desconoce la terna que para el efecto le remitió el  Partido Verde, no puede ser ventilada en esta acción, pues  debía acudir a la jurisdicción contencioso  administrativa por los medios de nulidad simple y/o nulidad y  restablecimiento del derecho, acompañándolo con la  solicitud de suspensión provisional del acto administrativo;  que no se advertía la ocurrencia de un perjuicio irremediable;  que no se observaba petición elevada ante el Consejo Nacional  Electoral ni ante la Registraduría Nacional del Estado Civil  para que se pronunciaran sobre la designación del Alcalde a  través de la terna y frente al acuerdo de coalición que  estuviese pendiente por resolver, por lo que no era viable emitir una  orden al respecto; y que no era procedente remitir el trámite  a que se acumulara con el que se adelantaba en el Consejo de Estado,  pues cuando se admitió esta acción, no se había  expedido el acto administrativo que ahora se atacaba, esto es, la  Resolución Departamental No. 27040 de 2022 del Gobernador de  Santander.  

3.  El accionante impugnó  la decisión que se acaba de reseñar.  

CONSIDERACIONES  

1.  Del extracto fáctico de la demanda de resguardo, se desprende,  sin asomo de duda, la falta de competencia de esta Corte para decidir  la impugnación del presente asunto, pues la actuación  surtida se  encuentra viciada de nulidad, en la medida en que el a  quo constitucional  carecía de aquella para tramitarla en primer grado.  

Ello  en la medida en que el  Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en su  artículo 2.2.3.1.2.1., establece que «[l]as  acciones de  tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o  entidad pública del orden departamental, distrital o municipal  y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento  en primera instancia, a los Jueces Municipales».  

2.  Bajo esa óptica, ha de resaltarse que en  auxilio supralegal del epígrafe,  el  peticionario pretende  que se ampare el derecho presuntamente vulnerado con ocasión  de  la expedición  de la Resolución 27040 de 2022  de la Gobernación de Santander, mediante la que se  designó a  Javier Orlando Acevedo Beltrán como alcalde  del municipio de Girón por el término que resta del  periodo institucional 2020-2023.  

Luego,  la Sala Civil del  Tribunal Superior de Bogotá  carecía de competencia para asumir el  conocimiento de la demanda de tutela, pues las quejas formuladas  involucran únicamente a dicho ente departamental.  

Destacándose,  que la  situación descrita no varía por la vinculación  pasiva del Consejo Nacional Electoral,  en tanto que es «aparente»  la misma, si  en cuenta se tiene que del panorama fáctico sobre el que se  sustentó la presunta violación de las garantías  esenciales no se desprende censura alguna contra aquel.  Sobre  el particular, se ha sostenido que:  

…no  puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los  nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en  cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su  vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro  y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho  endilgado, es infundada su convocatoria (CSJ  ATC, 24 jul. 2007, rad. 00156-01; reiterado en ATC, 13 sep. 2013,  rad. 00134-01).  

3.  En ese orden, atendiendo  a la naturaleza jurídica de la entidad convocada como sujeto  pasivo de la tutela, rápidamente se observa que la competencia  para conocer de la salvaguarda, en primera instancia, correspondía  a los Jueces Civiles Municipales de Bogotá, acorde con la  regla consagrada en el ya citado numeral 1º del artículo  2.2.3.1.2.1. del Decreto 333 de 2021.  

4.  En consecuencia, el fallo proferido en este trámite por la  Sala Civil  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá está  viciado de nulidad, por falta de competencia, de acuerdo con el  artículo 16 del Código General del Proceso, aplicable a  los procesos de tutela por remisión del artículo 4°  del decreto 306 de 1992.  

Al  respecto ha señalado esta Colegiatura que:  

El  fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para  tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a  partir de la entrada en vigencia del Código General del  Proceso, constituye una decisión «nula», la que se  torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia  por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el  inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto  adjetivo1,  por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está  obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la  cual resulta aplicable al trámite de la acción de  tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306  de 1992.2  (Criterio  expuesto en CSJ ATC1396-2016, reiterado, entre muchos otros, en  ATC1684-2016, ATC1686-2016 y ATC2521-2016).  

5.  Por  otro lado, en  torno a la facultad para declarar «nulidades»  a partir de las reglas fijadas en  el Decreto 1983 de 2017, cuyo razonamiento ahora se hace extensivo al  recientemente expedido Decreto 333 de 2021, esta Corporación  ha precisado que:  

3.  La  situación descrita permite  la aplicación del canon 138 del  Código General del Proceso,  en  lo  referente  a  los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma  extensiva  a la acción de tutela en virtud de lo consagrado  en el  artículo 4°  del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el  cual alude  a  los  principios generales del Estatuto Procesal Civil  para  la interpretación de los  preceptos regulatorios de  dicho trámite, en cuanto  no contraríe  sus  propias disposiciones.  

“(…)  respecto  a que los jueces ‘no están facultados para declararse  incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con  base en la aplicación o interpretación de las reglas de  reparto del Decreto 1382 de 2000’ el cual ‘(…) en  manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o  corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se  declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela,  puesto que las reglas en él contenidas son meramente de  reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido  Decreto]  reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a  la competencia para conocer de la acción de tutela y, por  supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces  competentes”.  

“[Por  lo tanto,] “(…) aunque  el trámite del amparo se rige por los principios de  informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está   indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso  (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la  administración de justicia, de donde, ‘según  la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de  tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma  no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el  pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se  relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al  debido proceso” (Auto 304 A  de 2007),  ‘el cual  establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes  preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal  competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de  cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)”  (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01) (criterio  expuesto en ATC298-2018, 31 ene., rad. 2017-00314-01; reiterado,  entre muchos otros, en ATC472-2018,  15 feb., rad. 2017-01316-01).  

6.  En  atención a lo expuesto, se dispondrá la remisión  de la queja a  los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá, de  acuerdo con el reparto, por ser los competentes para resolver el  reclamo constitucional.  

DECISIÓN  

Por  lo decantado, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia, resuelve:  

1.  Declarar la nulidad  del  fallo dictado el 14  de diciembre de 2022  por  la Sala  Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en  la presente acción de tutela, sin perjuicio de la validez de  todo lo actuado, salvo aquella decisión, en los términos  del inciso 1º del artículo 16 del Código General  del Proceso.  

2.  En consecuencia, se ordena remitir de inmediato el expediente a la  oficina de reparto de  los Juzgados  Civiles Municipales de Bogotá,  para  que efectuada la asignación correspondiente, se imprima al  asunto el  trámite de primera instancia de rigor.  

3.  Comunicar lo aquí resuelto a los interesados a través  del medio más expedito y líbrense las demás  comunicaciones pertinentes.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          «ARTÍCULO          16. PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN Y          LA COMPETENCIA. La          jurisdicción y la          competencia por los factores          subjetivo y funcional          son improrrogables.          Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta          de jurisdicción o la falta de competencia por los factores          subjetivo o funcional, lo          actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere          proferido que será nula,          y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo          actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción          o de competencia será nulo».          [Se subrayó].  

2          Ese aparte normativo fue incluido en el Artículo 2.2.3.1.1.3.          del Decreto Nro. 1069 de 2015 (Por          medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del          Sector Justicia y del Derecho),          precisando que antes enseñaba que, «para          la interpretación de las disposiciones sobre trámite          de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991          (…), en todo aquello en que no sean contrarios a dicho          decreto»,          se aplicarían los principios generales del Código de          Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a éste          estatuto sino al Código General del Proceso.      

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