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STC1015-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC1015-2023
Radicación n° 11001-02-04-000-2022-02273-01
(Aprobado en sesión de ocho de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la impugnación formulada por el accionante frente al fallo proferido el 16 de noviembre de 2022 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dentro de la acción de tutela promovida por Diego Fernando Peláez González contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, trámite al que se vinculó al Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro – Valle, la Secretaría de la Corporación accionada, a las partes e intervinientes en el proceso atacado.
ANTECEDENTES
1. El accionante, a través de apoderado judicial, deprecó la protección de los derechos al debido proceso, petición, vida y salud, que dice vulnerados por las autoridades encartadas.
Solicitó, entonces, se ordene al Tribunal «tomar de forma pronta, la decisión del recurso de apelación presentado y sustentado desde julio 2021 contra la sentencia penal de primera instancia… del 8 de junio de 2021 proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro – Valle en el cual [lo] condenó… a la pena principal de 6 años de prisión».
Asimismo, pidió se ordene al INPEC i). informar el dictamen médico «que determina obligar a tomar medicamentos al interno, que tipo de medicamentos son, cual es la patología, quien es el médico tratante, así como expedir la respectiva historia clínica actualizada»; ii). autorizar su traslado a su residencia, para que tenga una adecuada atención y cuidados, tras su patología médica; iii). informar «el régimen de medicamentos que le están obligando a tomar… así mismo aportar copia de la historia clínica donde se manifieste la orden del médico de la cárcel para que tome dicho medicamentos».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. Contra Diego Fernando Peláez González se adelantó proceso penal por el delito de «violencia intrafamiliar»; surtido el trámite de rigor, el 8 de junio de 2021 el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro – Valle lo condenó a 6 años de prisión al encontrarlo responsable del punible endilgado; determinación que recurrió en apelación; sin embargo, pese a las diferentes solicitudes, a la fecha no existe pronunciamiento de fondo.
2.2. Anotó que está privado de la libertad desde el 19 de noviembre de 2020; que es padre de un menor de edad, no tiene antecedentes penales y además tiene padecimientos médicos que requieren atención médica especial; razón por la que pidió prisión domiciliaria, sin embargo, «que[dó] a la espera de la decisión de segunda instancia en apelación del mes de julio de 2021».
2.3. Indicó que en el establecimiento carcelario «lo están obligando a tomarse unos medicamentos que él no sabe para que son»; además que, no le han entregado la fórmula médica y el dictamen del médico que los prescribió; tampoco conoce su historia clínica.
2.4. Agregó que con anterioridad su mandatario presentó la acción de tutela, la que se rechazó por falta de poder especial.
1. El Instituto Nacional Penitencio y Carcelario -INPEC- manifestó que no existe prueba alguna que demuestre que en cumplimiento de sus labores de vigilancia y custodia, le haya negado al accionante el libre acceso a las áreas de sanidad en el centro penitenciario donde este habita, tampoco existe evidencia que permita colegir una conducta negativa; que en cuanto al trámite del traslado a domicilio, los competentes son el juzgado que vigila la pena y el Centro Penitenciario y Carcelario COJAM – JAMUNDÍ; pidió su desvinculación de la salvaguarda.
2. El Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro – Valle remitió link para consulta del expediente fustigado; refirió que carece de legitimación en la causa por pasiva para atender las pretensiones constitucionales.
3. La Fiduciaria Central S.A. sostuvo que no es el llamado a responder las pretensiones supralegales, pues el encargo de dar cumplimiento a una eventual orden de tutela es el Patrimonio Autónomo Fideicomiso Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad; que no son encargados de las historias clínicas de los reclusos; que al consultar el aplicativo Millenium, se evidencia que el accionante cuenta con autorizaciones para el servicio de consulta integral de control o de seguimiento por equipo interdisciplinario, dirigidas al operador extramural Vivir IPS Ltda., donde se le presta tratamiento y dispensa los medicamentos al padecimiento de salud del gestor, conforme los criterios médicos definidos por el equipo interdisciplinario, sin embargo, U.T. Eron Salud Unión Temporal ejerce la distribución y materialización de entrega de medicamentos a la población privada de la libertad.
4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga informó que el 8 de julio de 2021 recepción el proceso penal seguido en contra del promotor, con el fin de desatar al alzada formulada contra el fallo condenatorio, asignándosele el respectivo turno para emitir decisión; que si bien no ha proferido sentencia, ello obedece a la alta carga laboral que tiene el despacho, pues a la fecha cuenta con 59 procesos penales ordinarios para resolver, además, debe atender la fecha de prescripción de los delitos; que según las actas de control interno, durante el año 2021 resolvió 483 asuntos, entre ellos 211 providencias constitucionales, sin dejar de lado los asuntos administrativos que tuvo que atender; no obstante lo anterior, ante la situación, le está impartiendo prioridad al proceso, por lo que se está elaborando el proyecto con el fin de ser radicados ante los integrantes de las Sala.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional denegó el amparo al considerar que la tardanza endilgada al Tribunal es justificada, esto, atendiendo la alta carga laboral, sumado a la mermada capacidad logística y humana de ese colegiado, relievando que, se encuentra en la elaboración del proyecto para ser sometido a discusión.
En cuanto a los servicios de salud, destacó que no se evidencia vulneración, comoquiera que, conforme las probanzas allegadas al plenario, el actor tiene autorizaciones para consulta integral o seguimiento de equipo interdisciplinario, para tratar su diagnóstico médico, asimismo, Vivir IPS Ltda. le suministra los medicamentos que requiere.
Destacó que, en cuanto a que se le informe los nombres de los medicamentos que le suministran, el dictamen médico tratante que los ordenó y la historia clínica, Diego Fernando no acreditó haber presentado alguna solicitud en tal sentido, ante el Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí, la U.T. Eron Unión Temporal y Vivir IPS Ltda.
Finalmente, respecto a que se le ordene al Inpec estudiar su posibilidad de trasladarlo a su lugar de residencia, la solicitud de amparo incumple el presupuesto de subsidiariedad, pues es al Juez de primera instancia a quien le compete pronunciarse sobre ese pedimento, empero, no se acreditó que el actor haya acudido a esa autoridad, con tal propósito.
LA IMPUGNACIÓN
La presentó la parte actora, reparando, exclusivamente, en punto a la mora judicial endilgada al Tribunal, pues, en su sentir, la misma no es justificada en la medida en que está para resolver desde el 8 de julio de 2021; manifestó que «impugna porque a pesar de que se encuentra en la elaboración del proyecto de decisión para presentarlo a los demás integrantes de la Sala, no ha demostrado que ello sea así, por lo que se requiere una respuesta de fondo, máxime que la apelación en sí, versa sobre si la condena debe ser 1 año o 6 años ante lo que se manifiesta que ha pasado el doble de un año», por lo que pidió que, por lo menos se allegue prueba «de que ya presentó el proyecto de decisión».
OTRAS ACTUACIONES
Con auto de 16 de enero de 2023 la Sala de Casación Penal remitió copia de la sentencia emitida en segunda instancia en el juicio penal adelantado contra el promotor, por la Sala Penal del Tribunal de Buga el 13 de diciembre de 2022, con el fin de ser atendida al momento de resolver la opugnación.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Circunscrita la Sala a la impugnación formulada, esto es, la falta de resolución de la alzada interpuesta por el actor contra la sentencia condenatoria emitida en su contra el 8 de junio de 2021 por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro – Valle, pues, aduce, las diligencias están para resolver desde el 9 de julio de ese año, sin que exista decisión de fondo; de entrada, se advierte la improcedencia del amparo rogado.
Ciertamente, del informe allegado por la autoridad accionada en el curso de la presente impugnación, junto con sus anexos, se desprende que con sentencia del 13 de diciembre de 2022 el Tribunal resolvió el referido remedio vertical, modificando la condena que le fue impuesta a 48 meses de prisión.
De esta manera, es claro que en el curso del presente trámite supralegal se superó la situación denunciada como quebrantadora de derechos fundamentales, razón por la cual se colige que la supuesta vulneración ha cesado, por lo que el resguardo no puede prosperar, al vislumbrarse un «hecho superado», aspecto frente al cual esta Corporación ha señalado que:
[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente… la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 5 mar. 2015, rad. 2014-00194-01; y STC 18211-2016).
3. Se impone, entonces, respaldar el fallo de primer grado.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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