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STC1031-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC1031-2023
Radicación nº 08001 22 13 000 2022 00991 01
(Aprobado en Sesión de ocho de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la impugnación del fallo emitido el 23 de enero de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la tutela que José Antonio Luque Gerosa y Juan Pablo Gómez Amín le instauraron al Intendente Regional de Barranquilla de la Superintendencia de Sociedades, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 88375.
ANTECEDENTES
1.- Los libelistas invocaron la protección de los derechos al «debido proceso» y «libre acceso a la administración de justicia», para que se «dej[ara] sin efecto la providencia proferida por el Intendente de Sociedades de Barranquilla de fecha 14 de octubre de 2022, dentro del proceso de reestructuración de pasivos de la sociedad Avora S.A.S.».
Según el pliego introductorio y sus anexos, se deduce que la autoridad cuestionada admitió a Avora S.A.S. al proceso de reorganización en los términos de la Ley 11116 de 2006 (3 feb. 2022).
En contra del proyecto de graduación y calificación de créditos, el Banco Colpatria Multibanca – Colpatria S.A., entre otros, objetó los créditos laborales reconocidos a nombre de José Antonio Luque Gerosa ($3.142.065.741) y Juan Pablo Gómez Amín ($1.488.346.930), por «exorbitantes».
Luego, la Superintendencia tuvo como pruebas los documentos aportadas por las partes y las que obraran en el expediente (17 may.) y celebró «audiencia de resolución de objeciones, aprobación de la calificación y graduación de créditos, determinación de derechos de voto y de inventario de activos y pasivos», en la que decretó «prueba de oficio» para que la deudora allegara los soportes de los valores causados, pagados y saldos por pagar mes a mes, desde el año 2017 hasta octubre de 2021, correspondientes a las «obligaciones laborales» y «pagos de seguridad social» de Luque Gerosa y Gómez Amín (2022-04-004643 23 jun.).
Posteriormente, continuó con la referida vista pública, en la que desestimó la «objeción», aprobó el «proyecto de calificación y graduación de créditos y derechos de voto e inventario de bienes de Avora S.A.S.» y el «inventario de bienes» presentado por la concursada (11 oct.).
Inconforme, Colpatria S.A. recurrió y el Intendente Regional de Barranquilla resolvió: a) «[R]eponer parcialmente el auto (…) frente a las acreencias laborales», que redujo así, para Luque Gerosa en $1.387.162.767 y para Gómez Amín en $491.699.799 y, b) Rechazar la solicitud subsidiaria de «postergación de tales obligaciones» (2022-04-007787 14 oct.).
Afirmaron los precursores que con la última determinación se incurrió en vía de hecho por «defecto fáctico y decisión sin motivación», en atención a que: i) Pasó por alto que las «cuentas del balance (activos, pasivos y patrimonio) son acumulativas[,] van sumando y (…) arrastrando lo acumulado de cada año, por ello cada primero de enero inicia con el saldo del año anterior», ii) Desatendió que la existencia y monto de dichas deudas se encuentran acreditados en el plenario a través de los registros contables y las certificaciones expedidas por el contador público y revisor fiscal de la compañía, iii) No tuvo en cuenta el deber que ostenta de «referirse sobre cada una de las pruebas practicadas» efectuando un análisis crítico de las mismas.
2.- La Superintendencia de Sociedades – Intendente Regional de Barranquilla, narró lo surtido en el pleito controvertido y destacó la legalidad de su proceder.
La Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN – pidió su desvinculación, dado que «no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados».
El Edificio Vitra 57 señaló que «no tuvo injerencia alguna respecto al reconocimiento parcial de los créditos laborales, razón por la cual no se podría afirmar que con su actuar procesal se haya conculcado a amenazado los derechos fundamentales (…) aducidos por los hoy accionantes».
Colpatria S.A. alegó falta de legitimación en la causa por pasiva y resaltó que:
«Si bien es cierto los valores de las acreencias laborales en mención fueron reducidos, esto ocurrió en virtud a que dichos valores no fueron presentados por la sociedad deudora como correspondientes a periodos anteriores al año 2017 tal como se observa en el proyecto de graduación y calificación del pasivo reorganizable, por lo cual, al momento de confrontar las pruebas recaudadas de oficio y a la luz de la sana critica, el intendente regional determinó que los valores de los años 2018, 2019 y 2020 en el caso de José Antonio Luque y los años 2019 y 2020 eran muy diferentes a lo demostrado con la contabilidad».
3.- El Tribunal Superior de Barranquilla denegó el resguardo, comoquiera que la resolución confutada corresponde a un criterio razonable, en vista que efectuó «un estudio de los documentos que reposan dentro del expediente de Reorganización», resultando «las divergencias de los accionantes en diferencias de apreciación del mérito probatorio de los medios analizados».
4.- José Antonio Luque Gerosa impugnó, insistiendo en lo aducido en el libelo introductor y, enfatizó en que la Superintendencia «desatendió el hecho concerniente a que está demostrado «el contrato laboral, el monto de [su] salario, la prestación de [sus] servicio para la empresa Avora S.A.S.».
CONSIDERACIONES
1.- Liminarmente, se anuncia el decaimiento del «amparo» y, por ende, la convalidación el proveído de primer grado, por cuanto se avizora que el veredicto del Intendente Regional de Barranquilla – Superintendencia de Sociedades (14 oct. 2022), que repuso parcialmente el auto que aprobó el «proyecto de calificación y graduación de créditos y derechos de voto e inventario de bienes de Avora S.A.S.» (11 oct.), para disminuir las «acreencias laborales» de José Antonio Luque Gerosa y Juan Pablo Gómez Amín, y rechazar la «solicitud subsidiaria de postergación de dichos créditos», no fue el resultado de «criterios» subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.
Para arribar a tal conclusión, explicó frente a los medios suasorios ordenados en uso de las facultades oficiosas del administrador de justicia, que:
(…) se aportó el libro “mayor y balance por movimientos de terceros, documento y cuenta”, sin embargo, para arribar a la suma de dinero total incluida como pasivo para ambos acreedores se tuvo en cuenta un rubro denominado “saldos de años anteriores” no reconocido en la contabilidad de la concursada para ninguno de los 2 acreedores laborales, así como tampoco fue aportado al expediente soporte alguno de dichas obligaciones, dichos saldos son los siguientes:
Luego, precisó que dichos montos no serían registrados en el «proyecto de calificación y graduación de créditos y derechos de voto de la concursada», como quiera que «no se informó con detalle a qué años hacían referencia, sobre qu[é] conceptos de prestaciones sociales se causaron y [no se allegó] el soporte documental de las obligaciones».
Acto seguido, esbozó que el pluricitado «proyecto» incluyó para Gómez Amin «acreencias por concepto de liquidación de prestaciones sociales de los años 2019 y 2020, y para (…) Luque [Gerosa] por el mismo concepto los años 2018,2020 y 2021», de modo que era inviable «reconocer obligaciones de periodos no incluidos en el instrumento que fue puesto en traslado a las partes, (…) como lo pretendía la concursada al incluir obligaciones de periodos comprendidos entre el 2017 y el 2021» y, por tanto, «las obligaciones que ser[í]an reconocidas en el pasivo reorganizable» a favor del primero, ascendían a $491.699.799 y, del segundo, a $1.387.162.767.
De otro lado, esgrimió que «no podr[í]an tenerse en cuenta en el pasivo reorganizable» la sumatoria de los reseñados «créditos laborales» registrados en el «proyecto», ya que «incluyeron cifras de dinero por aportes al sistema de seguridad social de los años 2017 al 2021 por concepto de retención, salud, pensión y fondo de solidaridad, (…) denominados “Resumen acreencias Salarias José Luque y Juan Pablo Gómez”, que en los términos del artículo 32 de la Ley 1429 de 2010 «deben estar satisfechas al momento de la confirmación del acuerdo de reorganización».
En lo concerniente a los otros sí de los contratos, respecto de los cuales el recurrente puntualizó que no habían sido autenticados ni evidenciaban certeza acerca de la fecha en que fueron otorgados, pregonó su «plena validez probatoria», en razón a que gozan de presunción de autenticidad y no fueron tachados de falsos (art. 244 C.G.P.).
Finalmente, en torno a la «solicitud de postergación» de esos «créditos», infirió que conforme a los artículos 69 de la Ley 1116 de 2006 y 22 de la Ley 222 de 1995, no se cumplen «los supuestos de hecho para que la norma tenga aplicación pues la misma señala que los créditos que son objeto de postergación son los que no estén contabilizados en el respectivo ejercicio, y (…) los incluidos en el pasivo reorganizable fueron acreditados debidamente por la sociedad concursada (…)».
Tesis jurídica que respaldó en cita a «Rodríguez Espitia [que] en su Obra Nuevo Régimen de Insolvencia establece: “(…) Es pertinente indicar que la postergación solo se aplica en la medida en que el crédito no ha sido contabilizado en el respectivo ejercicio y no opera para los pasivos que figuren en los libros de contabilidad y que sean conocidos por todos los acreedores”.
2.- Independientemente que esta Colegiatura avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto con entidad suficiente que estructure «vía de hecho» como quieren los querellantes, quienes aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que dicho propósito acompase con la finalidad de esta excepcional vía, que no es la de servir de tercera instancia para discutir los «fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018 y STC2544-2021).
3.- Lo discurrido conlleva a refrendar lo opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS