STC1171 2023

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC1171-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC1171-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-00390-00  

Bogotá,  D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023).  

Desata  la Corte la tutela que Mario  Alberto Restrepo Zapata  le  instauró a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Antioquia, extensiva a los demás  intervinientes en el consecutivo n° 2022-00058-01.  

ANTECEDENTES  

1.-  El querellante, actuando en nombre propio, exigió la  protección del derecho al «debido  proceso»,  para  que:  

i)  Se ordene inmediatamente al tutelado, dar trámite a [su]  alzada, amparado art. 37 ley 472 de 1998, derecho sustancial.  

ii)  Se ordene aplicar art. 84 ley 472 de 1998 por quien en derecho  corresponda.  

iii)  Se ordene al tutelado aporte copia digital de las tutelas  STC15220-2019, STC15139, STC15115-2019, STC 15 FEB. 1995 RAD. 1937,  REITERADA STC15116.  

En  síntesis, adujo que la autoridad censurada en la acción  popular que formuló contra Arlison Gómez González,  propietario del establecimiento Pollo Loco (rad. 2022-00058-01),  «declara  desierta [su] alzada, desconociendo abiertamente derecho sustancial,  inaplicando la doble instancia en muestra clara de un exceso ritual  manifiesto y desconociendo tutelas».  

2.-  La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia allegó  copia del paginario criticado.  

CONSIDERACIONES  

1.-  En el  sub lite,  Mario  Alberto Restrepo Zapata  pretende que se mande a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior  de Antioquia «dar  trámite a [su] alzada, amparado art. 37 ley 472 de 1998»,  porque «declara  desierta [su] alzada, desconociendo abiertamente derecho sustancial»;  empero se  advierte que el reparo del quejoso no tiene vocación de  prosperidad, puesto  que el menoscabo revelado no ha tenido ocurrencia, en razón a  que de  las pruebas aportadas al dossier,  se percibe que ante el veredicto del Juzgado Civil del Circuito de  Andes que «amparó  el derecho colectivo a la realización de las construcciones,  edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones  jurídicas de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio  de la calidad de vida de los habitantes, invocado por el accionante  en contra de Arlison Gómez González como propietario  del establecimiento de comercio Pollo Loco» (7  dic. 2022),  el  actor interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el  15 de diciembre.  

De  igual modo, se divisa que remitido el expediente a la Corporación  convocada (23 en. 2023), esta admitió la alzada y «[corrió]  traslado al recurrente por el término de cinco (5) días  para sustentar el recurso que comenzará a correr al día  siguiente de la ejecutoria de esta providencia. Se le advierte que  las razones de su inconformidad con la providencia apelada deberán  ceñirse a los reparos concretos expuestos ante el juez de  primera instancia»  (24 en.), a lo que el gestor refutó mediante correo  electrónico en los siguientes términos: «pido  CUMPLA ART. 37 LEY 472 DE 1998 y falle en termino de tiempo que le  impone la ley 472 de 1998. No sustentaré nuevamente, lo que  sustentado está»  (27 en.), encontrándose al despacho para resolver.  

En  ese orden,  no  se observa el detrimento denunciado por el tutelante y, contrario a  lo aseverado, se vislumbra es que el «recurso  vertical»  se halla pendiente de definición, momento en que podrá  interponer los mecanismos de defensa en caso que le sea desfavorable.  

2.-  Ahora,  en lo que concierne con que la Sala demandada «aporte  copia digital de las tutelas STC15220-2019, STC15139, STC15115-2019  STC 15 feb. 1995 RAD. 1937, reiterada STC15116»,  se aprecia que el memorialista no ha acudido a esa dependencia a  requerir la información o actuaciones que en esta excepcional  vía anhela, a fin de que se pronuncie al respecto, en el marco  de sus funciones; pedimento que, por tanto, escapa de la órbita  constitucional, en virtud del carácter residual y subsidiario  que gobierna a la «acción  de tutela».  

3.-  Son estas razones las que llevan el fracaso del socorro suplicado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  DECLARA IMPROCEDENTE la  tutela instada por  Mario Alberto Restrepo Zapata.  

Comuníquese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *