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STC1179-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC1179-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-00365-00
(Aprobado en sesión de quince de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Alfonso Daza Silva contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, trámite al que fue vinculado el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esta ciudad, y citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario No. 007-2021-00079-00.
ANTECEDENTES
1. El solicitante por apoderado judicial, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, «doble instancia, contradicción y defensa», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que, Banco Popular SA promovió en su contra proceso ejecutivo hipotecario, en el que el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá en audiencia celebrada el 1º de noviembre de 2022 profirió sentencia, en la que resolvió declarar infundadas las excepciones que propuso y ordenó seguir adelante con la ejecución.
Afirmó que inconforme con lo resuelto, por intermedio de su apoderado interpuso recurso de apelación que fue concedido en el efecto devolutivo, y dentro de los tres (3) días siguientes formuló los reparos concretos contra la decisión.
Explicó que el Tribunal Superior de Bogotá en auto de 15 de noviembre de 2022, admitió el recurso de apelación «por declararlo procedente y sustentado en debida forma», motivo por el cual no envió ningún escrito de sustentación.
Sostuvo que el 5 de diciembre siguiente, el proyecto presentado a la Sala de Decisión para estudio fue derrotado, y el expediente paso el Magistrado que seguía en turno, quien lo declaró desierto en providencia de 20 de enero de 2023 con una tesis totalmente errónea, porque «la sustentación no se había producido de manera detallada ante el a-quo».
Consideró que, esa providencia vulneró sus derechos fundamentales, pues no se desató la apelación en debida forma como lo dispone el artículo 322 del Código General del Proceso.
3. Una vez asumido su conocimiento, se admitió la acción de tutela, y ordenó el traslado a los involucrados, así como la citación a las partes e intervinientes en el asunto para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Tribunal Superior de Bogotá, respondió que el 20 de enero de 2023 declaró desierto el recurso de apelación presentado por el accionante, porque no efectuó la sustentación ante el juez de segunda instancia.
2. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esta ciudad, dijo que el accionante frente a ese despacho no manifestó ninguna inconformidad.
CONSIDERACIONES
1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho, situación frente a la que se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos establecidos por la jurisprudencia, en especial, haber agotado, ante el juez natural, los recursos ordinarios existentes en la ley, para remediar la situación de que se trate, debido el carácter subsidiario y residual de este amparo. (CSJ. STC1526-2022, STC6747-2022, STC7925-2022 y STC10431-2022, entre muchas).
2. Examinado el link que contiene el proceso ejecutivo No. 007-2017-00079-00, promovido por Banco Popular SA contra Alfonso Daza Silva, advierte la Sala, que el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá en audiencia celebrada el 1º de noviembre de 2022 profirió sentencia en la que resolvió declarar infundadas las excepciones propuestas por el demandado, y ordenó seguir adelante con la ejecución, decisión que apeló el apoderado judicial del ejecutado, quien formuló los reparos por escrito y dentro de los tres (3) días siguientes.
2.1 Por auto del 15 de noviembre de 2022 se admitió el recurso de apelación.
2.2 El 5 de diciembre de 2022, se ordenó la remisión del expediente al Magistrado que sigue en turno, porque la propuesta de decisión presentada no fue aprobada por la mayoría de los integrantes de la Sala de Decisión.
2.3 El 20 de enero de 2023, luego de considerar que el recurso de apelación no fue sustentado por el apelante, quien dejó vencer los términos de traslado sin radicar en esa instancia la sustentación, se dispuso declararlo desierto, sin que esa decisión fuera recurrida.
3. Ante ese panorama, advierte la Sala que la acción propuesta es abiertamente improcedente, puesto que no se cumple con el presupuesto de la subsidiaridad, como quiera que, el apoderado judicial del ejecutado no empleó los medios de defensa ordinaria que tenía a su alcance (artículo 318 del Código General del Proceso), para que se tuvieran los reparos efectuados ante el Juzgado de conocimiento como una «sustentación anticipada».
Debe reiterarse que la falta de proposición oportuna y adecuada de los mecanismos de defensa judicial, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con esta subsidiaria acción, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando los interesados dejan de utilizar los dispositivos de protección previstos por el ordenamiento jurídico, «quedan sujetos a las consecuencias de las decisiones judiciales que le sean adversas a sus pretensiones, que serían el fruto de su propia incuria». (CSJ. STC11177-2018, STC12514-2021, STC14292-2021, STC2292-2022, STC2818-2022, STC3819-2022, STC7217-2022, STC10431-2022, STC11804-2022, y STC16588-2022 entre muchas).
4. En consecuencia, se declarará improcedente el amparo implorado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Alfonso Daza Silva contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS