STC1189 2023

FEBRERO

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STC1189-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC1189-2023  

Radicación  nº 54001-22-13-000-2022-00401-01  

(Aprobado  en sesión del quince de febrero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023)  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cúcuta el 12 de enero de 2023, en la acción  de tutela promovida por Martha Cecilia Briñez Muñoz,  contra los Juzgados Tercero Civil del Circuito y Quinto Civil  Municipal, ambos de Cúcuta, trámite al que fue  vinculada Alix Cecilia Ramírez de Jerez y citados los  intervinientes en el proceso de restitución de inmueble  arrendado de radicado 2022-00378-00.  

ANTECEDENTES  

1. La  solicitante invocó la protección del derecho  fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las  autoridades judiciales accionadas.  

Manifestó  que, la señora Alix Cecilia Ramírez de Jerez, presentó  demanda de restitución de inmueble arrendado en su contra,  respecto del predio ubicado en la calle 11 AN No. 3ª-17  Urbanización el paraíso, manzana 3 lote 8, sector el  bosque de la ciudad de Cúcuta.  

Agregó  que el Juzgado Quinto Civil Municipal de Cúcuta la admitió,  y, una vez notificada contestó en término y planteó  como excepciones las que denominó  «inexistencia del contrato de arrendamiento»,  e  «inaplicación  al numeral 4 del artículo 384 del C. G. P, en fecha 03 de  agosto de 2022».  

Indicó  que mediante auto de 25 de agosto de 2022, se fijó fecha  para realizar la audiencia del artículo 392 del  Código General del Proceso, la que se llevó a cabo el  30  de septiembre 2022, y en la que  se  dispuso oír en diligencia de interrogatorio a la demandante, a  quien el Juzgado interrumpió sus declaraciones «por  considerar que era irrespetuosa en su ponencia, por la actitud  sospechosa, y la inducción de su apoderado en las respuestas  ofrecidas»,  situación que  se afectó su derecho a la defensa por haber dispuesto terminar  ese interrogatorio de forma anticipada, sin haber dilucidado lo  relacionado a la existencia de la promesa de compraventa base de sus  excepciones, así como la eventual terminación del  arrendamiento.  

Sostuvo  además, que en esa diligencia la señora Elizabeth Jerez  Ramírez –hija de la demandante- en su testimonio, aceptó  que  como desde el 5 de agosto de 2019 se celebró promesa de  compraventa entre las partes, no se cobraba arriendo en virtud de ese  negocio jurídico y que además se hicieron abonos, sin  embargo, para el Juzgado de conocimiento esas declaraciones no fueron  relevantes e igualmente le limitó el ejercicio de  contradicción de esa prueba, porque «en  el desarrollo de la diligencia de testimonio rendido por la señora  ELIZABETH JEREZ RAMIREZ, en la oportunidad otorgada a mi apoderado  judicial del proceso de restitución, para preguntar a la  testimoniante, el señor Juez no le permitió realizarlo  en su integridad».  

Agregó  que fue sorprendida porque dispuso que no podía ser oída,  vulnerando de esa manera lo previsto en el numeral 4º del  artículo 384 del Código General del Proceso, y  contrariando la jurisprudencia relativa a que se debe oír al  demandado cuando se desconoce la calidad de arrendador.  

Igualmente  sostuvo, «Es  pertinente, señalar que contra la sentencia proferida el 30 de  septiembre de 2022, por parte del JUZGADO QUINTO CIVIL MUNICIPAL DE  ORALIDAD DE CÚCUTA accionado, se interpuso recurso de queja,  el cual se concedió y fue conocido por el Juzgado Tercero  Civil de Oralidad de Cúcuta, y lo decidió  desfavorablemente mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2022, y  además, no proceder recurso alguno por tratarse de una  providencia proferida en proceso de Restitución de Inmueble  Arrendado, que por mandato del numeral 9 del artículo 384 del  CGP, dispone que cuando la causal de restitución sea  exclusivamente la mora en el pago del canon de arrendamiento, el  proceso se tramitará en única instancia».  

2.  Con fundamento en lo narrado, solicitó revocar la sentencia de  30 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Quinto Civil  Municipal de Oralidad de Cúcuta, y, en consecuencia, «se  expida una nueva decisión conforme a las consideraciones del  despacho (…), dándose aplicación (…) el  procedimiento legal establecido en el artículo 384 del CGP, y  reconociendo las excepciones de fondo planteadas por mi apoderado, en  virtud a fundamentado».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.     El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta, refirió  que tramitó en segunda instancia el referido proceso de  restitución, y en providencia de 23 de noviembre de 2022  resolvió declarar bien negado el recurso de apelación,  contra la sentencia de 30 de septiembre de 2022.  

2.  El Juzgado Quinto Civil Municipal de esa ciudad, se limitó a  remitir enlace para la consulta del expediente.  

3.   La señora Alix Cecilia Ramírez de Jerez, manifestó  que existió contrato de arrendamiento con Martha Cecilia  Briñez Muñoz y que el plazo para pagar la promesa de  compraventa fue objeto de incumplimiento.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Cúcuta, negó el amparo con  fundamento en que las quejas formuladas contra los Juzgados  accionados no están fundamentadas sobre bases fácticas  reales, porque «en  modo alguno es cierto que sus argumentos defensivos no hubieren sido  escuchados por aplicación del numeral 4 del artículo  384 del Código General del Proceso. En realidad, lo que  sucedió fue más bien todo lo contrario, pues aunque la  arrendadora pidió expresamente que no fuera escuchada, el Juez  Quinto Civil Municipal le dio trámite a las excepciones  perentorias. (…) Y como si lo anterior no fuera suficiente, se  aprecia que durante el pronunciamiento de la sentencia cuestionada se  hizo un análisis de las excepciones en mención, solo  que con resultado adverso a la demandada».  

De  igual modo, sostuvo que no resultaba verídico que después  de la celebración de la promesa de compraventa se dispuso  dejar sin efecto el contrato de arrendamiento, y finalmente indicó  que haber negado el recurso de apelación tampoco resultó  ser un acto equivocado o ilegítimo porque tuvo como fundamento  el numeral 9 del artículo 384 del Código General del  Proceso, esto es, que cuando la causal de restitución sea la  mora en el pago del canon, el proceso se tramita en única  instancia.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló la accionante insistiendo en que «no  hubo  un pronunciamiento expreso respecto a la valoración de la  actuación desarrollada en la etapa probatoria, que impidió  el legítimo ejercicio de mi derecho de defensa y  contradicción, y el acercamiento a la certeza de los hechos  que rodearon la actuación para concluir la existencia o no del  contrato de arrendamiento, puesto que, en la decisión  constitucional nada se dijo respecto a la posible vulneración  desplegada al no permitirse contrainterrogar a la testigo, señora  ELIZABETH JEREZ RAMIREZ, y además, del hecho que no se  permitió continuar el interrogatorio evacuado por la  demandante ALIX CECILIA RAMIREZ DE JEREZ, por considerar, el juez de  conocimiento, que era irrespetuosa en su deponencia, por la actitud  sospechosa, y la inducción de su apoderado judicial en las  respuestas ofrecidas al despacho, situación que finalmente  resultó afectándome a mí como demandada, puesto  que esta situación llevó a que declarara sobre la  realidad que rodeó y contextualizó la terminación  de ese contrato de arrendamiento en virtud de la existencia del  contrato de promesa de compraventa celebrado, propuesto como  excepción de fondo».  

CONSIDERACIONES  

1.  Por  regla general, la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese  adoptado una decisión por completo desviada del sendero  diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y  edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se  configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de  hecho, situación frente a la que se abre paso este mecanismo  excepcional para restablecer las garantías esenciales  vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos  establecidos por la jurisprudencia, en especial, haber agotado, ante  el juez natural, los recursos ordinarios existentes en la ley, para  remediar la situación de que se trate, debido el carácter  subsidiario y residual de este amparo (CSJ.  STC1526-2022, STC6747-2022, STC7925-2022 y STC10431-2022, entre  muchas).  

2.1  El Juzgado Quinto Civil Municipal de Cúcuta mediante auto de  14 de julio de 2022 admitió la demanda de restitución  de inmueble arrendado promovido por Alix Cecilia Ramírez de  Jerez, contra Martha Cecilia Briñez Muñoz (013.  Auto Admisión de Restitución Cautela).  

2.2  En audiencia de 30 de septiembre de 2022, se practicó  interrogatorio de parte a la demandante y, en atención a que  esa declarante desatendió las instrucciones del Juzgado al  momento de absolver su declaración, se dispuso, «doy  por terminado el interrogatorio porque esta desatendiendo las  instrucciones que le di, doy por terminado el interrogatorio por  falta de respeto».  

Contra  esa determinación no se interpuso ningún recurso (044  audiencia 2022-378; 043 audiencia Rdo. 2022-378, audiencia de 30 de  septiembre de 2022, minuto 19:00), circunstancias  que cierra el paso a  la intervención del juez constitucional en ese punto, aun  cuando ahora,  la impugnante insiste  en que se le  impidió su ejercicio del derecho de defensa, en particular  porque no se le permitió contrainterrogar a la demandante.  

En  ese orden, como la solicitante desaprovechó los mecanismos  idóneos con los que contaba para la protección de sus  derechos, no puede valerse de esta acción de tutela como  atenuante para resarcir su incuria, atendiendo que la oportunidad en  la que debía exponer sus argumentos era en el curso del  proceso  y  no en el escenario constitucional, debido al carácter  subsidiario y residual de este trámite  

2.3  También alega la accionante en la impugnación, que se  limitó su derecho de defensa y contradicción porque no  se permitió  contrainterrogar a la testigo Elizabeth Jerez Ramírez,  argumento que tampoco tiene acogida, veamos porque,  

Para  resolver este punto, se tiene en cuenta que en la contestación  de la demanda la accionante formuló la denominada excepción  de inexistencia del contrato de arrendamiento, porque a su juicio  éste se terminó verbalmente por la celebración  de una promesa de compraventa, que allí expresó, «En  virtud de la promesa de compraventa de fecha 05/07/2019, y en  concordancia con el literal C del numeral 7 de la cláusula  séptima del contrato de arrendamiento, derogo  el contrato de arrendamiento objeto del presente, de manera verbal,  para darle paso al contrato de promesa de compraventa (…),  después del 05/07/2019, se cancelaban era las cuotas  correspondientes a las cuotas de la promesa de compraventa de  conformidad con la cláusula segunda de este»  (Destaca  la Sala).  

Como  puede verse, para acreditar esa defensa, era carga de la demandada  demostrar que se derogó el contrato de arrendamiento por la  suscripción de la promesa de compraventa, y que los pagos que  hacía eran por virtud del último negocio jurídico  y no en razón del primero.  

No  obstante, cuando su apoderado procedió a contrainterrogar a la  testigo Elizabeth Jerez Ramírez, centró sus  cuestionamientos en el incumplimiento  de la promesa del contrato de promesa  de  compraventa,  situación que condujo a que el Juzgado de conocimiento  impidiera continuar en esa línea el interrogatorio porque no  era el objeto de esa prueba, y tampoco del proceso de restitución.  

Observa  la Sala, que cuando se concedió  la palabra al apoderado de la parte demandada para que procediera a  contrainterrogar preguntó que, «usted  le indició anteriormente al despacho o indíquele más  claramente al despacho si ha habido, si  se ha intentado hacer un acuerdo por el incumplimiento de la promesa  de compraventa»  (044  audiencia 2022-378; 043 audiencia Rdo. 2022-378, audiencia de 30 de  septiembre de 2022, minuto 56:26).  

El  director de la audiencia dijo que,  «por  favor doctor el testimonio es sobre el incumplimiento (…)  sobre el incumplimiento  del pago del canon de arrendamiento,  es sobre eso que debe versar»,  instrucción  respecto de la que el abogado manifestó,  «señor  juez estoy en la etapa de contrainterrogatorio, me permite preguntar  sobre lo que la persona haya manifestado en el interrogatorio»  (044  audiencia 2022-378; 043 audiencia Rdo. 2022-378, audiencia de 30 de  septiembre de 2022, minuto 56:35).  

A  continuación, el juez resolvió que,  «si  usted lee el auto quienes responderán sobre comillas en  el incumplimiento en el pago por parte de la demandada en los cánones  de arrendamiento,  sobre eso fue que se decretó el testimonio (…) y si  usted puso atención, mis preguntar versaron únicamente  sobre eso, yo no pregunté sobre más nada, sino sobre el  incumplimiento, lo mismo es para usted»  (044  audiencia 2022-378; 043 audiencia Rdo. 2022-378, audiencia de 30 de  septiembre de 2022, minuto 57:00).  

Seguidamente  el apoderado aseveró,  «tengo  dos posiciones, frente no estoy haciendo interrogatorio porque no  solicite este interrogatorio, estoy haciendo contrainterrogatorio y  la regla me permite preguntar a la testigo sobre lo que ella ha  manifestado, la  existencia de una promesa de compraventa,  también  ha manifestado que esta promesa se incumplió»,  el  juez insistió en que,  «reitero  el artículo 212 se enunciará concretamente el objeto de  la prueba, y ahí se enuncio y en el auto que abrió el  juicio a prueba se dijo, y  contra ese auto no fue interpuesto ningún recurso»  (044  audiencia 2022-378; 043 audiencia Rdo. 2022-378, audiencia de 30 de  septiembre de 2022, minuto 57:35).  

El  mencionado apoderado continuó, «sí  señor está en firme, pero es la solicitud, yo estoy  haciendo uso de las reglas del contrainterrogatorio que son  diferentes», ante  lo cual el juez refirió que, «no  señor aquí únicamente por eso se advirtió  y por eso no ha permitido salirse de eso».  Luego  de un largo debate, el juez finalmente resolvió otorgar la  palabra y, manifesto «doctor  haga las preguntas»  (044 audiencia 2022-378; 043 audiencia Rdo. 2022-378, audiencia de 30  de septiembre de 2022, minuto 58:32).  

Sin  embargo, el referido apoderado, volvió a centrar su  cuestionario en el incumplimiento de la promesa de compraventa,  puesto que preguntó, «quiero  que le manifieste al despacho si por virtud si por virtud de la  promesa de compraventa hicieron algún  acuerdo,  para  salvar esa promesa de compraventa».  Y la testigo contestó, «no  se puede hacer porque es que la promesa ella la incumplió todo  el tiempo» (044  audiencia 2022-378; 043 audiencia Rdo. 2022-378, audiencia de 30 de  septiembre de 2022, minuto 59:00).  

Luego  preguntó, «usted  puede indicarle al despacho cual fue el acuerdo de pago de esa  promesa de compraventa cuál »,  razón por la que seguidamente el juez insistió en que,  «la  promesa de compraventa no  es objeto del decreto de la prueba»,  y  el  abogado retomó su discusión diciendo que, «señor  juez, reitero que la puerta de la promesa de compraventa tiene dos  situaciones, la primera la testigo»,  panorama  en el juez insistió en que,  «doctor  no es para discutir, es sobre el incumplimiento» (044  audiencia 2022-378; 043 audiencia Rdo. 2022-378, audiencia de 30 de  septiembre de 2022, minuto 1:00:33).  

El  anterior recuento permite advertir, que la parte demandada sí  tuvo la oportunidad de contrainterrogar a la testigo, otra cosa es  que sus preguntas desde el inicio se desviaron del objeto del juicio,  y esto condujo a una interminable discusión, cuando bien pudo  centrar sus cuestionamientos en demostrar las defensas relativas a  que la celebración de contrato de promesa de compraventa dio  lugar a la terminación del  arrendamiento, y no en el referido  incumplimiento que como puede verse, no era el objeto de ese litigio,  acontecer que revela que ahora se duele de los efectos de su propia  incuria.  

Sobre  el particular, la Corte de vieja data, en diversos pronunciamientos  ha dicho que,  

«(…)  como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las  partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso»  (CSJ  STC6580-2021  y STC15430-2022,  entre muchos otros).  

Las  circunstancias descritas enmarcan esta  tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º  del artículo 86 de la Constitución Política, en  concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991, donde se determina que a este especialísimo  mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los  instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a  disposición de los interesados, ya que de otra manera se  convertiría en un medio para usurpar las funciones que la ley  tiene asignadas a determinadas autoridades.  

3.  Cabe señalar que, a pesar de que el numeral séptimo de  la sentencia proferida en audiencia de 30 de septiembre de 2022, se  dijo que la demandada no podía ser oída, cuando alegó  la inexistencia del contrato de arrendamiento, revisado el expediente  se constata que en efecto fue escuchada durante todo el trámite.  

Nótese,  contestó la demanda (029  contestación), se  corrió traslado de esta a la parte contraria (039.  Pase al Despacho), mediante  auto de 25 de agosto de 2022, se decretaron las pruebas pedidas por  el mismo extremo procesal ahora accionante (040  fija Fecha Audiencia Decreta Pruebas).  

De  igual modo, se valoraron las pruebas traídas, se recibieron  las declaraciones de algunos de sus testigos, y se estudiaron sus  excepciones al momento de proferir la sentencia que puso fin a la  instancia, cosa distinta es que no se hayan declarado probadas (044  audiencia 2022-378; 043 audiencia Rdo. 2022-378, audiencia de 30 de  septiembre de 2022),  

4.  Finalmente, y aun cuando no fue materia de impugnación,  observa la Sala que frente a la sentencia proferida el apoderado de  la demandada presentó reposición y apelación,  recursos que fueron negados por improcedentes, por lo que finalmente  recurrió en queja y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de  Cúcuta en providencia de 23 de noviembre de 2022 concluyó  que la apelación había sido bien negada por tratarse de  un asunto que se tramitaba en única instancia (numeral  9 del artículo 384 del Código General del Proceso).  

5.  Por  todo lo anterior, se confirmará la sentencia constitucional de  primera instancia impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, confirma la  sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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