STC1194 2023

FEBRERO

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STC1194-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC1194-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-00398-00  

(Aprobado  en Sesión de quince de febrero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve la tutela que Javier Elías Arias Idárraga  instauró contra  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Antioquia y el Juzgado Civil del Circuito de Andes – Antioquia,  extensiva a los demás involucrados en el consecutivo  2021-00081.  

ANTECEDENTES  

1.-  El promotor invocó la protección de la prerrogativa al  «debido  proceso»,  para que, «se  decrete nulidad de todo lo actuado desde la sentencia de 1 instancia  por INDEBIDA NOTIFICACIÓN, según CGP, AL NO NOTIFICARME  EN ESTADOS MI NOMBRE Y ASI GARANTIZARME ART 29 CN».  

Del  dossier  se extrae que el Juzgado Civil del Circuito de Andes, en la acción  popular que Mario Alberto Restrepo Zapata le adelantó a la  Tienda D1 Koba Colombia S.A.S. (2021-0079), acumuló los  procesos del mismo linaje nº 2021-00080, 2021-00081, 2021-00082,  2021-00099 (26 jul. 2021), todos ellos, en los que Javier Elías  solicitó coadyuvancia, atendida favorablemente (12 nov.).  

A  continuación, dictó sentencia en la que declaró  el hecho superado en los radicados 2021-00080, 2021-00081 y  2021-00082 y amparó el derecho colectivo en los nº  2021-00079 y 2021-00099 (10 mar. 2022); decisión que, apelada  por Restrepo Zapata, ratificó parcialmente el superior (9  may.).  

Sostuvo  el gestor que en aquél trámite «no  se [le] notificó en estados [su] participación como  coadyuvante, pues no se colocó [su] nombre y se [le]  desconoció art 29 CN»;  situación que, en su criterio, «configura  una nulidad insaneable por indebida notificación según  CGP y así lo pid[e], pues dicha nulidad no se dio ni en 1 en  el juzgado civil circuito de Andes Antioquia ni en 2 instancia en el  tribunal ssc».  

La  sociedad D1 S.A.S. dijo que «no  se vislumbra violación a derecho fundamental alguno por cuanto  el accionante, en su calidad de coadyuvante en la acción  popular con radicado 2021-00081 y acumuladas, tuvo conocimiento de  las actuaciones dentro de dicho proceso toda vez que le fue  compartido el link de cada uno de los expedientes además de  que también tuvo oportunidad de consultar los estados de los  procesos a través de la página de la rama judicial.  Ello se desprende de la constancia secretarial contenida en el auto  del 12 de noviembre de 2021 (…)».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Con base en  la evidencia obrante en el plenario, muy pronto se anuncia que la  salvaguarda no tiene vocación de prosperidad,  por  no cumplir el presupuesto de la subsidiariedad.  

Se  hace tal afirmación, en razón a que, pretendiendo Arias  Idárraga la declaración de «nulidad  por indebida notificación»  de todo lo actuado, en la forma prevista en el artículo 133  del Código General del Proceso, se observa que no ha provocado  un pronunciamiento en ese sentido del iudex  natural y, en su lugar, acudió directamente a este mecanismo  preferente y sumario.  

Así  las cosas, el accionante no  puede servirse válidamente de esta vía residual,  pues sin lugar a dudas es el  proceso  el  escenario  donde debe hacer valer los  «derechos»  cuyo  desmedro hoy esgrime o, discutir la presunta inobservancia normativa  que enrostra a los despachos censurados.  

Al  respecto, esta Sala tiene dicho que  

(…)  [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala (STC7966-2018,  STC10541-2018  citada en STC6916-2020 y STC13745-2022).  

2.-  Como colofón, resulta inviable el socorro anhelado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la Constitución, DECLARA  IMPROCEDENTE la  tutela instada  por Javier  Elías Arias Idárraga.  

Comuníquese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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