STC1237 2023

FEBRERO

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STC1237-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrado  Ponente  

STC1237-2023  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2022-02272-01  

(Aprobado  en Sesión de quince de febrero de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  desata la impugnación del fallo proferido el 15 de noviembre  de 2022 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, en  la tutela que Marco Tulio Badillo Mantilla instauró contra la  Sala Penal del Tribunal Superior  y el Juzgado Segundo de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad, ambos del Distrito Judicial de  Bucaramanga, extensiva al Centro de Servicios Administrativos de los  Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el  Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  la misma ciudad, y demás involucrados en los consecutivos  2019-00098 y 2021-01448.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, en nombre propio, invocó la protección  del derecho al «debido  proceso»,  para  que se ordenara «declarar  la revocatoria o nulidad de la sentencia de tutela (sic) de segunda  instancia bajo radicación (…) 20210144801 (22-516)  proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga Sala Penal»  y,  en consecuencia, «se  conceda [a su favor] ordenando y declarando la acumulación  jurídica de las penas (…)».  

Del  dossier  se extrae que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bucaramanga en  la causa nº 2019-00098, condenó al actor «a  una pena privativa de la libertad de 120 meses de prisión, por  las conductas punibles de homicidio agravado tentado en concurso con  fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de  fuego»  (3 ag. 2020) y, a pesar que aquel apeló esa decisión,  el superior aceptó el desistimiento de la alzada (18 mar.  2022).  

Por  su parte, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de ese  distrito, en el pleito nº 2021-01448, «condenó  a MARCO TULIO BADILLO MANTILLA a 54 meses de prisión como  autor del delito de fabricación, tráfico, porte o  tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones»  (24  ag. 2021) y, la fase siguiente a las dos sanciones, la asumió  el Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bucaramanga, ante quien el promotor solicitó la acumulación  jurídica de penas, negada por improcedente, en determinación  (3 jun. 2022) que el  ad quem ratificó  (21 oct.).  

Suplicó  el gestor la  aplicación «ultractiva  de la favorabilidad de la ley»,  ya que, «si  bien es cierto [se] hallaba detenido o privado efectivamente de [su]  libertad por motivo del proceso que cursó en el Juzgado  Primero  Penal del Circuito con función de conocimiento de Bucaramanga  – iniciado el 3 de agosto de 2020», también  lo es que,  «el día 21 de febrero de 2021 – al salir  obligatoriamente, y por física necesidad de adquirir  medicamentos para [su] salud – a droguería ubicada  cercana a [su] sitio de domicilio en el barrio caracolí del  municipio de Floridablanca – Santander – [se vio]  seriamente amenazado en [un] atentado contra [su] vida y [su] salud,  al atisbar individuos motorizados – con arma de fuego en sus  cinturas quienes [le] seguían – y esta situación  o circunstancia gravosa – [le] obligó a colocar arma de  fuego en[su] cintura» y,  por ende,  «[fue] requerido por uniformados y civiles adscritos a la  Policía Nacional quienes [le] judicializaron por el delito de  porte ilegal de arma de fuego de uso de defensa judicial».  

Reprochó  que «el  hecho de omitir declarar la acumulación jurídica de las  penas impuestas en [su] contra»  demuestra el «desconocimiento  o la aplicación del principio de la favorabilidad de la ley, o  la Unidad procesal – que se concatena con lo establecido en el  Artículo 51 de la Ley 906 de 2004». Por  lo tanto, afirmó que debe «[procederse]  a analizar que en el presente evento se dan los presupuestos  necesarios para que opere el principio de favorabilidad de la ley  penal –que sería por virtud del cual podría  eventualmente accederse a lo peticionado» y,  se aplique el artículo 539 de la Ley 906/04, el cual,  «contempla la viabilidad de acceder a la dosificación  punitiva- en eventos como el expuesto- que acept[ó[ los cargos  de entrada- y ahora que existe el mismo cargo “porte de arma de  fuego”- invocó se estudie la viabilidad de acumular  jurídicamente las penas».  

El  Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  relató el trámite impartido al radicado 2021-01448,  respaldó su actuación y, resaltó que «No  es del caso atender la pretendida favorabilidad que reclama el actor  ya que los hechos se cometieron en vigencia del artículo 460  de la Ley 906 de 2004, que establece los requisitos que deberán  observarse por el juzgador al momento de conceder el beneficio de  acumulación jurídica de penas, los que se aplicaron en  los términos que se exponen y no existe otra norma posterior  que modifique estos parámetros».  

El  Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad dijo que «no  existe actuación u omisión alguna por parte de [esa]  secretaría en la supuesta vulneración de los derechos  fundamentales alegados por el señor MARCO TULIO BADILLO  MANTILLA».  

La  Procuraduría 294 Judicial I Penal de Bucaramanga enunció  que «No  le asiste razón al accionante en su reclamo a través de  esta acción constitucional»,  en tanto, «Es  inaceptable que un ciudadano ponga en funcionamiento el aparato  judicial a través de una acción de tutela buscando un  beneficio que a todas luces es improcedente, donde ya dos instancias  dieron respuesta a su petición, pero al parecer por terquedad  insiste en hacer perder el tiempo a tan alta instancia como es la  Corte Suprema de Justicia en un asunto que es indefendible».  

3.-  La Sala de Casación Penal desestimó el ruego tras  hallar razonable el proveimiento de 21 de octubre de 2022, por  cuanto, «(…)  no amerita reparo alguno, puesto que se ajustó a la legalidad  y se halla debidamente fundamentada, por tanto, se descarta que sea  producto de la arbitrariedad o el capricho, y que haya  consecuentemente vulnerado o puesto en riesgo los derechos  fundamentales invocados por la parte actora».  

4.-  Impugnó el precursor porque, en su criterio, «debe  aflorar la conexidad de los delitos y el principio universal “NON  BIS IN IDEM”  para efecto de viabilizar la favorabilidad al momento de adoptar  decisión en relación a la acumulación jurídica  de las penas proferidas en [su] contra: ambas por porte ilegal de  arma de fue de uso de defensa personal – y ambas porque sin  estar obligado a declarar contra [sí mismo] ni declarar[se]  culpable- [adoptó] la decisión de aceptar los cargos-  previo preacuerdo celebrado entre las partes».  

Además,  exigió que, «el  juzgador de segunda instancia [en sede tutelar] [haga] aplicación  respecto a la independencia y la imparcialidad que debe  caracterizar[lo]»,  conforme con la Doctrina en ese aspecto desarrollada por la Corte  Interamericana de Derechos Humanos; y, también aplicar «la  figura de la cosa juzgada para no sancionar a los responsables por  hechos tipificados en una misma conducta».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Aunque  el promotor critica también la providencia del  Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Bucaramanga (3 jun. 2022), el  análisis de esta Corporación se circunscribirá a  la expedida por la  Sala Penal del Tribunal Superior de esa sede (21  oct.),  al cerrar el debate suscitado.  

2.-  Advertido  lo anterior, se  anuncia el  decaimiento del amparo y, por ende, la refrendación del  veredicto opugnado, debido a que la resolución que  convalidó la que «negó  por improcedente la solicitud de acumulación jurídica  de penas» a  cargo del quejoso  (2021-01448),  no  luce antojadiza, ni caprichosa;  por el contrario, obedece, en línea de principio, a una  legítima exégesis de la normativa que rige la materia y  la «jurisprudencia»  depurada sobre el tema, así como a una congruente apreciación  del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que  fluye del plenario.  

Para  ello, destacó, al tenor del artículo 460 del Código  de Procedimiento Penal – Ley  906 de 2004  –, en armonía con lo definido por el juzgado ejecutor,  que:  

«En  consonancia con la norma en referencia inicialmente enunciada, y lo  concretado por la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal,  la acumulación jurídica de penas procede cuando se  cumplen las siguientes exigencias: “a) Que contra una misma  persona se hayan proferido sentencias condenatorias en diferentes  procesos y las mismas estén ejecutoriadas. “b) Que las  penas a acumular sean de igual naturaleza. “c) Que los delitos  no se hayan cometido con posterioridad al proferimiento de sentencia  de primera o única instancia en cualquiera de los procesos.  “d) Que las penas no hayan sido impuestas por razón de  delitos cometidos por la persona cuando se encontraba privada de la  libertad. (…).  

No  admite discusión que se reúnen las condiciones alusivas  a la existencia de sentencias condenatorias proferidas en diferentes  procesos y que las mismas están ejecutoriadas, así como  que las penas que se busca acumular son de igual naturaleza  -privativas de la libertad-, sin embargo, no se atienden los  presupuestos descritos en los literales c y d, esto es, que los  delitos no se hayan cometido con posterioridad al proferimiento de  sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los  procesos, y que las penas no hayan sido impuestas por razón de  delitos cometidos por la persona cuando se encontraba privada de la  libertad».  

A  continuación, expresó, en punto del primer supuesto  previsto en el literal c) prenotado, que:  

«(…)  no cabe duda que los hechos delictivos por los que fue condenado a  través de la sentencia de fecha 24 de agosto de 2021 (radicado  2021-01448), fueron cometidos el 21 de febrero de 2021, tiempo  después de haberse emitido la sentencia de primera instancia  en el proceso radicado 2019-00098, dado que ésta data del 3 de  agosto de 2020.  

Y  en esa medida por expresa prohibición legal, no es procedente  la solicitud de acumulación de pena.  

No  tiene en cuenta el recurrente con sus argumentos, por un lado, que  para el reconocimiento de la acumulación jurídica, se  deben atender las exigencias que para ello ha establecido el  legislador por política criminal, al igual que las reglas de  exclusión que se sustentan o apoyan en razones de prevención  y de desestímulo a la criminalidad, conforme se puntualizó  en la sentencia de constitucionalidad C-1086 de 2008, entre las  cuales se hallan las relativas a que alguna de las penas se hubiere  impuesto por delitos cometidos con posterioridad a la emisión  de sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los  procesos, o por delitos cometidos durante el tiempo que la persona  estuviere privada de la libertad».  

Seguidamente,  respondiendo el reparo del apelante, en cuanto a la inoperatividad de  la «regla  de exclusión porque para cuando cometió el segundo  punible, la sentencia del otro proceso aún no estaba  ejecutoriada»,  dedujo que no atiende la teleología del canon 460 del Código  de Procedimiento Penal, y con base en jurisprudencia de la Sala de  Casación Penal, esgrimió:  

«De  otro lado, lo planteado por el sentenciado en cuanto que no opera la  regla de exclusión porque para cuando cometió el  segundo punible, la sentencia del otro proceso aún no estaba  ejecutoriada, a simple vista no consulta el verdadero alcance del  art. 460 de la Ley 906 de 2004, pues dicho precepto no hace alusión  a la palabra ejecutoriada. Su tenor literal o texto gramatical es  claro al enunciar la expresión “proferimiento de  sentencia de primera o única instancia”, lo que  significa que basta con que exista una sentencia de condena para que  opere la regla prohibitiva, sin que tenga incidencia su ejecutoria.  Si la intención del legislador hubiera sido otra distinta  habría omitido el término de primera instancia, pues  como se sabe el proceso penal no culmina con esa clase de fallo, toda  vez que es susceptible del recurso de apelación, y del recurso  extraordinario de casación.  

Interpretación  gramatical que encaja o compagina con la teleología de la ley,  recalcada en la sentencia de exequibilidad citada en precedencia, en  cuanto a que el legislador concibió la figura de la  acumulación jurídica de penas bajo los siguientes  criterios fundamentales: “(i) Con un criterio de garantía  y limitación de la punibilidad en eventos de pluralidad de  condenas; (ii) bajo el criterio de la conexidad, que incorpora el  derecho a la unidad del proceso, de donde se deriva que en tales  eventos procede la acumulación jurídica de penas en  cualquier tiempo, por tratarse de procesos que debieron ser juzgados  conjuntamente; (iii) bajo el criterio de la prevención en  virtud del cual se excluyen del beneficio de la acumulación  jurídica de penas aquellos eventos en que el condenado  continúa delinquiendo, es decir, cuando incurre en conductas  delictivas luego de proferida la primera sentencia o hallándose  en prisión”.  

Y  tan viable y plausible es tal apreciación, que la H. Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – En Sala de  Decisión de Acciones de Tutela N° 3- al examinar un caso  similar al presente  [STP3223-2022],  al abordar el tema de la acumulación jurídica de penas  que se negó porque el delito se cometió con  posterioridad al proferimiento de sentencia de primera o única  instancia, concluyó que las decisiones cuestionadas por vía  constitucional eran razonables y ajustadas a la normatividad procesal  vigente, por cuanto efectivamente no se cumplían las  exigencias del inciso segundo de los artículos 470 de la Ley  600 de 2000 y 460 de la Ley 906 de 2004.  

En  dicha oportunidad, el máximo órgano de cierre tomó  como referente para definir que no podía darse la figura de la  acumulación de penas por prohibición expresa del  legislador, fue justamente la fecha de la sentencia de primera  instancia y no la correspondiente a la de segunda instancia. Lo cual  es compatible con lo que sucede en este evento».  

De  lo anterior coligió que,  

«(…)  de todas maneras, tampoco procede la acumulación de penas que  se reclama, porque según se detalla en la providencia objeto  de recurso, el sentenciado Marco tulio Badillo Mantilla, cometió  ese segundo hecho delictivo mientras se hallaba en detención  domiciliaria por virtud del proceso radicado bajo el número  2019-00098, circunstancia corroborada por el propio impugnante, sólo  que obviada en su argumentación.  

Aspecto  que encuadra plenamente en la prohibición del inciso 2 del  art. 460 de la Ley 906 de 2004, en el sentido de que no se pueden  acumular las penas impuestas por delitos cometidos durante el tiempo  en que la persona estuviere privada de la libertad.  

Ahora,  si bien el condenado Badillo Mantilla, invoca el principio de  favorabilidad, lo cierto es que el art. 460 de la Ley 906 de 2004  reguló la acumulación jurídica de penas de forma  idéntica al art. 470 de la Ley 600 de 200, motivo por el cual  no resulta factible una presunta favorabilidad».  

3.-  Ese entendimiento no resulta descabellado ni tendencioso, por lo  mismo no puede ser reprobado por el «juez  constitucional»  so pretexto de complacer la visión subjetiva del inconforme  acerca de la solución que debió darse al sumario;  máxime sí, contrario a lo asegurado por este,  precisamente por la independencia e imparcialidad que rigen las  «decisiones  judiciales»  al  margen de que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no  emerge defecto alguno que estructure «vía  de hecho».  

Por  lo tanto, aun cuando el censor aspira imponer su propia percepción  acerca de la «acumulación  jurídica de penas»  y cómo debía solventarse, emerge que, ese no es el  propósito de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo  no es servir de tercera instancia para rebatir los fundamentos de la  «autoridad  judicial»  en el ámbito de sus competencias (STC2544-2021, citada en  STC055-2023).  

4.-  Finalmente, lo aducido por el querellante, en el sentido de la  aplicación que debe hacer el fallador supralegal de la «figura  de la cosa juzgada para no sancionar a los responsables por hechos  tipificados en una misma conducta»,  desarrollada en el «principio  universal “NON BIS IN IDEM” para efecto de viabilizar la  favorabilidad al momento de adoptar decisión en relación  a la acumulación jurídica de las penas»,  constituye  un hecho nuevo no expuestos en el libelo inaugural, por lo que del no  se enteró al a  quo  ni los llamados a este rito, razón por la cual no pueden ser  analizados en esta etapa, ya que, afectaría el «derecho  de defensa» de  quienes no pudieron controvertirlas concretamente.  

Sobre  ese aspecto, se ha dicho, que:  

(…)  [E]s cierto que, en sede de tutela, está establecida la  facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra  petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se  advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o  amenaza de los bienes jurídicos superiores (…). También  lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corzo cuando  de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es  extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se  destaca el derecho de los convocados a la defensa (…)  -STC5053-2022  y STC464-2023-.  

5.-  Como colofón, se avalará el pronunciamiento refutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por mandato de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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