STC1254 2023

FEBRERO

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STC1254-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC1254-2023  

Radicación  nº 23001-  22-14- 000-2023-00006-01   

(Aprobado  en sesión del quince de febrero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023)  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Montería el 24 de enero de 2024, en la acción de tutela  promovida por Transportes Transbordar SAS, contra el Juzgado Primero  Civil del Circuito de Montería, con ocasión del proceso  radicado 2022-00275-00.  

ANTECEDENTES  

Manifestó  que, el 17 de noviembre de 2022, presentó demanda de  responsabilidad civil contractual contra Canacol Energy Colombia SAS,  absorbente de Geoproduction Oil And Gas Company Colombia SAS, Cne Oil  & Gas SAS, y Canacol Energy Ltda., y en el acápite de  competencia y cuantía, seleccionó la ciudad de Montería  por ser el lugar de celebración y ejecución de los  contratos demandados.  

Aseveró  que, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería a quien  le correspondió por reparto su conocimiento, mediante auto de  25 de noviembre de 2022 rechazó la demanda por falta de  competencia, con fundamento en que el competente es el Juez Civil del  Circuito de Bogotá, en atención a que este es el lugar  de domicilio del demandado, determinación contra la que  interpuso reposición y en subsidio apelación, a los que  se negó el trámite por improcedentes.  

Resaltó  que, con esos recursos anexó el AC017-2022, emitido por esta  Corporación, en el que se decidió conflicto negativo de  competencia entre el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería  y el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, en un proceso  entre las mismas partes de radicado 2018-00356-00, a raíz de  la ejecución de los contratos por los que demanda en este  caso, y que solo cambió que en esa oportunidad se formuló  una responsabilidad civil extracontractual.  

Afirmó  que el Juzgado mencionado, no aplicó el principio de  celeridad, está prolongando en el tiempo de manera  injustificada el trámite, y desatendió la  jurisprudencia relacionada con la competencia para conocer los  procesos teniendo en cuenta el lugar de ejecución del  contrato.  

2.  Con fundamento en lo narrado, solicitó ordenar al Juzgado  accionado decretar «la  nulidad del auto fechado 25 de noviembre de 2022 mediante el cual se  rechazó la demanda».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

El  Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería, refirió  que como la demanda fue rechazada por falta de competencia  territorial, el expediente digital fue enviado el 16 de diciembre de  2022 a reparto ante los Jueces Civiles del Circuito de Bogotá  y en consecuencia, no es competente para tramitar los requerimientos  del accionante.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Montería, negó el amparo luego de  examinar las razones legales y fácticas del escrito de tutela,  porque si bien la accionante interpuso recurso de reposición y  en subsidio apelación, contra el auto que rechazó la  demanda por falta de competencia no procede recurso alguno, y mal  haría resolver de fondo, atendiendo que se estaría  anticipando a una decisión de un juez en Bogotá, quien  puede promover el conflicto negativo, y de ser el caso, se usurparía  la competencia de quien corresponda resolver este.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló la accionante con fundamento en que no se estudió  el asunto, porque mediante AC017-2022, la Corte Suprema de Justicia,  había resuelto conflicto negativo de competencia entre las  mismas partes y el proceso con radicado 2018-00356-00.  

Agregó  que, la decisión censurada genera un desgaste judicial  innecesario, mayores costos, demora en la solución del  litigio, y aunque el Juzgado Civil del Circuito de Bogotá  asuma el conocimiento del asunto, eligió los Juzgados Civiles  del Circuito de Montería para conocer el proceso.  

CONSIDERACIONES  

1.  Por  regla general, la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese  adoptado una decisión por completo desviada del sendero  diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y  edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se  configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de  hecho, situación frente a la que se abre paso este mecanismo  excepcional para restablecer las garantías esenciales  vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos  establecidos por la jurisprudencia, en especial, haber agotado, ante  el juez natural, los recursos ordinarios existentes en la ley, para  remediar la situación de que se trate, debido el carácter  subsidiario y residual de este amparo (CSJ.  STC1526-2022, STC6747-2022, STC7925-2022 y STC10431-2022, entre  muchas).  

2. En  el asunto que ocupa la atención de la Sala, Transportes  Transbordar SAS, solicitó  decretar la nulidad del auto de 25 de noviembre de 2022 proferido por  el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Montería, mediante el cual  rechazó la demanda que presentó por falta de  competencia, pretensión  que no tiene vocación de ser acogida, puesto que, revisada la  queja constitucional y los soportes incorporados, se advierte que en  este asunto no se satisface el requisito de la subsidiariedad, razón  por la que  se impone confirmar la decisión atacada.  Veamos porque,  

2.1  No es materia de discusión que, mediante esa providencia, el  mencionado despacho rechazó de plano la demanda presentada por  el accionante en el trámite radicado 2022-00275-00,  por falta competencia en atención al factor territorial y  ordenó remitir la actuación para reparto ante los  Jueces Civiles del Circuito de Bogotá, tampoco es objeto de  debate que contra esa determinación no proceden recursos de  conformidad con el artículo 139 del Código General del  Proceso.  

Lo  que revela esta situación, es que este trámite  constitucional es prematuro, atendiendo que se encuentra pendiente  que el órgano judicial a quien se reasigne el diligenciamiento  en la ciudad a la que fue remitido (Bogotá), determine si  asume el conocimiento del trámite o, formula conflicto  negativo de competencia, el cual corresponde resolver al superior  funcional común a los despachos implicados (STC559-2018).  

Respecto  de la condición de prematuras de algunas acciones de tutela,  ha reiterado esta Corporación,  

«no  es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión  que por competencia debe adoptar el juzgador natural;  por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia,  despojando de las atribuciones asignadas válidamente al  funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador,  pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter  residual de esta senda y las normas de orden público, que son  de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración  de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las  prerrogativas de los intervinientes en tal causa»  (subrayado  en texto, ver  entre otras recientemente»  (CSJ, STC4894-2017, STC462-2021,  STC15760-2021,  STC1186-2022).  

Cabe  advertir, no se tiene noticia de que el despacho al que se remitió  la actuación hubiese emitido pronunciamiento, tampoco que ante  el superior funcional se dirimiera un eventual conflicto de  competencia puntualmente dentro de ese trámite.  

Por  lo anterior, se impone recordar que en  estos casos la Sala ha explicado que,  «hasta  que no se emita un pronunciamiento al respecto no es viable  incursionar en este ámbito supralegal para censurar la postura  del estrado que se desprendió del libelo, porque no se cumple  el presupuesto de subsidiariedad establecido en el artículo 7º  del Decreto 2591 de 1991, debiéndose concluir, por tanto, que  la queja es presurosa»  (STC559-2018).  

2.2  La situación descrita pone en evidencia que la postura del  despacho accionado no se torna arbitraria o caprichosa de cara al  trámite dispuesto, se comparta o no su postura en punto a la  competencia, dado que ordenó lo previsto por el legislador en  esos casos, remitir el expediente a quien consideró  competente.  

Para  el efecto, el artículo  139 del Código General del Proceso dispone que, «siempre  que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso  ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez  que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará  que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea  superior funcional común a ambos, al que enviará la  actuación. Estas decisiones no admiten recurso».  

Se  evidencia es que el accionante por intermedio de esta tutela pretende  combatir la postura del despacho accionado como si de una segunda  instancia se tratara, divergencia que no corresponde dirimir por esta  vía sino ante el juez natural, dado  que corresponde a un «instrumento  para definir cuál planteamiento es el válido, el más  acertado o más correcto para dar lugar a la intervención  del fallador de tutela».  (CSJ. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; exp.  2012-01828-01, STC825-2020, STC 10259 de 2021 y STC2621-2022,  reiteradas en STC11814-2022).  

3.  Ahora, en lo que refiere a que no se estudió el  AC017-2022, en el que esta Corporación resolvió  conflicto negativo de competencia entre las mismas partes, basta  indicar que la misma recurrente adujo que es una decisión  proferida en un proceso distinto al que ahora es objeto de tutela  (2022-00275), esto es en el trámite «2018-00356-00»,  y  aunque  consultada esa  providencia, corresponde es al radicado  2021-00210-00, se trata de una temática que debe ser objeto de  resolución ante el juez natural, funciones que no se pueden  usurpar por esta vía.  

4.  Por todo lo anterior, se confirmará la sentencia  constitucional de primera instancia impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, confirma la  sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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