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STC1281-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC1281-2023
Radicación n° 05000-22-13-000-2023-00003-01
(Aprobado en sesión de quince de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 23 de enero de 2023 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en la acción de tutela promovida por Jhon Jairo Maya Arango contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Apartadó, a cuyo trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El accionante, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad judicial acusada.
Solicitó, entonces, se ordene al Juzgado accionado «revocar la sentencia n° 488 del 22 de diciembre de 2022, proferida… dentro del proceso con radicado No. 05045318400120220016700», asimismo, «declarar la nulidad del auto del 10 de noviembre de 2022, a través del cual se “accede a solicitud”» y, en consecuencia, «continuar con el trámite del proceso respectando [sus] derechos fundamentales… sin acceder a la desvinculación solicitada por el apoderado de la demandante».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. Liliana María Gallego Ramírez promovió proceso de existencia, disolución de Unión Marital de Hecho y liquidación de la sociedad patrimonial, contra Miryam Maya Jiménez, así como los demás herederos determinados e indeterminados de Óscar de Jesús Maya Cadavid, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Promiscuo de Familia de Apartadó, quien el 5 de mayo de 2022 admitió a trámite.
2.2. Luego, Jhon Jairo Maya Arango compareció al proceso a través de apoderado, aportado registro civil de nacimiento, aduciendo su calidad de herederos del causante, por lo que, el 9 de junio de 2022 el estrado judicial le atendió la calidad alegada y lo notificó por conducta concluyente, presentando sus respectivas defensas.
2.3. Posteriormente, la demandante solicitó la desvinculación del accionante, tras considerar que el registro civil de nacimiento de aquél no contenía la firma del padre, conforme lo dispone los artículos 1° de la Ley 75 de 1968, 9° de la Ley 997 de 1999 y 109 de la Ley 1098 de 2006, por lo que carecía de idoneidad para participar en el proceso; el 31 de octubre de 2022 el despacho ofició a la Registraduría Nacional del Estado Civil de Uramita, para que «envíe copia auténtica del registro civil de nacimiento de Jhon Jairo Maya Arango, con indicativo serial 54441311 y NUIP 98.560.792 en el cual conste o se pueda certificar reconocimiento paterno del señor óscar de Jesús Maya David, al señor Jhon Jairo Maya Arango…»; decisión frente a la cual el 3 de noviembre siguiente, el actor solicitó aclaración, solicitud frente a la cual «acusó recibido» la citadora del despacho.
2.4. El 10 de noviembre de 2022 el Juzgado, previa respuesta de la registraduría, «desvincu[ló] procesalmente al señor Jhon Jairo Maya Arango, como demandado en el proceso», al tiempo que, desvinculó y dejó sin efectos procesales todas las actuaciones y providencial judiciales en las cuales actúa aquél; decisión frente a la cual el promotor solicitó nulidad y aclaración el día 17 del mismo mes y año, frente a la que el escribiente del estrado judicial dio «acuso recibido».
2.5. El 22 de diciembre de 2022 el despacho adelantó la audiencia que trata el artículo 372 del Código General del Proceso y, tras evacuar las etapas pertinentes, dictó sentencia «decla[rando] que entre los señores Liliana María Gallego Ramírez y Óscar de Jesús Maya Cadavid (fallecido), existió una unión marital de hecho, al cual inició el día 16 de enero de 1991 y finalizó el día 20 de septiembre de 2021», asimismo, bajo el mismo término de temporalidad declaró la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y su respectiva disolución.
2.6. Por vía de tutela se duele el quejoso, en síntesis, del proceder del estrado judicial, comoquiera que, en su sentir, no había lugar a dictar sentencia, toda vez que, los proveídos de 31 de octubre y 10 de noviembre de 2022, último que lo desvinculó del trámite, no habían cobrado fuerza de ejecutoria, pues no se habían resuelto las solicitudes de aclaración formuladas en su contra, ergo, tampoco había sido corrido el término para ser recurridas, ante la falta de dicha determinación; de ahí que, no era procedente continuar con el juicio.
2.7. Anotó que el proveído que lo había reconocido como heredero y notificado por conducta concluyente, cobró firmeza sin ningún reparo, por lo que, al tramitar la «solicitud de desvinculación» formulada por la demandante, permitió revivir términos legalmente fenecidos; además que, acceder a esa desvinculación, «claramente está declarando una nulidad procesal, sin invocar norma legal con la que sustente su decisión, sino por el contrario, sustentándola en la trascripción de un párrafo tomado de la respuesta dada por el señor Registrador… sin que el apoderado judicial conociera la totalidad del texto».
2.8. Agregó que el Juzgado accionado «cometió un grave error procedimental al aceptar desvincular[lo]… en esa etapa procesal, por una presunta falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que esta, al no ser un asunto que pueda advertirse fácilmente desde el inicio del proceso, ameritaba un debate probatorio en aras de acreditar la titularidad sustancial de quien reclama y de quien es reclamado dentro de él, por lo cual, el Juez encartado debió resolverla en la sentencia con el objetivo de garantizar los derechos fundamentales de las partes».
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Apartadó instó la improcedencia del resguardo, al considerar que el auto de 10 de noviembre de 2022 con el que desvinculó del trámite al actor, no luce arbitrario, además, estuvo soportado en lo informado por la Registraduría del Estado Civil de Uramita, quien manifestó que «por evidentes borrones tachones y enmendaduras se tuvo que reemplazar el registro civil original del accionante, y que revisado y leído minuciosamente el documento, se logra determinar que el señor John Jairo, es hijo natural y no se observa reconocimiento por parte del padre por ninguna parte, ya que como denunciante aparece Ana Orlinda Jiménez de H», por lo que no podía aceptar la legitimación en la causa por pasiva del promotor, habida cuenta que, no es hijo legítimo del causante y no cumple con lo normado en la ley 75 de 1968; que bajo la teoría del antiprocesalismo, dejó sin efecto el auto del reconocimiento, con el fin de subsanar el yerro cometido; que el actor no agotó los remedios ordinarios contra las decisiones criticadas; remitió link para consulta del expediente.
2. Liliana María Gallego Ramírez indicó que el proceso está legalmente finiquitado, con sentencia en firme; que el gestor no fue reconocido como hijo por su compañero permanente, al punto que aquél ha intentado promover procesos de sucesión, que han sido rechazados por no tener la calidad de hijo legítimo; que ante el Juzgado 13 de Familia de Medellín Jhon Jairo adelanta juicio de filiación, con lo que se evidencia un actuar temerario y de mala fe, en la medida en que no es hijo legítimo del causante; que el promotor no hizo uso de los recursos procedentes, por lo que no puede utilizar la acción de tutela para revivir términos legalmente fenecidos.
3. Juan David Flores Blandón, en calidad de curador ad litem, anotó que no se configura ninguna vulneración de garantías fundamentales, por lo que la sentencia emitida el 22 de diciembre de 2022 debe permanecer en firme.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo concedió la protección invocada al considerar que el fallador encausado quebrantó las garantías del accionante, comoquiera que, omitió sin ninguna justificación resolver en torno de las solicitudes de aclaración de los autos proferidos el 31 de octubre y 10 de noviembre de 2022, incoados por aquél, prosiguiendo con el trámite del juicio, al punto que profirió sentencia; en consecuencia, dispuso:
LAS IMPUGNACIONES
1. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Apartadó impugnó el fallo de primer grado, al considerar que la salvaguarda no era procedente por incumplir el presupuesto de subsidiariedad, en la medida en que el actor no agotó los recursos ordinarios procedentes al interior del juicio censurado, especialmente, contra el auto de 10 de noviembre de 2022; anotó que, al margen del error al tramitar la aclaración contra el proveído de 31 de octubre anterior, lo cierto es que lo allí decidido es totalmente claro y diáfano, por lo que no era necesario dilucidar su contenido, en la medida en que sólo estaba requiriendo a la Registraduría.
Destacó que, lo pretendido por el actor es dilatar el juicio de unión marital, sumado a que, las actuaciones realizadas por aquél, están encaminadas a que se tomen decisiones en situaciones jurídicas inexistentes, pues sin ostentar la legitimación en la causa, pretende hacer caer en error al despacho y con ello configurar una actuación procesal ilegal.
Finalmente, solicitó aclaración del fallo, en el sentido de determinar si las pruebas decretadas y practicadas conservan validez, o si las mismas corren con la misma suerte del fallo de la unión marital.
2. Liliana María Gallego Ramírez opugnó el fallo constitucional, tras advertir que el presupuesto de subsidiariedad no está satisfecho, toda vez que, el promotor no hizo uso de los recursos ordinarios previos al intentar la acción supralegal, especialmente contra las decisiones de fondo, so pretexto de una solicitud de aclaración de una decisión de trámite.
Resaltó que, Jhon Jairo no es hijo legítimo del causante, al punto que está tramitando un juicio de filiación; asimismo, ha intentado la apertura de la sucesión, con un registro civil de nacimiento que carece de idoneidad, pues no contiene el reconocimiento como hijo extramatrimonial de Óscar de Jesús (q.e.p.d.), como lo establece los artículos 1° de la Ley 75 de 1968, 9° de la Ley 497 de 1999 y 109 del Código de Infancia y Adolescencia.
CONSIDERACIONES
1. Según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es una herramienta jurídica subsidiaria y residual, establecida para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Siguiendo los criterios jurisprudenciales, este instrumento no procede contra las providencias judiciales, no obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario incurre en una decisión desviada por completo, sin objetividad, se abre paso la intervención del juez constitucional, para modificar o cambiar las determinaciones y restablecer las garantías esenciales conculcadas, claro está, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa.
2. Puestas así las cosas, evidenciándose que la queja del promotor del amparo se dirige a cuestionar la sentencia de 22 de diciembre de 2022 proferida por el Juzgado accionado, que declaró la unión marital de hecho entre Liliana María Gallego Ramírez y Óscar de Jesús Maya Cadavid (q.e.p.d.), comoquiera que, el proveído de 10 de noviembre anterior, que lo desvinculó del trámite, no estaba en firme, pues no se había resuelto las solicitudes de aclaración formuladas por aquél contra ese auto y el de requerimiento de 31 de octubre de esas calendas, razón por la que no había lugar a continuar con el trámite del asunto, menos de proferir decisión de fondo; de entrada, advierte la Corte que el resguardo concedido por el a quo constitucional debe ser revocado, dado que no se encuentra presente el presupuesto de procedibilidad de la acción tuitiva, cual es el agotamiento de todos los recursos ordinarios ante el fallador natural.
Ciertamente, surge patente la falta de vocación de prosperidad del amparo rogado, debido a que el actor no expuso en la diligencia de 22 de diciembre de 2022 todas las alegaciones que tardíamente trae a la presente acción constitucional, en especial, la falta de resolución de las aclaraciones de los proveídos de 31 de octubre y 10 de noviembre de 2022.
En efecto, tal como lo indica el gestor, al estar pendiente de decisión la aclaración contra el auto de 10 de noviembre de 2022 que lo desvinculó del trámite, dicho proveído no había cobrado ejecutoria, por lo que, en síntesis, aún era parte del proceso, razón por la que, le asistía el deber de vigilancia y participación en el juicio, en ese orden, asistir a la diligencia de 22 de diciembre de ese año, exponer todas las supuestas irregularidades del juicio, formular los remedios ordinarios procedentes, e incluso, de ser desfavorable a sus intereses el fallo adoptado, formular apelación contra la sentencia allí emitida; circunstancia que evidencia el descuido en el uso de los instrumentos legales para la defensa de sus derechos; relievando que, el auto de 12 de diciembre de 2022 que fijó fecha para llevar a cabo dicha diligencias, fue debidamente enterado por estados.
De ese modo el amparo resulta improcedente, comoquiera que el descuido en el empleo de los mecanismos de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos.
En otras palabras, cuando no se utilizan los medios ordinarios de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
Frente al particular la Corte ha sido enfática en que si el gestor de la salvaguarda «desperdició las diferentes oportunidades procesales»:
…es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados…, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (STC, 6 jul. 2010, rad. 00241 01; reiterada en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015 01; STC, 8 mar. 2012, rad. 2012-00101-01).
Así las cosas, la protección rogada resulta improcedente, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, ante la evidente e injustificada falta de interposición de los referidos medios ordinarios de regular procedencia para controvertir, ante el juez natural, la decisión criticada en sede de tutela, destacando que esta herramienta extraordinaria impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposición del interesado, dado su carácter eminentemente residual, pues de otra manera se terminaría cercenando los principios nodales que edifican este mecanismo, sin que sean de recibo los argumento expuestos en el libelo inicial.
3. Lo anterior, impone revocar la decisión de primer grado para, en su lugar, negar, de forma integral, la acción de amparo, lo que implica que las decisiones adoptadas por el juez criticado, con ocasión del fallo del a-quo constitucional, quedan sin efecto alguno, acorde con el artículo 7º del Decreto 306 de 19921.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, revoca la sentencia impugnada y, en su lugar, niega el amparo solicitado, por las razones expuestas.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Artículo 7º del Decreto 306 de 1992. De los efectos de las decisiones de revisión de la Corte Constitucional y de las decisiones sobre las impugnaciones de fallos de tutela. Cuando el juez que conozca de la impugnación o la Corte Constitucional al decidir una revisión, revoque el fallo de tutela que haya ordenado realizar una conducta, quedarán sin efecto dicha providencia y la actuación que haya realizado la autoridad administrativa en cumplimiento del fallo respectivo.