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STC1282-2023
Magistrado Ponente
STC1282-2023
Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-00451-00
(Aprobado en sesión de quince de febrero de dos mil veintitrés).
Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Sala la acción de tutela instaurada por Juan Carlos Palacios Abadía frente al Juzgado Trece de Familia de Oralidad y la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso de radicado 2020-00250.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor, a través de apoderado, demanda la salvaguarda de su garantía superior al debido proceso.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1. Sandra María Reyes Gaviria promovió, ante el Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Cali, un proceso verbal de declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial contra Juan Carlos Palacios Abadía1.
2.2. Surtidos los trámites pertinentes, el 7 de octubre de 2021, el Juzgado dictó sentencia2, en la cual: (i) declaró no probada la excepción de prescripción de la acción propuesta por la pasiva; (ii) decretó la existencia de la unión marital de hecho entre las partes, la cual inició el 22 de junio de 2000 y finalizó el 15 de agosto de 2010, y la existencia de la sociedad patrimonial en las mismas fechas, sin desestimar la disolución de la sociedad conyugal por motivo del divorcio, conforme a la sentencia proferida el 4 de febrero de 2020 por el Juzgado Sexto de Familia de Cali; (iii) decretó en estado de liquidación la sociedad patrimonial; (iv) ordenó la inscripción en el registro civil de nacimiento de los contendientes y (v) condenó en costas al demandado.
2.3. La anterior decisión fue confirmada por la Corporación accionada el 25 de enero de 20233.
2.4. Frente al fallo de segunda instancia, el promotor censura que se incurrió en defecto sustantivo, porque carece de fundamento y obedece al «capricho del operador jurídico, desconociendo la ley», pues el término de prescripción de la acción de liquidación de la unión marital entre compañeros permanentes, descrito en el artículo 8 de la Ley 54 de 1990, no considera cuando estos, sin solución de continuidad, mutaron en cónyuges, por el hecho del matrimonio; por tanto, dicho plazo debía empezar a contarse desde su separación física, ocurrida el 17 de junio de 2017 y no desde la ejecutoria de la sentencia de divorcio el 4 de febrero de 2020, de modo que el ad quem definió erradamente el término del año para contar la prescripción.
Afirma que la jurisprudencia en que se fundamentó la decisión de primera instancia «no puede tomarse como precedente vinculante», pues se trata de una «decisión en sede de tutela proferida por la Sala de Casación Civil […] siendo por tanto una decisión de instancia» y «está referida a que el matrimonio entre compañeros permanentes mal podría tomarse como punto de partida para contabilizar el término de prescripción previsto en el artículo 8º de la ley 54 de 1990».
3. Conforme a lo relatado, el actor pide invalidar el pronunciamiento objetado y que se profiera otro, «acogiendo los planteamientos […] que encuentran total respaldo en el salvamento de voto de quien fuera inicialmente el Magistrado Ponente».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Colegiado demandado respaldó la legalidad de la sentencia confutada.
2. El Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Cali respaldó su decisión y resaltó que lo censurado fue la sentencia proferida por el Tribunal.
3. Quien dijo ser el apoderado de Sandra María Reyes Gaviria, deprecó la improcedencia del amparo por inobservancia del principio de subsidiariedad.
4. Sandra maría Reyes se opuso a las pretensiones de la tutela.
III. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, corresponde a la Sala establecer si la Corporación cuestionada vulneró el derecho al debido proceso del accionante, con ocasión de la sentencia proferida el 25 de enero de 2023, que confirmó la emitida por el Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Cali el 7 de octubre de 2021.
2. Revisadas las probanzas, se evidencia que, en la decisión confutada, el Colegiado accionado estableció que el problema jurídico consistía en definir si operaba el término prescriptivo para solicitar la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial planteada.
2.1. Para tal efecto, refirió que la declaratoria de la unión marital de hecho no cuenta con un término de prescripción, por su relación inescindible con el estado civil, y resaltó que, en el caso estudiado, «los contendores se separaron de hecho a partir del año 2017; mientras que mediante sentencia del 04 de febrero de 2020 del Juzgado Sexto de Familia de Cali se decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso celebrado».
2.2. El Tribunal precisó que entre las situaciones que contempla el artículo 8º de la Ley 54 de 1990 «no se consagró como supuesto fáctico-jurídico el matrimonio contraído entre sí por los compañeros permanentes […] la arista que regula lo concerniente al vínculo matrimonial se circunscribe sólo al celebrado con un tercero», por lo que el término prescriptivo para la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, «como el matrimonio entre los mismos compañeros no se describe».
2.3. Precisó que, a partir del 15 de agosto de 2010, los contendores adquirieron el estado civil de casados y dejaron de ser compañeros permanentes, «continuaron en un proyecto constitutivo de familia, aun cuando bajo otra figura, en este caso la matrimonial, que dio inmediato surgimiento […] a una sociedad conyugal […] nacida de manera real y efectiva con el matrimonio» (CSJ CS 5233-2019); por lo que no era exigible a los «nuevos esposos» que presentaran una demanda dirigida a otorgarle efectos patrimoniales a esa unión personal y proceder a su disolución y liquidación dentro del año siguiente a la fecha del matrimonio. En respaldo de su argumento, expuso que:
… si aquí los litigantes, dentro del año siguiente a la culminación de su unión marital de hecho, que coincide con el primer año de su matrimonio, no declararon la unión marital de hecho, ni mucho menos le otorgaron consecuencias patrimoniales porque lógicamente no hubo una voluntad a ello dirigida; no podría exigírsele a la demandante que enfrentara a su cónyuge con ese fin dentro de ese mismo tiempo, so pena de perder la facultad de hacerlo con posterioridad; esto iría en contra de la lógica y quebrantaría el desarrollo normal de su relación conyugal.
El Tribunal aludió a un asunto análogo, en el que esta Sala refirió que,
en los eventos en que, como este, los compañeros contraen nupcias, el término prescriptivo del mencionado artículo 8º de la Ley 54 de 1990: 1). no se puede contar desde el matrimonio “de los compañeros entre sí como una de las situaciones o hechos a partir de los cuales empieza a correr el término prescriptivo de la acción de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, no hay norma alguna que así lo prevea”; 2). “tampoco podía correr desde cuando los compañeros permanentes, ya como cónyuges, se separaron física y definitivamente”; 3). “las reglas de la prescripción aplicables no pueden ser las señaladas para la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, sino las referidas a la sociedad conyugal, sean específicas o genéricas, según sea el caso” y 4). “al no existir solución de continuidad tanto en el campo personal, como en materia de sociedad patrimonial y de sociedad conyugal, al fin de cuentas, disuelta esta última, se trata de un mismo patrimonio universal separado en dos niveles temporalmente, gobernados bajo unas mismas reglas, aunque con los matices que le son propios a una u otra sociedad, sin que por ello, al ser perfectamente delimitadas en el tiempo, pueda afirmarse su coexistencia” (CSJ STC7194-2018).
[…] la misma Alta Corporación, también en sede constitucional (CSJ, STC10378-2019) explicó […] que no resultaba aplicable “el canon 2536 del Código Civil que prevé el término de prescripción ordinaria de diez años, porque “para la materia en estudio resultaban atendibles otras alternativas especiales…al seleccionar la normativa aplicable al sub lite se valió de una que, por su carácter genérico, no se ajustaba a la controversia y, por tanto, pretermitió la disposición específica que servía para orientar la solución”.
Así las cosas, advirtió que, «en los casos en que los compañeros permanentes dejaron de ser socios patrimoniales para convertirse en socios conyugales, no resulta aplicable el término de prescripción especial […] ni el ordinario al que se ha venido haciendo alusión, no operante en estos específicos eventos»; en consecuencia, confirmó la improcedencia de la excepción propuesta.
2.4. No obstante, acotó que la sentencia apelada debía modificarse, pues fue a partir del 15 y no del 14 de agosto de 2010 que surgió la sociedad de gananciales entre los esposos, en virtud del matrimonio contraído, lo «que incide en un aspecto del estado civil […] “regulado por normas de orden público que, por ende, prevalecen”, se ha perfilado como una de las excepciones con las que cuenta la segunda instancia, para ir más allá de su competencia e inmiscuirse […] en esa definición (CSJ, SC5106-2021)».
2.5. Finalmente, dio aplicación al parágrafo primero del artículo 281 del Código General del Proceso, «en el entendido que no se puede perder de vista que el señor Palacios Abadía fue condenado por violencia intrafamiliar, provocando con ello la ruptura de la armonía familiar», razón por la cual lo declaró deudor alimentario, con fundamento en la sentencia C-117-2021, y dejó en libertad a la acreedora alimentaria de acudir al proceso de fijación de cuota alimentaria.
3. Para la Sala, la determinación cuestionada, independientemente de que la postura sea o no compartida, no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, por cuanto fue proferida después de haberse realizado una valoración motivada de las actuaciones surtidas y las pruebas allegadas, con soporte en jurisprudencia relacionada, bajo una hermenéutica plausible que no habilita la intervención del juez constitucional, sin que sea viable acceder al amparo propuesto porque la decisión se soportó, en parte, en la interpretación que hizo el Tribunal de lo referido en un fallo de tutela emitido por esta Sala en un asunto con alguna similitud y no en una sentencia de casación, pues lo cierto es que la providencia rebatida analizó la normativa aplicable y argumentó lo resuelto en términos que no lucen irrazonables ni carentes de fundamento objetivo.
Igualmente, resulta pertinente señalar que los salvamentos de voto no tienen fuerza vinculante, además, que ello no configura, per se, una vía de hecho en la providencia atacada que abra paso a la prosperidad de esta acción constitucional (CSJ STC9817-2021).
Así las cosas, revisada la providencia y los argumentos que expone el actor frente a lo decidido, se observa una disparidad de criterios entre lo considerado por el Colegiado accionado -en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparado en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por el solicitante, de suerte que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden, pues esta acción especial no está prevista para que el operador judicial intervenga como un «árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados» ni para realizar, bajo ese pretexto, una «revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia»4, sumado a que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»5.
4. Corolario de lo discurrido y dado que la procedencia de la acción de tutela depende de la existencia de decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento y sin soporte objetivo, circunstancias que no se evidencian en el caso puntual que se analiza, se negará la tutela impetrada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la República y por mandato de la ley, NIEGA el amparo invocado.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Carpeta Actuación del Juzgado Segregada, documento 01DemandaPoderAnexos.
2 Carpeta Actuación del Juzgado Segregada, documentos 57 y 59. Expediente digital.
3 Carpeta Actuación Tribunal Segregada, documento 21.00SentenciaSegundaInstancia. Expediente digital.
4 Sobre el particular ver sentencia CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01.
5 Ver cita en los fallos CSJ STC9955-2022, CSJ STC7600-2022 y CSJ STC7607-2021.