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STC1302-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC1302-2023
Radicación nº 52001-22-13-000-2022-00129-01
(Aprobado en Sesión de quince de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 12 de enero de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Juan de Pasto, en la tutela que Heraldo Jiménez Imbacuan, María Alejandra y Diego Fernando Jiménez Enríquez le instauraron a los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Pasto y Promiscuo Municipal de La Florida, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2022-00020-00/01.
ANTECEDENTES
1.- Los libelistas invocaron la protección de las prerrogativas al «debido proceso», «defensa» e «igualdad», para que se «revo[cara] o anul[ara] la sentencia del ad quem (…) y se orden[ara] a la[s] [autoridades] accionada[s] [que] en términos de ley dict[aran] una nueva sentencia de conformidad con las pruebas aportadas y obrantes al proceso [n°. 2022-00020-00/01]»; subsidiariamente, pidieron que se «revo[caran] o anul[aran] las sentencias de primera y segunda instancia (…) y se rehaga la actuación convocando al proceso a todos los comuneros del bien inmueble que se dice le causó daños al bien del demandante, es decir integrando el litis consorcio necesario».
Según el pliego introductorio y sus anexos, el Juzgado Promiscuo Municipal de La Florida, en el juicio de que Jesús Hidalgo España interpuso contra Heraldo Jiménez Imbacuan, declaró no probadas las excepciones de mérito por este formuladas, denominadas «falta de legitimación en la causa por activa, fuerza mayor o caso fortuito, inexistencia de nexo causal y cobro de lo no debido», le atribuyó la responsabilidad civil por los daños ocasionados a la vivienda del demandante y lo condenó a pagar, a título de indemnización por «daño» emergente $45.934.819 y, por el moral extrapatrimonial un (1) salario mínimo legal mensual vigente (3 may. 2021).
Inconforme el vencido, apeló, recurso que el superior admitió (15 sep.); posteriormente, requirió a la pasiva para que «subsan[ara] las falencias anotadas en su experticia, concretamente la ausencia de los documentos que sirvieron de fundamento y los requisitos estipulados en los numerales 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 9° y 10° del artículo 226 del C.G. del P.», «teniendo en cuenta que, se dictó sentencia de primera instancia, antes de resolverse la apelación y que aquella ha sido objeto de recurso por la parte demandada, [de modo que] corresponde adecuar el trámite conforme a lo preceptuado en el artículo 330 del estatuto procesal» (16 feb. 2022). Sin embargo, Heraldo «no subsanó» y, el ad quem puso en conocimiento de la contraparte el dictamen (16 mar.).
Luego, rechazó de plano las solicitudes de nulidad planteadas: i) Por Hidalgo España con fundamento en la causal 5ª del artículo 133 del Código General del Proceso, según la cual resultaba improcedente practicar en segunda instancia una prueba pericial que no cumplía los parámetros exigidos en la ley; y, ii) Por María Alejandra y Diego Fernando Jiménez Enríquez con respaldo en el numeral 8° del aludido, por «indebida integración del contradictorio por pasiva», en tanto ellos eran copropietarios del predio en controversia y, por ende, la demanda también debió dirigirse en su contra (8 abr.).
Finalmente, convalidó el veredicto de primer grado (8 ag.).
Afirmaron los actores que tales determinaciones incurrieron en vía de hecho por «defecto fáctico y procedimental», en atención a que:
a) No se integró el «listisconsorcio necesario por pasiva», a pesar que «Heraldo Jiménez, cónyuge supérstite» y sus dos hijos «María Alejandra y Diego Fernando, herederos en la sucesión ilíquida de su madre Nelly Marina Enríquez Ramos, causante y comunera», son titulares del derecho real de dominio del fundo en el que se construyó la edificación que supuestamente generó el deterioro de la heredad del convocante; tesis jurídica que tampoco tuvo en cuenta el juzgador cuando denegó la nulidad por «indebida integración el contradictorio por pasiva», tras estimar que los peticionarios carecían de legitimación en la causa, al no mediar el referido «litisconsorcio necesario», en vista que la «comunidad no altera[ba] el análisis de responsabilidad que el Juzgado (…) atribuyó al señor Heraldo Jiménez».
b) Pasó por alto que no se acreditó el nexo causal como elemento estructural de la «responsabilidad civil extracontractual», carga que incumbía a la parte activa y, «por excelencia» requería una probanza técnica, que no se realizó.
c) La decisión no se fundó en un concepto profesional, sino en «testimonios (…) no técnicos y (…) un dictamen pericial (…) que no reúne los requisitos de una prueba técnica pericial [art. 226 C.G.P.]», que el estrado municipal evidenció al explicar «que ese dictamen pericial deb[ía] valorarlo en forma sistemática con los otros medios de prueba, es decir con las fotografías que robustecen la inferencia que la construcción del demandado fue la causante de los daños reclamados en la demanda».
d) Desconoció que el hecho de que el funcionario de primer grado hubiese referido que la contestación brindada por «Planeación Municipal de La Florida sobre la inexistencia de licencia de construcción (…) se traduce en un aspecto determinante de responsabilidad del demandado por no cumplir con los distintos reglamentos y medidas de seguridad, amén de la conducta evasiva que asumió la parte demandada al absolver el interrogatorio», constituyen «simples conjeturas o probabilidades que no prueban nada, menos el nexo causal [entre la actividad peligrosa y el daño]».
Jesús Hidalgo España adveró que «no existía la obligación de constituir el litisconsorcio necesario», debido a que «en ninguna parte del folio de matrícula inmobiliaria figuran los señores: Maria Alejandra y Diego Fernando Jiménez Enríquez, como comuneros», a más que «los medios de prueba aportados fueron valorados para estructurar debidamente [la] responsabilidad extracontractual».
3.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de San Juan de Pasto denegó el resguardo, en tanto: 1) La sentencia de 8 de agosto de 2022 «se encuentra ajustada a lo probado en el proceso, motivada razonadamente con base en los medios de convencimiento considerados»; 2) La «nulidad por indebida integración del contradictorio» fue rechazada de plano el 8 de abril de 2022, providencia que no fue controvertida mediante reposición a pesar de su viabilidad y, tampoco satisface el presupuesto de la inmediatez y, de todos modos, «no se muestra como arbitraria o desproporcionada toda vez que se soporta en una inferencia plausible de la jurisprudencia y norma aplicable».
4.- Los impulsores replicaron, haciendo énfasis en que «las pruebas científicas y no científicas del demandante no tienen la contundencia probatoria para determinar la causa de los daños entre las dos viviendas», esto es, el «nexo causal»; no obstante, «se pretende edificar una condena con este dictamen pericial no concluyente y equívoco, ayudado y complementado a través de testimonios, faltas administrativas y cuestiones evasivas en el interrogatorio del demandado», que devela «una grave vulneración a los derechos fundamentales del demandado».
Asimismo, recalcaron que está demostrado que «el inmueble que presuntamente causó los daños a la vivienda vecina pertenece a la sucesión intestada de Nelly Marina Enríquez y al demandado Heraldo Jiménez, por lo tanto, es un bien sucesoral y existe un litisconsorcio necesario por pasiva y como no se integró se incurrió en causal de nulidad del trámite para convocar a los comuneros sucesorales que no se los citó para que se hagan parte del proceso».
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se advierte la prosperidad de la «tutela» en lo que a Heraldo Jiménez Imbacuan respecta y, la refrendación del fallo opugnado frente a María Alejandra y Diego Fernando Jiménez Enríquez.
1.1.- La crítica de Jiménez Imbacuan al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto se encuentra plenamente sustentada en cuanto a la sentencia expedida el 8 de agosto de 2022.
En efecto, ubicado el debate en la «existencia del nexo de causalidad entre la construcción de la vivienda de propiedad del demandado [actividad peligrosa] y el daño presentado en el inmueble del demandante», debe tenerse en cuenta que, dicha autoridad, para mantener la condena que el a quo impuso a Heraldo por concepto de daño emergente y moral, al hallarlo civilmente responsable de los «daños» al predio de Jesús Hidalgo España, indicó que el despacho de primer grado:
i).- En cuanto a la conclusión a la que arribó la experticia adosada por José Hidalgo, observó que no era sólido «para determinar que el asentamiento diferencial fue la causa de las afectaciones», en tanto:
(…) carecía de datos sistemáticos y aspectos técnicos cuantitativos que, aparejados con el método de observación científica empleado por el experto, le permitieran determinar, por ejemplo, que cada que aparece una fisura a nivel del suelo o una grieta en sentido transversal, es porque existe asentamiento diferencial mayor; o que, siempre que no se deje una dilatación entre muros de cada construcción se va a producir el fenómeno mencionado. Empero, dichas circunstancias no fueron concretadas en el dictamen pericial o por el perito en audiencia, oportunidad en la que se limitó a describir que los defectos observados eran indicativos de un asentamiento diferencial, sin efectuar el cotejo de esa situación con los datos previos que así lo establecieran.
ii).-Asimismo, advirtió que la deducción que el técnico hizo en punto a «que el asentamiento diferencial se produjo porque la casa colindante a la de Jesús Hidalgo España no cuenta con una cimentación adecuada», carecía de sustento, puesto que «al ser interrogado el perito sobre cómo determinó la existencia de defectos estructurales en casa del demandado, aquel no especificó el medio de conocimiento que lo llevó a fundar esa aseveración, absolviendo la pregunta con los mismos elementos que la estructuran».
iii).- Resaltó que a pesar que, el concepto profesional no era suficiente para estructurar la mencionada «relación de causalidad», resultaba claro que de aquel se rescataban «dos hechos», a saber, que: «i) la vivienda nueva de tres pisos no presenta dilatación sísmica, y; ii) se evidencia que parte de la losa del segundo piso se encuentra construida dentro de la vivienda existente»; elementos que permiten deducir que «la conducta asumida por el demandado, traducida en la falta de previsiones al momento de levantar su edificación, tiene incidencia en el menoscabo soportado por la vivienda del demandante».
Aseveración respecto de la cual, afirmó, tiene fundamento en la certificación expedida por Planeación Municipal de La Florida, según la cual:
(…) que el demandado no tramitó la licencia de construcción respectiva, que le hubiese permitido levantar la edificación de tres pisos; ausencia de autorización que (…) se traduce en un aspecto determinante de la responsabilidad de (…) Heraldo Jiménez, ya que no cumplió con los distintos reglamentos, entre ellos el Reglamento Colombiano de Construcción Sismo Resistente NSR-10, que le adjudicaba las medidas de seguridad que debió tomar para impedir la producción de los daños por el ejercicio de la construcción.
De ahí que apreciara que no estaba probado el acatamiento de «las medidas de seguridad, que legalmente le eran exigibles [al demandado;] (…) indicio que [le] permitió [al administrador de justicia] (…) inferir que la conducta de [aquel] (…) se encuentra concatenada con el daño acaecido en la vivienda del demandante».
iv).- Por demás, analizó la «conducta evasiva» que asumió Jiménez Imbacuan al «responder las preguntas que [en el interrogatorio de parte] le implicaban una consecuencia adversa» (25 feb. 2021); conducta que calificó como «deslealtad procesal» (art. 241 e inc. 1° del art. 280 del C.G.P.) y «otro indicio que llevó a encontrar un nexo de causalidad entre el detrimento y la actividad peligrosa».
En ese orden, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto reseñó que «el funcionario de instancia (…) inferí[ó] que el nexo causal del daño sufrido por el demandante es atribuible a la actividad peligrosa desplegada por el accionado, en tanto su conducta denota la infracción del deber de evitar la producción del riesgo generador del menoscabo».
Acto seguido, puntualizó que en sede de apelación, de conformidad con el canon 330 del Código General del Proceso, practicó la prueba pericial aportada por el recurrente, a la que no le «otorg[ó] mérito demostrativo», en atención a que «no cumple con los requisitos (…) estipulados en los numerales 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º y 10º del artículo 226 del C. G. del P., [en vista que no] (…) se logró subsanar dicho impase pese a los reiterados requerimientos»; material suasorio respecto del cual recalcó, «no resulta[n] suficiente[s] para quebrantar el estudio que el fallador de instancia efectuó, respecto del elemento del nexo causal».
Finalmente, en cuanto al cuestionamiento del recurrente, en torno a que «el daño padecido por la parte actora tiene su origen en causas naturales como el suelo freático, la alta sismicidad en la zona y las deficiencias en la construcción de la edificación de propiedad de la activa», refirió que la trascendencia «que el demandado pretende brindar a dichos factores, evidencia (…) la gravedad con la que actuó al desplegar su actividad de construcción sin obtener la licencia respectiva o adoptar las medidas de seguridad que legalmente le eran exigibles, obligación que opera de forma recíproca, sin que aquel pueda únicamente reclamar este aspecto de la parte demandante para exonerarse de responsabilidad».
Así las cosas, si bien, el juzgador al «valorar la prueba pericial», es autónomo para acogerla o no, en toda su extensión o en parte (art. 232 C.G.P.), también lo es, que en el sub judice no existen suficientes «elementos de juicio» que le permitieran al ad quem, por sí solo, y como lo hizo, establecer la configuración o no de la «relación de causalidad» entre el comportamiento derivado de la actividad de construcción desplegada por el convocado y el resultado perjudicial, para configurar la responsabilidad civil y tasar los perjuicios.
Y es, que, para ello dio prioridad a su parecer y arbitrio, en tanto infirió, a priori, que «el nexo causal del daño sufrido por el demandante es atribuible a la actividad peligrosa desplegada por el accionado, en tanto su conducta denota la infracción del deber de evitar la producción del riesgo generador del menoscabo». Todo ello, sin estar acreditados los «elementos técnicos» en que basó su conclusión, ni se determinara objetivamente que, en efecto, el asentamiento diferencial se originó en que la edificación del demandado no cuenta con una cimentación adecuada y, por tanto, constituye la causa de las afectaciones padecidas por el predio del accionante, ya que, se reitera, fue preciso al indicar que el informe pericial «carecía de datos sistemáticos y aspectos técnicos cuantitativos que, aparejados con el método de observación científica empleado por el experto, le permitieran determinar, por ejemplo que, cada que aparece una fisura a nivel del suelo o una grieta en sentido transversal, es porque existe asentamiento diferencial mayor; o que, siempre que no se deje una dilatación entre muros de cada construcción se va a producir el fenómeno mencionado», lo que devela que el «nexo causal» no se basó en la «estimación objetiva de los datos técnicos recaudados».
Téngase en cuenta, que no obstante que el ordenamiento jurídico prevé que los extremos de la Litis son los llamados a demostrar el supuesto fáctico en que soportan sus aspiraciones, para llevar al convencimiento al fallador, lo cierto es, que de cara a la «autonomía» y discrecionalidad que éste tiene como director del proceso, también le otorga facultades oficiosas para decretar pruebas (arts. 169 y 170 del C.G. del P.), a fin de constatar los hechos relacionados con las alegaciones de las partes, en la medida en que el litigio tiene como fin procurar la «tutela efectiva» de las garantías sustanciales. Mandato que, inclusive, está habilitado para el ad quem, como lo consagra el artículo 327 del aludido compendio.
Lo que apunta a que el «dictamen pericial» constituye un imperativo para el juez en el presente caso, toda vez que la «prueba de la existencia o no de la relación de causalidad entre el actuar de demandado (actividad peligrosa de construcción) y el daño que se le imputa», no obra en el infolio, en tanto la aducida ofrece duda sobre la estructuración de dicho «elemento de la responsabilidad». En consecuencia, correspondía a los juzgadores de instancia suplirla. Situación que los podía llevar a una determinación diferente a la reprochada.
En lo concerniente al «decreto de pruebas de oficio» esta Sala ha esgrimido que:
(…) Los artículos 37-4, 179 y 180 del Código de Procedimiento Civil (artículos 42-4 169 y 170 del Código General del Proceso), otorgan poderes a los jueces para decretar pruebas de oficio, en aras de obtener elementos de juicio idóneos y suficientes dirigidos a escrutar la realidad y veracidad de los hechos sometidos a su consideración.
Se trata de una valiosísima herramienta de instrucción probatoria que recobra todo su vigor en el Estado Constitucional para vencer las sombras, las penumbras p las incertidumbres frente a la verdad real, en pos de la protección y reconocimiento de los derechos subjetivos de los justiciables.
La facultad, a su vez, deber legal, tiene lugar, conforme a dichas disposiciones, cuando el juez «considere conveniente[s]» o «útiles» las pruebas, en orden a «verificar» los hechos «alegados» o «relacionados» por las partes y «evitar nulidades y providencias inhibitorias».
No cualquier hecho, por tanto, puede ser comprobado inquisitivamente, porque de ser así, se sorprendería a los extremos de la relación procesal, en desmedro de las garantías mínimas de defensa y contradicción. De ahí que, para formar su propio juicio, según la circunstancia de que se trate, el juez no puede salirse de las verdades o realidades objetivas que se encuentren involucradas, ni tampoco puede asaltar las supremas reglas probatorias de la conducencia, la pertinencia y utilidad del medio de convicción oficiosamente decretado.
Por ejemplo, para superar la duda razonable, pues al decir de esta Corte, «(…) [s]i halla insuficiencia demostrativa, decreta la prueba, al margen de que sea por el incumplimiento de las cargas que incumben a las partes o por su culpa o irresponsabilidad, como búsqueda de mayor idoneidad y eficacia probatoria para obtener la certeza y hacer que resplandezca la verdad e impere la justicia (…)»
En coherencia con la jurisprudencia constitucional «(…) (i) cuando a partir de los hechos narrados por las partes y de los medios de prueba que estas pretendan hacer valer, surja en el funcionario la necesidad de esclarecer espacios oscuros de la controversia; (ii) cuando la ley le marque un claro derrotero a seguir; o (ii.) cuando existan fundadas razones para considerar que su inactividad puede apartar la decisión del sendero de la justicia material (…)».
No se trata, desde luego, de cubrir la carga probatoria de los sujetos en contienda, respecto a un determinado hecho, propio del sistema dispositivo (artículo 177 del Código de Procedimiento Civil), sino de encadenar los rasgos esenciales de ese principio con el poder deber oficioso mencionado, inherente al paradigma inquisitivo, para así responder a la verdad y al derecho sustancial.
La práctica de oficio de pruebas, como facultad deber, en consecuencia, no es una potestad antojadiza o arbitraria, sino un medio para destruir la incertidumbre y procurar mayor grado de convicción o (…) aumentar el estándar probatorio (…)», según se explicó en el precedente antes citado, permitiendo así, no solo fundamentar con mayor rigor y vigor la decisión, sino evitando el sucedáneo de las providencias inhibitorias o la prevalencia de la regla de inexcusabilidad para fallar (non liquet).
El decreto oficioso de pruebas no implica suprimir el principio dispositivo que regula en forma general esa precisa materia, ni supone aplicarlo de manera inopinada en todos los casos. Esto significa que el sistema híbrido, por lo visto, de carácter excepcional, impone examinar para su aplicación, la conducencia o idoneidad legal, la pertinencia y la utilidad, la conveniencia o necesidad del medio; precisamente, como hitos a la discrecionalidad o al desafuero del juez, según arriba se anticipó.
En vía de ejemplo, midiendo la trascendencia de las pruebas materia del poder-deber inquisitivo, bien por aparecer físicamente en el proceso, aunque de manera irregular, ya a través de otros elementos de juicio o de cualquier otro acto procesal de las partes que las mencionen, cual acaece con la declaración de terceros (CSJ SC1656-2018 mayo 18 de 2018, rad. 2012-00274-01, reiterada en STC6661-2019).
Significa lo anterior, que el despacho confutado debió edificar el veredicto cuestionado en un concepto técnico cimentado en referentes objetivos, claros y precisos, así como en los demás medios probatorios arrimados al dossier; pero como no acató el mandato legal para procurar el esclarecimiento de la situación fáctica sometida a escrutinio, su actuación configura vía de hecho por «defecto fáctico».
2.- En lo atinente al anhelo de Jiménez Imbacuan que tiene por objeto declarar la nulidad de lo actuado por «indebida integración del contradictorio», baste decir que, no es viable, puesto que, desde la fecha del proveído a través del cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto la solventó desfavorablemente, rechazándola de plano (8 abr. 2022), y la presentación de la queja supralegal (6 dic. 2022), transcurrió un lapso que supera el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la «acción de tutela»; resolución que por demás, quedó en firme, comoquiera que no fue recurrida a pesar de que contra ella cabían los «recurso de reposición y/o apelación», en consonancia con el artículo 318 y el numeral 6º del canon 321 del Código General del Proceso.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas en lo que concierne a Heraldo Jiménez Imbacuan y, CONFIRMARLA en todo lo demás.
SEGUNDO: En consecuencia, DEJAR sin valor y efecto la sentencia expedida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto el 8 de agosto de 2022, así como todas las actuaciones que de la misma se desprendan, en el consecutivo 2022-00020-00/01.
TERCERO: ORDENAR a dicho estrado, cuya titular es María Cristina López Eraso, o quien haga sus veces, que en el término de diez (10) días siguientes al enteramiento de esta providencia, adelante las diligencias pertinentes para obtener los «elementos de juicio» que crea necesarios para establecer si existe o no nexo causal entre el hecho generador y los daños denunciados en el referido juicio, y una vez los consiga, en el término de diez (10) días, profiera sentencia que resuelva el recurso de apelación interpuesto contra la de primera instancia.
CUARTO: Notifíquese por el medio más expedito y, de no ser impugnada esta determinación, remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS