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STC1303-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC1303-2023
Radicación nº 76001-22-10-000-2022-00163-01
(Acumulada 76-001-22-10-000-2022-00167-00)
(Aprobado en Sesión de quince de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 23 de enero de 2023 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la tutela que Yolanda y Gloria María Bastidas Velasco y, Francisco Javier Carvajal, Olga Muñetón, María Fernanda Carvajal, Sebastián Carvajal, José Manuel Chica, Juan José Naranjo, Omar de la Cruz Carvajal y Jhon Darío Carvajal instauraron contra el Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de Cali, la Inspección Urbana de Policía Categoría Especial con Función Permanente Turno 01 de la Casa de Justicia de Siloé de Cali, Mario Fernando Monsalve García y Guillermo Franco Hleap, extensiva a los demás involucrados en el consecutivo 2016-00091.
ANTECEDENTES
1.- Las gestoras Yolanda y Gloria María Bastidas Velasco invocaron la protección de los derechos «al debido proceso, propiedad privada, acceso abierto a la justicia y derechos fundamentales de ancianas octogenarias», para que se ordenara «suspender la orden de entrega del bien inmueble ubicado en la carrera 34 no 10-11. Barrio Colseguros de Santiago de Cali, matrícula no 370-261820 programada para el 19 de diciembre/2022 a las 8:00 am. como consecuencia de tener esta una causa. un objeto y una finalidad “ilicita”» y, declarar «la nulidad de la Escritura Pública 3.788 de nov. 30/2011. fundamento legal de la presente adjudicación del bien inmueble. investigación preliminar que apenas se encuentra en sus inicios
Adicionalmente, como «petición especial» requirieron la compulsa de copias ante la Fiscalía General de la Nación y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, a fin de que, la primera «investigue la conducta de los adjudicatarios señores Mario Fernando Monsalve García y Guillermo Franco Hleap en la cual estos hayan podido incurrir. en contra de la parte accionante. – dos mujeres octogenarias. ignorantes del tema de compraventa de derechos herenciales por el termino de doce -12- años» y, la segunda, «investigue la conducta disciplinaria de los profesionales del derecho que han tenido conocimiento del tema de prueba. los cuales, a pesar de tener conocimiento pleno de la falta del pago total de los derechos herenciales acordados por valor de 220 millones de pesos, de los cuales solo cancelan 23 millones de pesos. adeudando 197 millones de pesos; sin embargo. criminalmente concertadas con los adjudicatarios a título de dolo eventual prosiguen con el proceso hasta lograr el maquiavélico propósito de desalojar por la fuerza de su casa de habitación a dos ancianas octogenaria».
Por su parte, Francisco Javier Carvajal, Olga Muñetón, María Fernanda Carvajal, Sebastián Carvajal, José Manuel Chica, Juan José Naranjo, Omar de la Cruz Carvajal y Jhon Darío Carvajal suplicaron la guarda de las prerrogativas al «mínimo vital y móvil, a la vida, al trabajo digno, seguridad social, estabilidad laboral reforzada, y debido proceso», a efecto de conminar al Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de Cali y a la Inspección Urbana de Policía Categoría Especial con Función Permanente Turno n.° 01 de la Casa de Justicia de Siloé, «SUSPENDER LA DILIGENCIA DE ENTREGA DE INMUEBLE dispuesta en el Despacho Comisorio No. 014 proferido dentro del Proceso de SUCESION, radicado No. 76001-3110-004-2016-00091-00, donde aparece como demandante: MARIO FERNANDO MONSALVE GARCÍA Y GUILLERMO FRANCO HLEP y vinculadas los señores SATURIA VELASCO DE BASTIDAS y JOSE ANTONIO BASTIDAS SOLARTE (Causantes), ordenado por el Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de Cali mediante Auto 2322 de fecha 27 de Octubre de 2022, notificado por Estado el 31 de Octubre de 2022».
1.1.- En compendio, Yolanda y Gloria María Bastidas adujeron que mediante Escritura Pública nº 5.429 del 30 de septiembre de 1966, su progenitora Saturia Velasco de Bastidas (q.e.p.d.) «[compró] por veinte mil seiscientos -$20.600- pesos mcte. a la Compañía Colombiana de Seguros de Vida el lote no uno de la manzana 22 con un área de 219.87 m2. Matricula inmobiliaria 370-261820»; predio respecto del cual suscribieron contrato de promesa de compraventa con Mario Fernando Monsalve García y Guillermo Franco Hleap ante la Notaría 21 de Cali por valor de $220’000.000.oo (14 oct. 2011); sin embargo, aquellos no cancelaron la totalidad del precio pactado, por lo que, tienen un «saldo pendiente de 197 millones de pesos, el cual en momento alguno, doce años después. hemos recibido».
Sostuvieron que «inducidas en error con la “falsa” promesa de pago del saldo pendiente hasta ese momento de 197 millones de pesos», protocolizaron en la Notaría Décima de Cali venta de los derechos herenciales del predio (E.P. nº 3.788, 30 nov. 2011) con Monsalve García y Franco Hleap, quienes «desaparecen del contexto contractual sin cumplir con lo acordado» y, por ende, «de acuerdo con el demostrado incumplimiento por parte de estos del acuerdo contractual además de la omisión de registro de la escritura pública no 3.788 de sept. 30//2011, sumado a su literal desaparición física», decidieron «vender los mismos derechos herenciales a la señora Luz Amanda Ríos en representación del establecimiento de comercio DROGUERIA LUZANGEL S.A.S. el cual prometen pagar cancelando de contado a la firma del contrato de promesa de compraventa 43 millones de pesos, el saldo por 115 millones de pesos se cancelaria el 15 de abril/2016 a las 2:00 pm. en la Notaría 3 de Cali» (4 feb. 2016).
Ahora, del dossier se extrae que el Juzgado Cuarto de Familia de Cali, en la sucesión de los causantes Saturia Velasco de Bastidas y José Antonio Bastidas Solarte, incoada por Monsalve García en calidad de cesionario universal (nº 2016-00091), declaró «abierta (…) la citada sucesión intestada, reconociéndose a Mario Fernando Monsalve García como cesionario universal de los derechos herenciales que les correspondía a las señoras Gloria María Bastidas Velasco y Yolanda Bastidas Velasco en calidad de hijas de los causantes Saturia Velasco de Bastidas y José Antonio Bastidas Solarte, quien aceptó la herencia con beneficio de inventario» (14 abr. 2016).
Seguidamente, «agregó la citación a las herederas señoras Gloria María Bastidas Velasco y Yolanda Bastidas Velasco, como también ordenó el secuestro del bien inmueble identificado con M.I. 370-261820» (7 jun.) y, tuvo como acreedor legatario a Franco Hleap.
Luego, llevó a cabo la diligencia de inventarios y avalúos (20 jun. 2019) y, la apoderada del extremo activo «presentó el trabajo de partición [26 de julio de 2019] el que es agregado mediante auto No. 2095 del 31 de julio de 2019», que después aprobó a través de sentencia (13 may. 2021), inscrita en «el certificado de tradición [por lo que] se ordenó la entrega del bien inmueble, ordenando la comisión del mismo a los Juzgados Civiles Municipales y posteriormente por solicitud de parte de ordeno realizar el mismo a cargo de la Alcaldía de Santiago de Cali a través de la Secretaria de Seguridad y Justicia» (13 jul. 2022).
Afirmaron Yolanda y Gloría María que el objeto de «la suspensión de la entrega de [su] vivienda familiar es dar cumplimiento estricto al principio de legalidad art. 22 del CPP. como lo es el “restablecimiento del derecho” de dos 2 mujeres ancianas octogenarias “victimas” del actuar criminal de la parte adjudicataria»; además, recalcaron que tienen «problemas graves de salud, sin trabajo por la edad, sin ingresos fijos mensuales y menos solidaridad de la familia».
Aseveraron que, tal como consta en «anotación nº 7 de la matricula inmobiliaria 370-261820. oficio 379 del 14 de abril/2016, de forma abusadora, indigna como inhumana, los señores Mario Fernando Monsalve García y Guillermo Franco Hleap embargan el proceso de sucesión intestada de conocimiento del Juzgado 4 De Familia Oralidad De Cali. supuestamente por haber ellos, cumplido de forma fiel con el pago del saldo acordado por valor de 197 millones de pesos», motivo por el cual, «para el año 2016 no [les] fue posible contractualmente hablando cumplir con lo acordado el 4 de febrero/2016 con la señora Luz Amanda Ríos, siendo penalmente denunciadas por el delito de estafa – art. 246 del CP. – (…) acusador privado. rad. 760016000193201632345» (4 oct.).
1.2.- Francisco Javier Carvajal, Olga Muñetón, María Fernanda Carvajal, Sebastián Carvajal, José Manuel Chica, Juan José Naranjo, Omar de la Cruz Carvajal y Jhon Darío Carvajal manifestaron que se notificaron por «AVISO sobre la “DILIGENCIA DE ENTREGA DEL INMUEBLE” ubicado en la Carrera 34 # 10-11, urbanización Colseguros» (19 nov. 2022) y que tienen interés en la mortuoria antes reseñada porque, «Omar De La Cruz Carvajal Duque y Jhon Dario Carvajal Duque, [son] arrendatarios del primer piso del inmueble ubicado en la Carrera 34 # 10-11, urbanización Colseguros, de la ciudad de Cali, [en] el establecimiento de comercio denominado “PANADERIA PASTELERIA PRISAS PAN”» y los demás trabajan prestando el mismo servicio de venta de alimentos «grupo familiar que basados en la unión y el trabajo diario».
Arguyeron estar «en una situación vulnerable, toda vez que es una COMISION que trasgrede los derechos fundamentales [invocados], en el entendido que [desconocían] los hechos ventilados a través del proceso de sucesión instaurado en el juzgado 4 de Familia de Cali, que incluye adjudicación por sucesión del inmueble referido en favor de los señores Mario Fernando Monsalve García y Guillermo Franco Hleap», tanto más, si ello configura un perjuicio irremediable, porque «si bien es cierto que no se han violado normas de orden procesal, si se han visto alterado [sus] derechos, pues, aunque no [son] litisconsorcios necesarios, si [debían] ser notificados del proceso que se llevaba a cabo y de quien fungía como nuevo arrendador».
Precisaron que «si bien [disponen] de otros medios judiciales para ejercer el derecho a la defensa al momento de la diligencia dispuesta para el lunes 19 de diciembre de 2022, a las 8 am, lo cierto, es que nos encontramos frente a un hecho que genera violación directa de los derechos fundamentales», por tanto, esas circunstancias «[conllevaron] a que con premura, se iniciara la presente acción constitucional con el ánimo de evitar un perjuicio irremediable por no contar con el derecho a la defensa idóneo a la fecha para evitar LA ENTREGA DEL INMUEBLE».
2.- El Juzgado Cuarto de Familia de Cali defendió la legalidad de su proceder.
El Once Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santiago de Cali dijo que recibió de reparto «el día 25 de febrero de 2020, el proceso penal bajo radicado No. 76001 6000 193 2016 32345 (R.I. 20-029), seguido contra las señoras GLORIA MARIA BASTIDAS y YOLANDA BASTIDAS VELASCO, por la conducta punible de ESTAFA, el cual se adelanta bajo la Ley 1826 de 2017» y, el 2 de noviembre de 2022 «programó la audiencia del juicio oral, oportunidad en la cual, las acusadas (…) se declararon inocentes frente al cargo formulado por la Fiscalía General de la Nación y debió suspenderse el acto público ante solicitud de la defensa, a fin de poder indemnizar a la víctima y poder poner fin al proceso de manera anticipada, solicitud que fue coadyuvada por la víctima señora LUZ AMANDA RIOS GARCIA y el acusador privado».
La Inspección Urbana de Policía Categoría Especial con Función Permanente Turno 01 de la Casa de Justicia de Siloé afirmó que «está cumpliendo con la función de dar cumplimiento a los Despachos Comisorios proferidos por los diferentes juzgados de la rama judicial, ello de conformidad con lo señalado en la ley 2030 de 27 de julio de 2020, la cual modificó el Art. 38 de la Ley 1564 de 2012 y los Art. 205 y 206 de la Ley 1801 de 2016; por ende el Despacho a [su] cargo está dando aplicación al numeral 7 del Art. 206 de la Ley 1801».
La Secretaría de Bienestar Social expresó que «en el Marco de [su] competencia a las señoras GLORIA MARIA BASTIDAS VELASCO y YOLANDA BASTIDAS VELASCO, no se le ha violado sus derechos fundamentales y lo que solicita en sus pretensiones no es de [su] responsabilidad, por lo tanto, hay inexistencia del daño de parte [esa] entidad».
La Fiscalía 16 Seccional de la Unidad Hurto y Estafa enunció que frente al proceso penal con SPOA CUI 760016099165202273476, «la indagación tuvo inicio por denuncia instaurada el pasado 22 de agosto del 2022, por la señora Yolanda Bastidas Velasco identificada con la cedula de ciudadanía no. 31216733, por las presuntas conductas punibles de fraude procesal y estafa agravada, en contra de los señores Mario Monsalve y Guillermo Franco», en el que «se solicitó suspensión del poder dispositivo ante el juzgado Quince Penal municipal con función de control de garantías de Cali, el apoderado de victimas doctor WILSON BORRERO MELÉNDEZ, del inmueble sobre el cual recae la presunta estafa, la fiscalía considera que en este momento no existen elementos para establecer que hay motivos fundados para la solicitud».
Asimismo, que «[e]l 24 de noviembre de 2022, el operador judicial niega la suspensión del poder dispositivo del inmueble [y el] Expediente [está] pendiente por emitir órdenes a policía judicial, una vez se reintegre de su periodo de vacaciones la asistente de fiscal y la investigadora destacada».
La Personería de Santiago de Cali pidió su desvinculación, por cuanto, «frente a los hechos consignados por el accionante en la presente acción constitucional, no se evidencia vulneración a derecho alguno del mismo por parte de [esa] Personería Distrital de Santiago de Cali».
Mario Fernando Monsalve y Guillermo Franco Hleap se opusieron al resguardo.
Rose Mary Castillo de Valencia contestó por conducto de curador ad-litem y, «respecto de las pretensiones de la presente acción de tutela (…) se circunscribe a lo resuelto por el despacho».
3.- La Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali desestimó el ruego por no cumplir con los presupuestos de la subsidiariedad e inmediatez; además, que las «presuntas irregularidades no fueron alegadas dentro del proceso judicial» debatido, porque «las accionantes fueron notificadas dentro del proceso de sucesión en fecha 25 de mayo de 2016, es decir, conocían del proceso en curso, dentro del mismo no realizaron pronunciamiento alguno frente a irregularidades en el contrato de compraventa de derechos herenciales, por el contrario, lo que se advierte es que su incuria en el paso del tiempo permitió consolidar situaciones jurídicas para los accionados, que finalmente finalizaron con la decisión de la Jueza mediante la cual ordena la entrega del bien inmueble objeto de la presente acción de tutela».
4.- Replicaron Yolanda y Gloria María Bastidas Velasco nº 2022-00163-01 con similares alegaciones a las inaugurales en torno a los presuntos abusos en su contra, adicionando que la determinación del a quo, es «equivocada constitucionalmente hablando, evidentemente “legalista”, adscrita a la concepción de la Constitución Política de un Estado Social De Derecho Constitucionalista “clásica”, la cual “privilegia” lo legal por encima de lo supralegal, la cual “privilegia” lo formal por encima de lo supralegal, puerta abierta esta supuesta confusión normativa de los operadores normativos en Cali, a la corrupción judicial “técnica” de moda en Cali desde hace más de 10 años atrás».
Por lo tanto, enunciaron que «[impugnan] la sentencia de tutela de primera instancia, de acuerdo con el principio de legalidad. art. 29 superior, debido proceso, en estricta concordancia con el art. 457 del CPP. “nulidad por violación de garantías fundamentales, acreditadas en la teoría de la exclusión de la prueba “ilícita”, en el entendido, de materializarse por el termino de once -11- largos años, el literal “bloqueo” de [su] “acceso abierto a justicia” art. 29 CN. por parte de los adjudicatarios en complicidad criminal de su representante judicial».
Adicionalmente, aseguraron que han sido víctimas de múltiples «atropellos», «amenazas», y «maltratos» por Monsalve García y Franco Hleap, junto con su representante «judicial», tales como (i) Haberlas «ilegalmente constreñid[o] para no recibir el pago de 197 millones de pesos adeudados del saldo pendiente del contrato de promesa de compraventa del bien inmueble acordado el 30 de nov/2011 (…) incumplido su pago de forma indigna e inhumana en contra de dos mujeres ancianas octogenarias»; y, (ii) «realizado en diligencia de embargo y secuestro del bien inmueble ubicado en la carrera 34 no 10-11 de Santiago de Cali».
También, que los arrendatarios del «local comercial panadería restaurante (…) ubicado sobre la autopista sur oriental con carrera 3 esquina en Santiago de Cali» se han aprovechado de la falta de autoridad y temor de ellas, imponiendo sus propias reglas en la ejecución contractual; aunado al hecho que, se les ocasionó un «daño irremediable (…) en grado de daños materiales perderían su vivienda por valor comercial 650 millones de pesos, daño irremediable luego repetido en contra de los funcionarios de turno que resuelven de forma evidentemente contraria a la Constitución Política Colombiana el presente asunto jurídico».
Por consiguiente, elevaron en esta instancia, las siguientes pretensiones:
a)- «De acuerdo con el art. 22 del CPP. “restablecimiento” de los derechos de la víctima”. en estricta concordancia con el artículo 29 CN: “debido proceso”. además del art. 457 del CP: nulidad por violación a garantías fundamentales”, declarar la nulidad de la escritura pública no 3.788 de nov. 30 del año 2011, suscrita tanto por los adjudicatarios de turno, como la parte accionante en la Notaria Decima Del Circuito De Santiago De Cali, contentiva de la venta por 3 millones de pesos de los derechos herenciales del predio urbano ubicado sobre la autopista sur oriental con carrera 34 esquina de Santiago de Cali. conformado por dos viviendas familiares independientes»;
b)- Insistieron en que el juez constitucional «compulse copias ante la Fiscalía General de la Nación y Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca», en los términos consignados en el «escrito tutelar»;
c)- «[Ordenar] a los arrendatarios del local comercial panadería-restaurante, si pretende continuar haciendo uso del local comercial panadería, es necesario que se ajuste al derecho comercial, “reajustando”, a partir de enero/2023 la renta mensual a dos millones quinientos mil -$2.500.000- pesos [y] “formalizar” la relación comercial-contractual, solicitando de forma muy respetuosa, cancelar la renta mensual del local comercial panadería -restaurante en la cuenta personal de ahorros Bancolombia no 91238493264 a favor, de la señora Yolanda Bastidas Velasco, en igual forma, realizar mantenimiento del local comercial/2023. arreglando daños, resanando y pintando, “descontaminar” nuestra vista a la calle, “reubicando” los avisos publicitarios, ubicándolos en otro sitio diferente. y con ello erradicando de plano la supuesta caneca de basura de hojas de los árboles».
1.- Circunscrita la Corte a los reparos esbozados por las promotoras en el auxilio nº 2022-00163-01, ab initio, se advierte el decaimiento de la salvaguarda y, por ende, la convalidación del veredicto de primer grado, por (i) No satisfacerse la exigencia de la «subsidiariedad» que impera en esta senda; (ii) La presentación de hechos novedosos; y (iii) La no configuración de un perjuicio irremediable.
1.1.- En primer lugar, frente al proveído de 13 de julio de 2022, a través del cual se «ordenó» la «entrega del inmueble» objeto del litigio rebatido, las impulsoras deben y pueden acudir ante el iudex natural a exhibir sus inconformidades en la «diligencia de entrega» que fue suspendida como medida provisional por el a quo (16 dic. 2022) y que será reprogramada; en tanto, es a aquél funcionario a quien corresponde dirimir el asunto, ya que este medio tuitivo no es un «mecanismo alterno o subsidiario de defensa».
Sobre dicho tópico, esta Sala ha esbozado, que:
(…) no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa (sentencia de 18 de marzo de 2011, exp. No. 00171-00, reiterada en fallo de 25 de abril de 2012, exp. n° 1100102030002012-00728-00) -STC3492-2021 y STC896-2022-.
1.2.- La misma suerte se predica del petítum tendiente a que se «compulsen copias a la Fiscalía General de la Nación y Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca» para que se investiguen las conductas penales y disciplinarias «de los adjudicatarios señores Mario Fernando Monsalve García y Guillermo Franco Hleap y su representante judicial (…) profesional del derecho Martha Cecilia Arbeláez Burbano», y de su queja por los supuestos «atropellos», «amenazas», «maltratos» y demás «abusos» ejercidos por estos en la contienda refutada; dado que, si la intención de estas es denunciar dichos comportamientos, es a ellas a quienes compete ponerlos directamente en conocimiento de las autoridades competentes, porque esta vía no ha sido estatuida para ese propósito, ya que como en forma reiterada se ha sostenido, «la función del juez constitucional no es ordenar investigaciones disciplinarias [ni penales], sino proteger derechos de rango superior amenazados y vulnerados por las autoridades, bien por omisión o por acción» (CSJ STC3570-2021, STC5445-2022 y STC12161-2022).
2.- En lo que respecta a lo solicitado por las actoras en el «escrito de impugnación», esto es, (i) «[E]n estricta concordancia con el art. 457 del CPP. “nulidad por violación de garantías fundamentales, acreditadas en la teoría de la exclusión de la prueba “ilícita”, en el entendido, de materializarse por el termino de once -11- largos años, el literal “bloqueo” de [su] “acceso abierto a justicia” art. 29 CN. por parte de los adjudicatarios en complicidad criminal de su representante judicial»; (ii) «[D]eclarar la nulidad de la escritura pública no 3.788 de nov. 30 del año 2011» y, (iii) «[Ordenar] a los arrendatarios del local comercial panadería-restaurante» reajustar el canon a partir de enero de 2023, «formalizar» la relación comercial – contractual, y «descontaminar» la calle ubicada afuera del inmueble, junto con las demás manifestaciones esbozadas en ese sentido; constituyen hechos nuevos no expuestos en el libelo incoatorio, por lo que de ellos no se enteró al a quo ni a los llamados a este rito, razón por la cual, no pueden ser analizados en esta etapa, ya que, afectaría el «derecho de defensa» de quienes no pudieron controvertirlas concretamente.
Sobre ese aspecto, se ha dicho, que:
(…) [E]s cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…). También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corzo cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (…) -STC5053-2022 y STC464-2023-.
3.- Finalmente, se advierte que si bien Yolanda y Gloria María Bastidas Velasco son ciudadanas con 74 y «81» años de edad, respectivamente y, manifestaron ser «ancianas octogenarias», dicha circunstancia de sujeto de especial protección, per se, no hace viable este especial sendero; máxime sí, el «perjuicio irremediable» argüido en la segunda instancia como «daño irremediable (…) en grado de daños materiales perderían su vivienda por valor comercial 650 millones de pesos», no aparece acreditado en el paginario, además, también constituye un «hecho novedoso» no expuesto en el pliego genitor, lo que torna inviable su estudio, en la forma antes esgrimida (STC464-2023).
4.- Lo dicho conlleva a la ratificación del veredicto opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS