STC1436 2023

FEBRERO

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STC1436-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC1436-2023  

Radicación  n° 05001-22-03-000-2023-00014-01  

(Aprobado  en sesión del veintidós de febrero de dos mil  veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  el  31 de enero de 2023, dentro de la acción de tutela promovida  por Emiro  Restrepo Maya contra  el Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Envigado,  trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el  ejecutivo n° 2020-00106.  

ANTECEDENTES  

1.        Por  intermedio de apoderado judicial, el solicitante reclama la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso y  acceso «efectivo»  a  la administración de justicia, presuntamente  vulnerados por la autoridad  convocada.  

2.    En síntesis, expuso que el 7 de septiembre de 2020 el  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Envigado libró  mandamiento de pago a su favor y en contra de Mónica Jannet  Guerra y Luis Rodrigo Gallego Sanín, y, decretó las  medidas cautelares peticionadas, menos las referentes a entidades  bancarias.  

Señala  que suspendido el cobro frente a la obligada, por encontrarse en  trámite de proceso de insolvencia de persona natural no  comerciante, la ejecución siguió únicamente  contra el codemandado, quien fue debidamente notificado de la orden  de apremio.  

Aduce  que el 8 de junio de 2022 solicitó al despacho  la corrección  de los oficios que informaban acerca de las cautelas decretadas a las  distintas entidades, la cual reiteró el 16 de agosto  siguiente; empero, por auto del día 18 del citado mes y año  se ordenó librar únicamente los oficios para la  Sociedad Cruz Azul y TransUnión Colombia SA, para que, previo  a decretar el embargo de productos financieros, se informe en qué  entidades los tiene el demandado, decisión que atacó en  reposición alegando que, sin perjuicio de ello, debe oficiarse  «a  las 13 entidades bancarias que enuncia»,  sin  que haya existido pronunciamiento.  

3.        Pretende,  en consecuencia, se ordene a la autoridad judicial convocada  «resuelva el recurso interpuesto en  contra del auto del 18 de agosto de 2022, decida acerca de la  solicitud de medidas cautelares radicada el 19 de diciembre de 2022 y  expida los oficios, según lo previsto en la Ley 2213 de 2022,   que informan acerca del decreto de las medidas cautelares».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

La  titular del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Envigado solicitó  desestimar el amparo por improcedente, pues, «debido  al cumulo de  memoriales virtuales  y  asuntos rezagados pendientes  de decisión no se le había dado tramite [al  citado mecanismo],  además de que, por los días en que se resolvió  lo solicitado y se interpuso el último recurso hubo rotación  de personal, que no favoreció su trámite tempestivo;  sin embargo el Despacho ha venido actuando y atendiendo la demanda de  servicio de justicia, y en este particular, se procedió a  resolver sobre lo pedido».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Negó  el auxilio al advertir que «el  ente judicial resistente, ya resolvió el recurso de  reposición, dentro del cual dispuso se gestionara la  comunicación de las medidas decretadas, trámite que era  el que pretendía el tutelante fuera impulsado y cuya omisión  fue el cimiento del amparo deprecado en esta acción».  

IMPUGNACIÓN  

La  formuló el convocante, señalando que «no  resulta coherente la interpretación que tiene el Juzgado  accionado (…) consiste[nte  en] que  previo al decreto de la cautela, se debe oficiar a una entidad, para  que brinde información de productos bancarios, y solo se  embargue una cuenta bancaria, dándole la posibilidad al deudor  que pase un dinero de una cuenta a otra y de una entidad a otra».  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si la autoridad querellada, dentro del  coercitivo adelantado por el interesado frente a Luis Rodrigo Gallego  Sanín (n° 2020-00106), lesionó las garantías  esenciales invocadas  al  no  resolver la reposición interpuesta contra la decisión  proferida el 18 de agosto de 2022.  

2.          De la mora judicial.  

Sobre  esta temática, de vieja data la jurisprudencia de la Corte  Constitucional ha sostenido que:  

«Las  dilaciones indebidas en el curso de los diferentes procesos  desvirtúan la eficacia de la justicia y quebrantan el deber de  diligencia y agilidad que el artículo 228 impone a los jueces  que deben tramitar las peticiones de justicia de las personas dentro  de unos plazos razonables. Sopesando factores inherentes a la  Administración de Justicia que exige cierto tiempo para el  procesamiento  de las peticiones  y que están vinculados con  un sano criterio de seguridad jurídica, conjuntamente  con  otros de orden externo propios del medio y de las condiciones  materiales de funcionamiento del respectivo despacho judicial, pueden  determinarse retrasos no justificados que, por apartarse del   rendimiento medio de los funcionarios judiciales, violan el  correlativo derecho fundamental de las personas a tener un proceso  ágil y sin retrasos indebidos. El derecho fundamental de  acceso efectivo a la administración de justicia impone a los  jueces el deber de actuar como celosos guardianes de la igualdad  sustancial de las partes vinculadas al proceso» (CC  T-006/92).  

Por  su parte, sobre el incumplimiento del juez en su deber de proferir  oportunamente las providencias a su cargo, la jurisprudencia de esta  Sala ha dicho y reiterado que:  

«(…)   uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en  que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas,  éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones  ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se  desenvuelva con sujeción a la legislación ritual  legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y  términos que la normatividad ha organizado para los diferentes  procesos y actuaciones administrativas. [Cuando],  sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se  desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los  periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const.  Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido  proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo  29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen  derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además  que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con  acatamiento a los términos procesales (…)»  (CSJ STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada entre otras en  STC2747-2022, 9 mar. 2022, rad. 00027-01).  

3.            Del  caso concreto.  

Examinados  los argumentos de la queja constitucional y la información que  se desprende de las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala  ratificará la desestimación del amparo en razón  a la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la  situación de mora judicial endilgada al Juzgado Tercero Civil  del Circuito de Envigado en relación con la falta de  resolución del recurso de reposición interpuesto contra  el proveído proferido el 18 de agosto de 2022, fue corregida  por el estrado encartado durante el curso de esta salvaguarda con el  auto calendado 24 de enero de 2023, notificado oportunamente conforme  a las disposiciones legales pertinentes, a través del cual se  resolvió «  Repocer  (sic)  el  auto 781 del 18 de agosto de 2022 en cuanto a la expedición  por la secretaria del Despacho de los oficios a que se refiere la  providencia impugnada y que reposan en el expediente desde el 22 de  agosto de 2022 en formato Word, inmediatamente quede ejecutoriado  este auto. En lo demás, se mantiene».  

En  las circunstancias descritas, el ruego tuitivo -cuya admisión  se notificó al accionado en la misma data en que se profirió  el citado auto- se muestra  inviable, al constituir una carencia  actual de objeto por hecho superado, figura esta respecto de la cual  la jurisprudencia constitucional ha  señalado que «se  da cuando entre el momento de la interposición de la acción  de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la  pretensión contenida en la demanda de amparo»  (CC T-533/09), es decir,  cuando estando en curso el auxilio «se  evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se  eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del  actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción  o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación  y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda  realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos  derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer»  (CC T-481/16).  

En  similar sentido esta Corporación ha dicho que: «si  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente, la tutela pierde su eficacia y razón de ser,  por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo  carecería de sentido»  (CSJ  STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01, citada en STC361-2023, 25 en. 2023,  rad. 00450-01, entre otras).  

4.        Conclusión.  

Se  impone ratificar la denegación del auxilio implorado, porque  la circunstancia descrita como vulneradora de los derechos  fundamentales invocados fue superada durante el diligenciamiento de  la presente acción.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Comisión  de Servicios)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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