STC1449 2023

FEBRERO

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STC1449-2023

        

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC1449-2023  

Radicación  nº11001-02-04-000-2022-02441-01  

(Aprobado en  sesión del veintidós de febrero de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés  (2023).  

Se dirime la  impugnación del fallo de 1° de diciembre de 2022, dictado  por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia  en la tutela de Bingo San Juan S.A.S. representada legalmente por Ana  Luz de la Rosa Quessep contra la Sala de Descongestión n°  2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación,  extensiva a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de  Distrito Judicial de Sincelejo, el Juzgado Segundo Promiscuo del  Circuito de Corozal, autoridades, partes y demás  intervinientes en el  juicio n° 702153189002-2014-00168-00 (rad. Corte 88371).  

ANTECEDENTES  

1.  La sociedad convocante pretende se deje sin efectos la sentencia CSJ  SL2939-2022 (23 may.) y, en  su lugar, se le ordene emitir una nueva «en  la que se resuelva de fondo los cargos adecuadamente planteados (…)».  

Del  escrito inaugural y lo medios de prueba aportados se extrae que  Cenobia del Carmen López Molina instauró demanda  ordinaria laboral en contra de la convocante para que se declarara la  existencia de una relación laboral mediante contrato verbal a  término indefinido del 15 de enero de 1995 hasta el 1°de  abrid de 1994, cuando fue despedida sin justa causa y se le condenara  al pago de los emolumentos y prestaciones sociales. El asunto  correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de  Corozal quien accedió a las pretensiones (27 mar. 2017),  apelaron los litigantes y el Tribunal ratificó  las condenas por concepto de cesantías, vacaciones y aportes a  pensión; y absolvió a la demandada del pago de  intereses de cesantías, indemnización por despido  injusto, sanción moratoria y pensión sanción (26  jul. 2019), la empleadora postuló casación y la  magistratura de cierre no casó el veredicto de segundo grado  (CSJ SL2139-2022, 23 may.).  

Se dolió de  que Colegiatura acusada incurrió en vía  de hecho por  la indebida  valoración probatoria, y  por ende no se satisfizo «la  obligación de los jueces de motivar sus sentencias y que esa  motivación responda de manera completa a cada uno de los  puntos propuestos por los recurrentes (…)».  

2.  El cuerpo colegiado accionado defendió su proveído,  resistió los anhelos y resaltó que «la  actora no supo plantear los cargos que formuló en sede de  casación; que su fundamentación no se ajustó a  las pautas que se exigen para su estudio (…)».  

3.  La Sala de Casación Penal de esta Corporación desestimó  el ruego, tras considerar que «la  providencia se ajustó al marco legal aplicable al caso en  concreto (…)».  

4.  El precursor impugnó e insistió en las argumentaciones  del escrito inicial.  

CONSIDERACIONES  

Se  anticipa que el desenlace objetado se ratificará, por  cuanto de la providencia de casación reprochada, sobre la que  se circunscribirá el análisis, al ser la determinación  que finiquitó cualquier discusión sobre el litigio, no  emerge desatino con entidad suficiente como para permitir la  injerencia de esta herramienta.  

En  efecto,  los planteamientos que condujeron a desechar los diez cargos que en  esa sede elevó Bingo San Juan S.A.S., atañen a razones  de técnica de casación por la forma en que dirigieron  los ataques, perspectiva donde la  autoridad enjuiciada realizó el estudio pormenorizado de cada  uno de ellos así:  

En  lo concerniente al primer  ataque exaltó,  

(…)  cuando  el ataque se dirige por esta vía, los yerros fácticos  que conducen a quebrar un proveído semejante, son los  evidentes, manifiestos o protuberantes, derivados de la omisión  o de la errónea valoración de las pruebas que tienen la  connotación de ser calificadas, al tenor del artículo  7° de la Ley 16 de 1969.  

De ahí  que, de existir algún error de hecho, este debe provenir de  documento auténtico, confesión o inspección  judicial  y debe tener la entidad reseñada, pues de carecer de ella, la  decisión del Juez colegiado debe mantenerse, conforme lo ha  expuesto la Corte, entre otras, a manera de ilustración, en la  sentencia CSJ  SL643-2020.  

(…)  Incursiona  en aspectos jurídicos como cuando hace referencia a la  responsabilidad solidaria contenida en el artículo 69 CST  entre el nuevo y el antiguo empleador, aspecto extraño a la  vía fáctica y que por lo mismo devela  el defecto de mezclar, las sendas de violación de la causal  primera del recurso no ordinario, no obstante que, según se  adoctrinó en la sentencia CSJ SL1695-2019, por ser  excluyentes, exigen un planteamiento autónomo e independiente.  

Ahora, en el  segundo  embate indicó  que,  

(…)  dirigido  por la vía jurídica la censura le enrostra al Tribunal  la interpretación errónea del numeral 1° del  artículo 69 del CST, sin  embargo, no hace la más mínima argumentación al  respecto, carga que no puede ser suplida de oficio por la Corte por  el carácter dispositivo del recurso, por el contrario, su  argumentación innova en un alegato igualmente propio de las  instancias (…).  

(…) de  frente a las características del discurso, la sustentación  de la modalidad no fue atendida por la precursora de la casación,  porque no existe una exposición de lo que concluyó con  error el sentenciador al aplicar la preceptiva denunciada ni del  recto entendimiento de esta con el fin de que la Sala puede efectuar  la respectiva confrontación.  

(…)  también  que incursionó en aspectos fácticos cuando precisó,  que: i) los testigos se refirieron a varios empleadores respecto de  los cuales no se declaró la solidaridad; ii) ni siquiera  estableció quien fue el empleador anterior, iii) ni el tiempo  en que aquellos fungieron, temas en los que se ocupó parte del  embate, en donde se preocupó más la proponente de  criticar la decisión fustigada que efectuar una diálogo  lógico e hilvanado propio del camino por el cual dirigió  la acusación, en donde los cuestionamientos solo son de índole  jurídico, lo que devela  como se explicó en la antes citada  sentencia CSJ SL1695-2019, el defecto subsiguiente de entremezclar  las sendas de violación de la causal primera del recurso no  ordinario, no obstante ser excluyentes.  

Frente  al tercer  reproche:  

i) Este cargo  al igual que el anterior no indica a través de una alocución  adecuada de cara al submotivo que eligió en el que se  precisará en qué pudo consistir la infortunada exégesis  que hiciera el colegiado del texto y cuál es la que en verdad  fluye de aquel; por el contrario, la disertación que hace la  proponente trasmuta como se ha venido advirtiendo en un alegato  propio de las instancias. (…)  

ii) De otra  parte, le achaca al tribunal que hizo uso de las facultades ultra y  extra petita, cuando solo está vedada a los jueces de única  y primera instancia, pues a su juicio la demandante no pidió  en la demanda se condenara al pago del cálculo actuarial, lo  que representa una violación al debido proceso y  contradicción.  

Y en el cuarto  cuestionamiento dijo:  

i) la  impugnante incurre otra vez en la impropiedad de inmiscuir temas  fácticos extraños a la senda de puro derecho y que por  lo mismo convoca al estudio de las pruebas como cuando hace  referencia a que la actora firmó los respectivos documentos en  donde consta los pagos por los conceptos de acreencias laborales sin  reparo alguno y al interrogatorio de parte absuelto por esta con lo  cual vuelve a irrumpir en la impropiedad de mezclar las vías  de la causal primera de casación; y,  

ii) no se le  puede endilgar la  infracción directa del citado artículo 1628, por que el  tema de la «presunción de pago en el sentido de que las  cartas de pagos periódicos de tres periodos determinados y  consecutivos hacen presumir el pago de los periodos anterior…»,  no fue un aspecto apelado por quien hoy recurre en casación y  que por lo mismo la Corte carecería de competencia para asumir  el asunto (CSJ SL17803-2016).  

Frente a la quinta  inconformidad sintetizó que,  

(…) al  igual que el embate primero, carece de esa carga mínima  argumentativa que se exige cuando un cargo se encamina por la senda  fáctica, alocución que no honró la proponente,  todo lo contrario se trata de un alegato de instancia en donde  refulge con evidencia la apreciación subjetiva que de esas  pruebas mencionadas hace la impugnante, sin que se pueda pasar por  alto, que cuando el Juez de alzada abordó el tema de las  cesantías no tuvo en cuenta el interrogatorio de parte del  demandante, ni la prueba testimonial y, aunque se refiere a la no  estimación de la liquidación de la cesantía de  2011, esta no tendría siquiera la virtualidad de quebrar la  decisión, habida consideración de que la recurrente la  menciona para decir que con ella se demuestra que al haber «firmado  por la actora sin observaciones y sin anotaciones lo que revela a las  claras que cualquier deuda anterior por ese concepto había  quedado saldada».  

Asimismo, debe  recordarse, como se advirtió en el ataque primero, que el  interrogatorio de parte y los testimonios no son prueba calificada en  casación (artículo 7 de la Ley 16 de 1969), a menos que  entrañe confesión en el primero de los aludidos y el  segundo, su examen solo es posible cuando se demuestre el error en  una prueba que tiene la connotación de calificada (CSJ SL  CSJ SL18110-2017, CSJ SL21059-2017  y CSJ SL1759-2020),  situaciones que no son el caso.  

Esto último,  porque a juicio de la recurrente, en la respuesta que la promotora  del juicio dio cuando se le preguntó si la demandada la afilió  a seguridad social y a la caja de compensación «Pues la  verdad le voy a decir una cosa, a la pensión no, porque ni  pensión, ni el auxilio de Comfasucre ni vacaciones»,  envuelve confesión, ya que da a entender que aceptó que  se le pagó las cesantías de los años anteriores,  sin embargo, se trató de un cuestionamiento específico  al cual se dio una contestación igualmente concreta y puntual  de cara a esos conceptos por los que se le indago, sin que de ella se  pueda colegir lo que la proponente insinúa.  

Lo anterior,  reafirma una vez más lo expuesto en líneas anteriores  sobre que el discurso que exhibe la recurrente se trata de juicios  valorativos producto de su percepción personal de lo que  develan las pruebas por ella mencionadas.  

Aun cuando no  indica la vía por la cual optó por encaminar este  cargo, se entiende que es por la vía directa, en tanto  advierte que no discute los aspectos fácticos de la decisión  relacionada como los extremos de la relación laboral  establecidos por el tribunal ni el salario que percibió la  demandante sino lo que cuestiona fue la forma como liquidó las  cesantías, pues aduce que lo hizo con fundamento en el  artículo 249 del CST de la cual predicó su aplicación  indebida sino que debió realizarlo en los términos del  artículo 99 de la Ley 50 de 1990 denunciado su infracción  directa.  

(…) en  cuanto a la infracción directa, se tiene que este modo  de violación escogido igualmente por la impugnante se presenta  cuando el sentenciador ignora la existencia de la norma o se rebela  contra ella y se niega a reconocerle validez en el tiempo o en el  espacio (CSJ SL1381-2019), por tanto, deja de aplicarla para resolver  la controversia.  

Empero el  Tribunal tampoco pudo incurrir en dicho modo de quebranto, por cuanto  aplicó el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, que  consagra el nuevo régimen de cesantías, por ende, no  incurrió en la afrenta que de la ley endilga la recurrente  

Misma suerte  corrió la acusación séptima  porque  

(…) más  que la sustentación de un recurso de casación que se  allane a las exigencias de las normas adjetivas mencionadas  inicialmente, lo que refulge es la inconformidad de la recurrente con  el fallo fustigado, en la que a) irrumpe en la inclusión de  aspectos jurídicos; b) reprocha la forma como el ad quem  abordó las pruebas; c) increpa la ausencia de demostración  del salario por parte de la actora; d) reconviene el tema de las  vacaciones con la tendencia acreditar un extremo inicial de la  relación laboral diferente a la que demostró el ad  quem, fundada en el grupo documental ahí mencionado, entre  otros aspectos, con la ausencia de la estructura que se requiere  cuando un cargo se encamina por la vía de los hechos, tarea  que como se advirtió en los cargos precedentes (indirecta)  atañe a la parte recurrente, como se prohijó en la  sentencia  CSJ SL 2328-2021, que de nuevo se destaca en esta oportunidad.  

Ahora bien, y  solo en gracia de discusión de que el cargo hubiese resultado  prospero, la Sala no podría entrar a verificar la manera como  el a  quo  liquidó la condena por el rubro de las cesantías por la  potísima razón de que la parte demandada, hoy  recurrente, no presentó inconformidad alguna frente a este  tema en el recurso de apelación, habida consideración  que sus desacuerdos estuvieron relacionados con i)  la  sustitución patronal; ii)  la aplicación de las facultades ultra y extra petita; y iii)  la condena por la pensión sanción, la indemnización  por despido y la moratoria; por su parte, la actora, fundó su  desacuerdo en los siguientes aspectos, por cuanto i)  faltó por reconocerse  otras prestaciones a las que tenía  derecho y ii)  la  declaratoria parcial de la prescripción (f.° 230, CD, mm  02:57 a mm 09:02, del cuaderno principal).  

De otra parte, en  las acusaciones octava  y  décima  expresó,  

(…)  estas  acusaciones no se acoge a esa disertación cuando se elige la  senda fáctica para cuestionar la legalidad del fallo  confutado, por el contrario se sumerge, como se ha venido  advirtiendo, en un alegato de instancia en donde la impugnante no  tuvo el cuidado de desarrollarlo acorde con las exigencia requeridas;  por el contrario, lo que muestra es su propio juicio valorativo de lo  que emerge de las pruebas enlistadas a lo que se aúna su  inconformidad con la decisión adoptada en la que  preferentemente tiende acreditar, a partir de dichos medios de  convicción, que las vacaciones y aportes de la seguridad a que  tenía derecho desde abril de 2011 a abril de 2014 fueron  sufragadas.  

Tampoco se  puede perder de vista que las condenas por vacaciones y calculo  actuarial procedieron en virtud de la sustitución patronal que  encontró probada el tribunal en este asunto, apoyado  únicamente en la prueba testimonial y que, por lo mismo, era  menester derribar ese pilar fundamental y que constituyó la  columna de la sentencia criticada, respecto del cual no dio curso en  este asunto, pues los cargos formulados, en aras de quebrantar dicho  baluarte, no se allanaron a la técnica de casación y  ello impide su estudio de fondo.  

Finalmente, se  ocupó de la acusación novena  para  en esa línea argumentativa concluir que,  

(…) la  proponente deja de incorporar expresamente, como le correspondía,  la vía de ataque optada para cuestionar la sujeción a  la ley de la sentencia de segundo grado, a pesar de que la  jurisprudencia, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 31 ag. 2010,  rad. 39759; CSJ SL19457-2017; CSJ SL4008-2018; CSJ SL2153-2019; CSJ  SL1891-2019; CSJ SL1180-2020; CSJ SL2028-2020 y CSJ SL142-2020, ha  señalado que ese requisito es un mínimo para el efecto.  

Ahora, si la  Sala  comprendiera que la intención de la recurrente era confrontar  la legalidad del fallo por la vía indirecta, pues cuestionó  la infracción directa de unas normas y la aplicación  indebida de otras, modalidades de quebranto que le son propias, amén  de que hace cuestiones fácticas en el desarrollo del cargo,  rápido se advertiría que  no se cumplió con el requisito  del lit. b), del num. 5º) del art. 90 del CPTSS.  

En  efecto, se dice lo precedente, por cuanto si la impugnante  consideraba que la alegada transgresión de la ley sustancial  obedeció a la comisión de yerros  fácticos, le correspondía puntualizarlos y efectuar el  análisis razonado y crítico de esos eventuales  desaciertos, debidamente relacionados con las pruebas calificadas que  debiera denunciar como mal valoradas o dejadas de apreciar,  sin embargo, el cargo carece totalmente de esa estructura argumental.  

Pues bien, aunque  se presentó la casación, el convocante omitió el  cumplimiento de los requisitos técnicos señalados en  los artículos  90 y 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad  Social, complementados por las reglas jurisprudenciales fijadas para  su procedencia, pues dado su carácter riguroso, rogado y  extraordinario, estas exigencias son supuestos racionales del recurso  que aseguran su debido proceso y no pueden ser suplidos de manera  oficiosa, y menos aún por esta vía.  

En este orden de  ideas, lo dispuesto por el órgano de cierre no puede  calificarse como una trasgresión de las garantías  básicas del inconforme, toda vez que contrario a lo por él  entendido, no es viable desatender las exigencias que la  normatividad procesal establece en algunos eventos como presupuesto  esencial para el «ejercicio  de un derecho».  

Nótese,  además, que la acción de tutela no puede ser usada como  una tercera instancia en la que se reabra un debate suscitado ante  los jueces ordinarios, de ahí que la reclamación de los  impugnantes en punto a que se efectué una nueva valoración  probatoria en sede constitucional sea inaceptable y menos como se  pretende flexibilizar los postulados que en sede casacional le son  exigibles a los litigantes que como en este caso, a pesar de la  multiplicidad de ataques que postuló ninguno salió  avante.  

Entonces,  comoquiera que la directriz controvertida no alberga anomalía  susceptible de ser enmendada por este sendero, se ratificará  lo opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR  el  pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

(Comisión  de servicios)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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