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STC1455-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC1455-2023
Radicación nº 11001-22-03-000-2022-02748-01
(Aprobado en sesión del veintidós de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Se dirime la impugnación que promovió Patricia Rincón Flórez contra el fallo de 16 de diciembre de 2022, dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que instauró contra los Juzgados Once Civil Municipal y Treinta y Siete Civil del Circuito ambos de la citada ciudad, extensiva a los demás intervinientes de la acción constitucional con radicado N° 2017-00252-01.
ANTECEDENTES
1. La libelista pretende a través del presente mecanismo que se ordene a las autoridades convocadas «ejecut[ar] a cabalidad la sentencia» calendada 30 de mayo de 2017 que le fue favorable.
En sustento de lo anterior, indicó que promovió el juicio objeto de escrutinio contra Flórez y Álvarez S.A.S., trámite en el cual el Juzgado Civil del Circuito que conoció del asunto en segundo grado, resolvió otorgar la salvaguarda reclamada, de manera «transitoria únicamente sobre los emolumentos dejados de percibir desde el 1º de febrero de 2016» y de forma definitiva en relación al «fuero de salud y [la] estabilidad laboral reforzada (…) sin condicionar dicha protección (…) a la jurisdicción ordinaria laboral».
Señaló que comoquiera que la accionada incumplió esa decisión, pues desde el 5 de noviembre de 2021 fue «retirada de su trabajo» a pesar de «que [se] encuentr[a] en tratamientos por enfermedad», el Juez aludido, al conocer en sede de consulta sobre la sanción que impuso el Despacho Civil Municipal por desacato, revocó esa determinación; en su sentir se están desconociendo las consideraciones expuestas en el fallo que le fue favorable de cara la protección definitiva.
2. El Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de esta capital indicó que se atiene a los argumentos expuestos en las determinaciones por él proferidas, el Juez Municipal accionado memoró las actuaciones que conoció de la causa criticada.
3. El a quo negó la salvaguarda reclamada tras considerar que las decisiones adoptadas por los Despachos convocados,
respecto de la revocatoria de la sanción consultada (26 de septiembre de 2022) y la terminación del trámite incidental (30 de noviembre de 2022), de ninguna manera resultan arbitrarias o caprichosas, máxime cuando el amparo constitucional fue concedió de manera transitoria conforme se indicó en el ordinal 1° del fallo constitucional (30 de mayo de 2017) y del cual tiene pleno conocimiento la señora Patricia Rincón Flórez
4. La gestora impugnó la anterior decisión con similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela.
CONSIDERACIONES
Desde el pórtico se anuncia la convalidación del veredicto de primer grado, en lo que respecta a la decisión proferida en el grado jurisdiccional de consulta, pues el Juez convocado, para revocar la sanción que se impuso por desacato al fallo calendado 30 de mayo de 2017, puntualizó que dicho proveído «fue concedido como mecanismo transitorio (ver folios 17 y 18 del archivo 001 INCIDENTE DE DESACATO ESCANEADO.pdf), es decir, que sus efectos cobijarían a la accionante mientras en la jurisdicción ordinaria laboral se decidía lo pertinente frente a la controversia planteada por la accionante».
En esa línea de argumentación, advirtió que de acuerdo a la consulta de procesos judiciales y en especial el que cursa en el Juzgado 1º de Pequeñas Causas Laborales de Bucaramanga «se advierte que éste fue terminado de acuerdo al artículo 30 del Código Procesal Laboral por contumacia», luego entonces concluyó que
no hay lugar a proferir sanción alguna en contra de la sociedad encartada pues es claro que los efectos transitorios del amparo constitucional tuvieron consecuencia en tanto el proceso ordinario laboral estuviera en trámite y se decidiera de fondo el asunto, escenario que no se observa en el presente asunto, dando paso de esta manera a revocar el auto consultado.
Desde este punto, los argumentos que sustentan la providencia objetada se muestran razonables y, por consiguiente, no existe mérito para descalificar en este extraordinario sendero la revocatoria aludida.
De acuerdo a lo manifestado, se convalidará la resolución examinada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Comisión de servicios)