STC1485 2023

FEBRERO

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STC1485-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC1485-2023  

Radicación  n° 11001-22-03-000-2023-00085-01  

(Aprobado  en Sesión de veintidós de febrero de dos mil  veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés  (2023).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el  30 de enero de 2023 por la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  en la tutela que Mery Nancy Novoa Robles instauró contra el  Juzgado  Quinto Civil del Circuito  de  la misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el  consecutivo 2016-00113.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista, a través de apoderado, exigió la guarda  de los derechos al «debido  proceso y recta administración de justicia»,  para que se ordenara «decret[ar]  la nulidad de las actuaciones donde decreta el desistimiento tácito  y se fije fecha de remate»  en el juicio de la referencia.  

Del  escrito inaugural y las piezas arrimadas al infolio, se extrae que el  Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso  divisorio que la actora, Carlos Julio, Blanca Nelly, Juan de Jesús,  María Gilma y María Isabel Novoa Robles le promovieron  a Rosa María Novoa Robles (rad.  2016-00113),  dispuso la venta en pública subasta de la cosa común (7  mar. 2017).  

Ante  el fallecimiento de Carlos julio Novoa Robles, se efectuó  sucesión procesal con sus hijos Carlos Eduardo y Carlos  Fernando Novoa Rava (16 en. 2018), decisión en la que también  se convocó a diligencia de remate, que no pudo llevarse a cabo  por distintos motivos, pese a su reprogramación en diferentes  oportunidades.  

Posteriormente,  se mandó a los demandantes aportar avalúo actualizado  del inmueble (30 sep. 2019), surtido lo cual, se fijó nueva  fecha para la almoneda (9 mar. 2020), la cual no se agotó por  cuenta de la pandemia del Covid-19.  

En  virtud de solicitud elevada por la gestora para que se llevara a cabo  el «remate»  (4 oct. 2021), el despacho exhortó a los interesados para que,  «en  el término máximo de quince días, informen si el  predio a dividir ha sido objeto de proceso sucesorio alguno, en caso  afirmativo, indicar sus resultas o estado»  y, ordenó el emplazamiento de los herederos indeterminados del  difunto Carlos Julio, en los términos del Decreto 806 de 2020  (15 dic.).  

En  respuesta, Mery Nancy adosó copia del certificado de tradición  del predio y pidió «fijar  fecha para el remate»  (3 feb. 2022), por lo que el juzgado insistió en dicho  pedimento (25 de marzo, 25 de julio, 18 de agosto y 26 de  septiembre), última ocasión en la que advirtió  que lo hacía «en  los términos de que trata el numeral 1º del artículo  317 del CGP (…). So pena de decretar la terminación del  proceso por desistimiento tácito».  

Transcurrido  el plazo en silencio, finiquitó el pleito por tal razón  y levantó las medidas cautelares (23 nov.), resolución  contra la cual no se interpuso recurso alguno.  

Ahora,  la quejosa acusa al estrado censurado de incurrir en «vía  de hecho»,  toda vez que sí atendió el «requerimiento»  de éste con el envió del reseñado documento,  donde claramente se divisa «la  radicación y la existencia de la sucesión»,  la cual se adelantó «ante  notario»,  equivocación que, en su opinión, vulnera las garantías  esenciales invocadas.  

2.-  El  Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá se opuso al  auxilio, dado que «no  se observa cumplido el principio de subsidiariedad que es connatural  a la acción de tutela, en tanto que la parte acude al  ejercicio de este mecanismo sin haber agotado primero los recursos  ordinarios de reposición y apelación, sin esbozar razón  alguna para justificar su omisión».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO Y LA REFUTACIÓN  

1.-  El Tribunal Superior de Bogotá desestimó el  resguardo por  no atender el requisito de la subsidiariedad,  ya que «los  autos del 25 de marzo, 25 de julio, 18 de agosto y 26 de septiembre  de 2022, a través de los cuales se instó a la parte  actora en la formada indicada y el proveído el 23 de noviembre  siguiente, que concluyó la actuación por el anotado  motivo, no fueron reprochados por la hoy accionante, a través  de los recursos de reposición y apelación, para el caso  del último, en desarrollo de lo previsto en los artículos  318 y literal e) del 317 del C.G.P.».  

2.-  Refutó la impulsora, insistiendo en los argumentos del pliego  genitor.  

CONSIDERACIONES  

En efecto, la  pretensora se duele de los proveídos expedidos el 15 de  diciembre de 2021, 25 de marzo, 25 de julio, 18 de agosto, 26 de  septiembre y 23 de noviembre de 2022 por el Juzgado Quinto Civil del  Circuito de Bogotá, en el litigio «divisorio»  que adelanto junto a Carlos Julio, Blanca Nelly, Juan de Jesús,  María Gilma y María Isabel Novoa Robles contra Rosa  María Novoa Robles (rad. 2016-00113),  por medio de los cuales resolvió, en su orden, «requ[erir  al extremo activo] en  los términos de que trata el numeral 1º del artículo  317 del CGP»,  para que «informen  si el predio a dividir ha sido objeto de proceso sucesorio alguno, en  caso afirmativo, indicar sus resultas o estado»,  y «DECLARAR  terminado por desistimiento tácito [dicho]  asunto»,  dado que, en su sentir, la información «instada»  ya reposaba en el dossier  desde el 3 de febrero de 2022, por lo que aquél no debió  finalizar el rito, sino «fijar  nueva fecha para el remate».  

Sin  embargo, del paginario digital aproximado a esta acción, se  aprecia que pese a estar representada por un profesional de la  abogacía, no cuestionó las directrices de 25 de marzo  de 2022 y siguientes a través del recurso de reposición  (art. 318 C.G.P.), así como con el de apelación el  último interlocutorio (Lit. e, num. 2° del art. 317  ibídem).  

En tal sentido,  tuvo la posibilidad de debatir ante el iudex  natural  la irregularidad que ahora exhibe en este sendero especialísimo,  y no lo hizo, ya que dejó de utilizar los instrumentos  autorizados para combatir dichos pronunciamientos. De ahí que  deba soportar los efectos adversos de su omisión, por no haber  hecho uso de tales herramientas.  

Sobre el  particular, esta Sala tiene dicho que  

(….) el  descuido en el empleo de los medios de protección que existen  hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de  tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria (…).  STC6663-2018,  citada en STC3496-2022 y en la STC371-2023.  

Ello,  en virtud de que,  

(…)  [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala. (STC7966-2018,  citada  en STC7199-2022 y en la STC1032-2023).  

Por  consiguiente, es incuestionable que tal ambición no cumple «el  presupuesto de la subsidiariedad».  

2.-  Así las cosas, como se anticipó, el  veredicto opugnado será respaldado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito y, oportunamente remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

EN  COMISIÓN DE SERVICIO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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