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STC1491-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
Radicación nº 76001-22-10-000-2022-00146-02
(Aprobado en Sesión de veintidós de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Hecha la anterior advertencia, se desata la impugnación del fallo proferido el 27 de enero de 2023 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la tutela que Luís Miguel Santana Duarte, quien actúa en nombre propio y en representación de Alejandro Manuel Santana López, instauró contra el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2020-00372-00.
ANTECEDENTES
1.- El querellante, en la calidad aducida, invocó la guarda del derecho al «debido proceso», para que:
«i) Se ordene al accionado como pedimento principal, se sirva proferir sentencia donde se deje sin efecto el numeral 4 y 5 del acápite resolutivo de la providencia judicial fechada el 18/10/2022, [condenar en costas al demandado y fijar la suma equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, como agencias en derecho a cargo del demandado] a causa de los yerros que cometió el a quo.
ii) De forma subsidiaria y siempre y cuando no se acceda a la pretensión que antecede, ruego se ordene a la titular del juzgado, corregir su decisión mediante providencia, teniendo en cuenta que los autos apartados del ordenamiento jurídico no obligan a permanecer en el yerro jurídico.
iii) De forma subsidiaria y siempre y cuando no se acceda a ninguna de las dos pretensiones inicialmente enrostradas, ruego al Magistrado constitucional que por la vía y el procedimiento que estime conveniente, deje sin efecto lo concerniente al numeral 4 y 5 del acápite resolutivo de la providencia judicial fechada el 18 de octubre de 2022, por las razones esbozadas en el presente escrito».
En compendio adujo que el Juzgado Segundo de Familia de Cali, en el juicio de fijación de cuota alimentaria que le promovió Milena Lucía López Torres en «representación» de su hijo Alejandro Manuel Santana, declaró «no probadas [sus] excepciones de mérito; fijó cuota alimentaria a [su] cargo en $1.500.000 mensuales, para pagar los cinco primeros días de cada mes y cuotas extraordinarias en un 25% de la prima de navidad y un 50% de la prima de servicios de junio de cada año» y, «lo condenó en costas, fijando la suma equivalente a 2 s.m.l.m.v. como agencias en derecho, la cual se tendrá en cuenta al momento de liquidarse las costas, art. 365-4 C.G.P. en concordancia con el Acuerdo No. 1887 de 2003 del C.S.J.) y reguló las visitas para el menor». (18 oct. 2022).
En su opinión, ese pronunciamiento lesionó sus privilegios, en tanto «se incurrió en defectos factico, material y violación directa de la constitución, al condenársele en agencias en derecho a 2 s.m.l.m.v., afectando su capacidad económica, pues el núm. 4 del art. 365 del C.G.P., no es aplicable al caso al no ser vencido en el proceso y de la pretensiones 1, 2 y 3, solo se concedieron de manera parcial la 1, al fijarse una cuota correspondiente al 23 % de sus ingresos», aunado a que «actuó también en representación de su hijo al elevar solicitudes de régimen de visitas y no se le condenó a la demandante por la interposición de 6 recursos y 2 solicitudes de nulidad, por lo que la condena impuesta es inconstitucional».
2.- El Juzgado Segundo de Familia de Cali afirmó que, «frente al dicho del accionante, que la condena en costas no debió darse en el monto impuesto por el juzgado, es una situación que debe alegarse en los términos consagrados en el numeral 5° del artículo 366 del C.G.P., esto es, mediante los recursos procedentes al auto que aprueba la liquidación de costas, la que se encuentra pendiente por realizar, por lo que no se cumple con el presupuesto de la subsidiariedad».
Milena Lucía López Torres se opuso al resguardo, toda vez que «si bien es cierto hay yerros al interior del proceso los mismos no han afectado los intereses del accionante, por el contrario, le ha favorecido pagando por un largo periodo una cuota alimentaria que violó los derechos fundamentales a [su] hijo y los [suyos] propios en calidad de víctima de violencia de género, por lo que se deben amparar y conceder sus derechos», máxime, cuando «no es cierto, que la condena en costas al padre de [su] hijo afecte la capacidad económica por cuanto tiene unos ingresos como Oficial del Ejército que mensualmente ronda los $8.500.000 contando con primas, subsidios y rentas de bienes sociales».
Por consiguiente, rogó: «i) fijar agencias en derecho al demandado en la tasa máxima que establece la Ley para los procesos de fijación de cuota alimentaria; ii) Oficiar a Sanidad Militar para que certifique si el actor está recibiendo tratamiento terapéutico conforme la medida de protección ordenada por la Comisaria Primera de Familia de Villavicencio y ordenar hacer seguimiento; iii) Condenar en costas y agencias en derecho al accionante por iniciar esta acción de tutela improcedente; iv) Adicionar la sentencia de fijación de cuota en el sentido de ordenar al Ejército Nacional consignar el subsidio familiar que recibe el actor: v) Ordenar al Ejército Nacional expedir las certificaciones de ingresos de los meses en los cuales estuvo vigente la cuota alimentaria provisional y vi) ordenar el embargo de la cuota alimentaria fijada».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- La Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali desestimó el ruego por no cumplir el presupuesto de la subsidiariedad, ya que «el actor no hizo uso del amparo de pobreza y aunque se fijó agencias en derecho por 2 s.m.l.m.v. a la fecha el auto de liquidación de costas no ha sido proferido, el cual puede controvertir».
De igual modo, expresó que «frente a lo señalado por Milena Lucía López Torres para que se aumente las costas a su valor máximo, son los recursos contra el auto que apruebe la liquidación de costas los medios idóneos a través de los cuales es factible controvertir lo definido por el juzgado accionado; en lo que corresponde a los pedimentos para la Dirección de Sanidad Militar y que se condene en costas al accionante por accionar en tutela no son pertinentes dentro de la presente acción de tutela y en lo demás debe solicitar la complementación de la sentencia de fijación de cuota alimentaria».
2.- Replicó Milena Lucía López Torres, aduciendo que «en [su] caso era relevante aplicar la facultad extra y ultra petita en favor de [sus] derechos y los de su menor hijo para cesar el daño material y moral causado primero por la violencia económica ejercida por el accionante y la posterior mora judicial y omisión del juzgado en el desarrollo del proceso de fijación de la cuota de alimentos; se debió condenar en costas por el actuar temerario del actor; solicitó al juzgado la adición de la sentencia; las solicitudes para la Dirección de Sanidad Militar son pertinentes para garantizar los derechos de [su] hijo; a la fecha el padre adeuda cuota provisional de alimentos y la juez no hizo pronunciamiento alguno y es necesario que la Dirección de Personal del Ejército rinda cuentas sobre por qué no allegó la información solicitada por el juzgado, omisión que sirvió de excusa para extender el proceso [causándole] daños materiales y morales».
De la misma manera, reiteró las «pretensiones» formuladas en la réplica al pliego inaugural.
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se percibe la improcedencia de la impugnación y, por ende, la convalidación del veredicto de primer grado, por cuanto Milena Lucía López Torres – extremo activo en la causa controvertida (fijación de cuota alimentaria) concurrió al presente trámite como «vinculada» y no como accionante, por lo que le incumbe formular la «tutela» correspondiente con el fin de que sus requerimientos y presunta trasgresión a sus atributos sean objeto de debate y definición en sede constitucional.
Frente a dicho tópico, la Sala ha predicado:
La coadyuvancia y/o la participación de terceros está encaminada a prestar ayuda o apoyo a la postura planteada ya sea por el demandante o demandado, no obstante, no puede llegar a ser parte de los extremos y, mucho menos, pretender formular sus propias pretensiones en la impugnación del fallo, como en el presente caso ocurrió. Así las cosas, si los intervinientes consideran que se han vulnerado sus garantías fundamentales deberán presentar una solicitud de amparo directa, en la que funjan como actores principales y reclamen sus propios derechos, a fin de permitir que los convocados ejerzan su defensa respecto de los mismos. (STC9558-2020, reiterada en STC14770-2021 y STC928-2023).
2.- Sin perjuicio de lo anterior, se aprecia que las garantías esenciales del menor Alejandro Manuel Santana López no han sido menoscabadas en el litigio criticado, ya que la funcionaria implicada «fijó cuota de alimentos» a su favor y a cargo de su progenitor Luís Miguel Santana Duarte en la suma de $1.500.000 mensuales, «los cuales deberá consignar los cinco primeros días de cada mes a partir de noviembre de 2022, en cuenta que suministre la progenitora o giro en su nombre, la cual tendrá un incremento anual, de acuerdo al IPC, que autorice el gobierno nacional en enero de cada año», igualmente, «el suministro de cuotas alimentarias extraordinarias, en un 25% de la prima de navidad que se pagan en la primera quincena del mes de diciembre, por la totalidad de los haberes devengados en el mes de noviembre de cada año; y en un 50% de la prima de servicios, equivalente al 50% de la totalidad de los haberes devengados en el mes de junio de cada año, y que se paga dentro de los primeros quince días del mes de julio de cada año, a que tiene derecho el demandado como empleado al servicio del Ejército Nacional».
A la par, en aras de asegurar su desarrollo armónico y «el derecho a tener una familia», la iudex «reguló las visitas por parte del demandado», acatando así con el deber de,
(…) adoptar con premura las órdenes necesarias para procurar el goce de los derechos fundamentales del infante, más aun, tratándose de los alimentos, ya que estos son indispensables para ‘el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, recreación, educación o instrucción y, en general, todo lo que es necesario para el desarrollo integral de los niños, las niñas y los adolescentes’ (artículo 24 del Código de la Infancia y la Adolescencia –Ley 1098 de 2006-) (STC6823-2021).
3.- Finalmente, tampoco resulta viable la aspiración de la oponente, encaminada a que «se tenga en cuenta el enfoque de perspectiva de género», por cuanto lo resuelto por el Juzgado Segundo de Familia de Cali no devela escenarios que estructuren alguna inequidad de género o situación especial de debilidad manifiesta derivada de su condición de mujer, que ameriten la aplicación del enfoque diferencial suplicado, figura respecto de la cual se ha venido esbozando:
la administración de justicia con enfoque de género no implica el desconocimiento del debido proceso de las partes y tampoco debe afectar la imparcialidad del Juez, por eso la Corte ha establecido que «[e]s necesario aplicar justicia no con rostro de mujer ni con rostro de hombre, sino con rostro humano» de forma tal que se materialice la igualdad prevista en la Declaración de Derechos Humanos y reconocida en el artículo 13 de la Constitución Nacional. Por eso, se itera que «Juzgar con «perspectiva de género» es recibir la causa y analizar si en ella se vislumbran situaciones de discriminación entre los sujetos del proceso o asimetrías que obliguen a dilucidar la prueba y valorarla de forma diferente a efectos de romper esa desigualdad, aprendiendo a manejar las categorías sospechosas al momento de repartir el concepto de carga probatoria, como sería cuando se está frente a mujeres, ancianos, niño, grupos LGBTI, grupos étnicos, afrocolombianos, discapacitados, inmigrantes, o cualquier otro; es tener conciencia de que ante situación diferencial por la especial posición de debilidad manifiesta, el estándar probatorio no debe ser igual (…). STC2287-2018, reiterada en STC7683-2021 y STC11842-2022.
No obstante, como se precisó al inicio de esta providencia, si López Torres supone afectados sus «privilegios esenciales» en el desarrollo del asunto censurado, nada impide que acuda directamente a este especialísimo sendero para la defensa de los mismos y no concurrir a este trámite supralegal de «derechos fundamentales ajenos» a exponer su desavenencia.
4.- Lo dicho conlleva a la ratificación del proveído opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
EN COMISIÓN DE SERVICIO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS