STC1513 2023

FEBRERO

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STC1513-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado Ponente  

STC1513-2023  

Radicación  n°.  11001-02-03-000-2023-00497-00  

(Aprobado en sesión de  veintidós de febrero de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés  (2023).  

La Corte decide la  acción de tutela promovida por Ramiro Alfonso Chamorro López,  quien dice actuar como apoderado de Gloria Rocío Jiménez  Aristizábal y de José Aristóbulo Chaverra  Flórez, contra la Sala Civil Especializada en Restitución  de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.  Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes  del proceso de restitución de tierras con radicado  2300131210032018001041.  

            

I. ANTECEDENTES  

1. El promotor  procura la salvaguarda de las garantías superiores al debido  proceso, igualdad, propiedad privada y dignidad humana de las  personas que dice representar.  

2. Del  escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes  hechos y alegaciones relevantes:  

2.2. En dicho  trámite, Gloria  Rocío Jiménez Aristizábal y José  Aristóbulo Chaverra Flórez se opusieron, no obstante,  la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior de Antioquia, al fallar el asunto el 5 de mayo de  20222,  desestimó sus pretensiones y ordenó la restitución  del inmueble al reclamante y a los sucesores de Martida Rosa Solano  Pérez.  

3. El gestor tacha  de irregular la sentencia dictada por la Colegiatura criticada,  porque desconoció el precedente jurisprudencial aplicable e  incurrió en defecto fáctico, dado que la oposición  planteada por quienes dice representar sí estaba llamada a  prosperar, pues adquirieron e ingresaron al bien legítimamente  y con buena fe exenta de culpa.  

4. Con sustento en  lo relatado, pide que se deje sin efectos el fallo del Tribunal y que  se dicte otro ajustado a derecho.  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS  

1. La Colegiatura  accionada defendió la legalidad de su actuar y destacó  que la tutela no satisfacía el requisito de la inmediatez, en  tanto el fallo atacado se profirió 8 meses atrás.  

2. La Unidad  Administrativa Especial de Restitución y Gestión de  Tierras Despojadas -UAEGRDT- pidió se le desvinculara del  asunto, ya que no había violentado derecho fundamental alguno.  Similar proceder desplegaron la Unidad Administrativa Especial  Atención y Reparación Integral de Víctimas  -UARIV-, la Agencia Nacional de Hidrocarburos -ANH- y el Servicio  Nacional de Aprendizaje -SENA-.  

3. La Gobernación  de Antioquia informó las actuaciones adelantadas para el  cumplimiento del fallo de restitución.  

4. La Procuraduría  18 Judicial II de Restitución de Tierras sostuvo que el amparo  no reunía el presupuesto de la tempestividad y que ninguno de  los defectos atribuidos por el gestor se estructuraba.  

III.  CONSIDERACIONES  

1.  En  el sub  examine,  el  censor pretende que  se deje sin efectos el fallo proferido por el Tribunal accionado el 5  de mayo de 2022, porque vulneró los derechos de quienes dice  representar.  

2. Revisadas las  piezas procesales allegadas, observa la  Sala que el promotor no se encuentra legitimado para instaurar la  presente tutela, dado que no es el titular de los derechos  fundamentales cuya vulneración se atribuye a la Colegiatura  accionada y no allegó poder especial que lo faculte a  intervenir en esta causa.  

2.1.  Referente a la legitimación en la causa en las acciones de  tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que  «podrá  ser ejercida (…) por cualquier persona vulnerada o amenazada  en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí  misma o a través de representante». Al  respecto, esta Sala  ha establecido que la persona habilitada para promover la acción  de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos  fundamentales, de manera que el profesional del derecho que  la representa en el proceso rebatido o en otro asunto «es  un simple apoderado judicial y, en ningún momento,  resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios  judiciales incurren presuntamente en vías de hecho» (CSJ  STC  29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ  STC4611- 2018, CSJ STC1042-2019).  

Igualmente,  la Sala ha señalado que la falta de poder especial del abogado  impulsor, aun cuando «tenga  poder específico o general en otros asuntos, no [lo]  habilita  para ejercer la acción de amparo»  y que tal omisión  torna  improcedente la tutela (CSJ  STC1042-2019).  

2.2.  En cuanto al mandato requerido, la Corte Constitucional, en sentencia  CC T-001-1997, manifestó que  

todo  poder en materia de tutela debe ser especial, es decir, que «se  otorga una sola vez para el fin específico y determinado de  representar los intereses del accionante en punto de los derechos  fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en  relación con unos hechos concretos que dan lugar a su  pretensión».  Bajo  las anteriores circunstancias, como lo refirió la Corte  Constitucional en sentencia CC T-1025-2006, el poder especial debe  contener en forma clara y expresa:  

(i)  los nombres y datos de identificación tanto del poderdante  como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra  la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o  documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se  pretende proteger y garantizar. Los anteriores elementos permiten  reconocer la situación fáctica que origina el proceso  de tutela, los sujetos procesales de la misma y las actuaciones  cuestionadas dentro del amparo. En consecuencia, la ausencia de  alguno de los elementos esenciales de un poder desconfigura la  legitimación en la causa por activa, haciendo improcedente la  acción3.  

2.3.  Pues bien, en el presente asunto, el tutelante pretende  la protección de los derechos fundamentales de Gloria  Rocío Jiménez Aristizábal y de José  Aristóbulo Chaverra Flórez;  sin embargo, no allegó poder especial para actuar en su  nombre, pues solo aportó un mandato dirigido a la UAEGRTD,  que no reúne las características de especialidad  exigidas para la acción de tutela, sumado a que no alegó  ni acreditó las condiciones para actuar como su agente  oficioso y, por tanto, la tutela es improcedente,  ante  la falta de legitimación en la causa del proponente.  

3. Por lo  anterior, se declarará improcedente la tutela.  

IV.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia, en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA  IMPROCEDENTE el  amparo reclamado.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Juzgado          Tercero Civil Especializado en Restitución de Tierras de          Montería, Rigoberto Antonio Montalvo, a los sucesores de          Martida Rosa Solano Pérez, la          Alcaldía Municipal de Cáceres, la Unidad          Administrativa Especial de Gestión y Restitución de          Tierras Despojadas, la Unidad Especial para la Atención y          Reparación Integral de Víctimas, el Servicio Nacional          de Aprendizaje -SENA-, a la Dirección de Catastro –          Seccional Antioquia y a la Oficina de Registro de Instrumentos          Públicos de Caucasia.  

2          Ejecutoriada el 12 de mayo siguiente.  

3          Postura reiterada por esta Sala en CSJ STC1284-2022.      

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