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STC557-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC557-2023
Radicación n.° 11001-02-04-000-2022-02167-01
(Aprobado en sesión de primero de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., primero (1°) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Penal de esta Corporación el 26 de octubre de 2022, con la cual se negó el amparo promovido por Pablo Francisco Ospina Alvernia contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. Al trámite se vinculó a los intervinientes e interesados en el proceso penal de radicado 2018-00404-00.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales de petición, salud, vida digna, debido proceso y acceso a la administración de justicia.
2. Narró que fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Cali a una pena principal de 9 años y 2 meses de prisión, más multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Actualmente, se encuentra recluido en el complejo penitenciario y carcelario COJAM de Jamundí1.
2.1. Manifestó que «han transcurrido aproximadamente 20 días» y la Sala Penal del Tribunal de Cali «no se ha pronunciado sobre la acción de tutela que elev[ó] el 15 de septiembre de 2022».
2.2. Mencionó que desde hace «aproximadamente 4 años», tuvo un grave problema «de salud en el testículo izquierdo, del cual requie[re] una operación para extraer la baricucela (sic) que [le] ha estado perjudicando, la inflamación que diariamente le impide hacer deportes y muchas cosas más, del cual tem[e] quedar estéril por esta problemática que est[á] viviendo y la U.T. ERON Salud, no [le] ha dado solución alguna…». Indicó que «la U.T. ERON salud, también incluye la parte odontológica, es decir, que odontología también vulnera [su] derecho a la sonrisa digna [pues] el día 22 de agosto de 2022, [le] arrancaron el diente del frente de la parte de arriba y hasta la fecha no [le] han hecho el implante».
2.3. Cuestionó al Complejo Carcelario de Jamundí por no dar contestación a la petición de traslado de establecimiento de reclusión por «acercamiento familiar».
2.4. Anotó que el Despacho Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali ha vulnerado su derecho fundamental de petición al omitir dar contestación a las solicitudes imploradas: expedición de copias del expediente, reconocimiento de redención de pena, otorgamiento de prisión domiciliaria y libertad condicional.
3. Por lo expuesto, solicitó que se adopten todas las medidas necesarias tendientes a superar las situaciones descritas.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. La Sala Penal del Tribunal de Cali mencionó que la acción constitucional impetrada por el actor fue remitida a la «Oficina de Apoyo Judicial de es[a] ciudad, para que efectuaran el respectivo reparto». Por lo que considera debe «negarse el amparo al no transgredir garantías fundamentales».
2. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, luego de relatar lo acontecido al interior del proceso que se sigue en esa sede y las gestiones que ha realizado frente a las peticiones del condenado, indicó que no se hallan afectaciones a los derechos fundamentales del actor, por lo que indicó que es «dable afirmar que nos encontramos frente al fenómeno de “hecho superado”».
3. El Juzgado Tercero de Familia de Cali anotó que conoció del asunto constitucional instaurado por el gestor de radicado 2022-00357-00, en el cual, dictó sentencia de primera instancia el 5 de octubre de 2022, la cual se notificó –en debida forma- el 6 siguiente, sin que se haya presentado impugnación.
4. La Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- destacó que «el personal recluso ya sea por iniciativa propia o por intermedio de familiares, agentes oficiosos o apoderado judicial, utiliza este mecanismo constitucional para la obtención de su traslado con destino a otro centro carcelario, ignorando de plano y desconociendo la autoridad administrativa, los procedimientos que se tiene establecidos y con el que cuenta el INPEC, para acceder a la solicitud de traslado».
5. La Dirección del Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí señaló que ha realizado «los trámites de [su] competencia para remitir la documentación de redención y libertad condicional al despacho para su estudio».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
La Sala constitucional a quo negó el amparo. Para ello, consideró lo que viene. (i) en relación con la omisión endilgada a la Sala Penal del Tribunal de Cali por no resolver una acción de tutela, destacó que esta «fue asignada al Despacho Tercero de Familia de Cali, quien expuso que, dentro de dicho asunto, el fallo de primera instancia fue emitido el 5 de octubre de 2022 y notificado al accionante el día 6 siguiente. Acreditó ambas situaciones… lo que permite desvirtuar la vulneración de alguna garantía fundamental, pues, de manera simultánea a la presentación de la acción de tutela que concita este pronunciamiento, se emitió el fallo que extrañaba en la primigenia». (ii) en cuanto a los cuestionamientos contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, resaltó que no era «posible endilgar […] vulneración de las garantías fundamentales, ya que, como pasó de describirse, dicho despacho ya emitió pronunciamiento en relación con los aspectos destacados por el accionante». Y (iii) en atención a las quejas de cara al Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí, sostuvo que «no se acreditó que [el censor] haya elevado ante las autoridades penitenciarias alguna solicitud de traslado de establecimiento de reclusión por el tema de seguridad que hoy ventila y, por tanto, que se haya iniciado el trámite que prevé el Código Penitenciario y Carcelario».
IV. LA IMPUGNACIÓN.
El actor manifiesta que no fue notificado de la decisión de tutela proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Cali, por tanto, estima que su salud no ha mejorado, pues no se ha programado la cirugía que requiere. Además, discute que la directiva del establecimiento donde se encuentra recluido no lo ha traslado, por cuanto dicho lugar es para personas de alta peligrosidad, no siendo ese su perfil.
V. CONSIDERACIONES.
1. En el caso en concreto, corresponde a la Sala establecer si las autoridades cuestionadas vulneraron los derechos fundamentales alegados por el tutelante. Ello pues, aduce que la Sala Penal del Tribunal de Cali no ha resuelto frente a una acción de tutela presentada con anterioridad. Además, la omisión del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali en dar respuesta a las peticiones elevadas. Y que el centro de reclusión accionado no ha llevado a cabo su traslado a un establecimiento carcelario de mínima seguridad.
2. Esta Corporación advierte la confirmación de lo decidido por la Sala Penal de esta Corporación. En primer lugar, relativo a la queja frente a la Sala Penal del Tribunal de Cali -presunta omisión en la tramitación de la acción constitucional impetrada contra el Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí2-, la Corte evidencia que dicho expediente fue remitido a la Oficina de Apoyo Judicial de Cali para ser repartido entre los juzgados correspondientes. Así las cosas, el Jugado Tercero de Familia de Cali asumió el conocimiento del amparo y dictó sentencia el 5 de octubre de 2022. Decisión que fue notificada el 6 siguiente3 y frente a la cual, no se interpuso impugnación.
Asimismo, se avizora que en la fecha en que el actor elaboró el presente escrito constitucional -5 de octubre de 2022-, se dictó el respectivo fallo, el cual, itérese, fue informado al día siguiente, lo que imposibilitó que el actor tuviera conocimiento de dicha actuación. Por tanto, las alegaciones propuestas no pueden ser atribuibles a las autoridades judiciales reseñadas ya que actuaron con base en las normas procesales que rigen la materia.
En ese orden, no se observa vulneración actual que imponga la intervención del juez constitucional, dado que lo peticionado ante el funcionario judicial fue contestado en su integridad y notificado debidamente al reclamante.
4. Por último, y de cara a la queja del actor frente al Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí, la Sala conlcuye que ello carece de vocación de prosperidad, pues de las evidencias adosadas a esta causa, no se observa que el actor haya propuesto y tramitado dicho requerimiento ante la autoridad correspondiente, para que esta se manifieste al respecto y adopte las medidas necesarias para remediar la situación expuesta. Por supuesto, sin pretender que a través de este mecanismo excepcional se le brinde una solución.
Por lo tanto, no resulta posible endilgar vulneración de prerrogativa fundamental alguna que provenga del Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí y del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- frente al tópico suscitado.
5. Por estas razones, se confirmará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Contestación del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, al interior de la presente acción de tutela.
2 A través de esa acción constitucional, de radicado 2022-00357-00, el actor pretendió que: (i) el establecimiento penitenciario le brindara atención médica por «su grave problema de salud en el testículo izquierdo». (ii) tratamiento odontológica para que se le realice «implante del diente frontal». Y, (iii) se resuelva lo relativo a su petición de «acercamiento familiar». Al respecto, el Despacho concedió los derechos fundamentales del actor en relación con la salud y atención odontológica e impartió las respectivas órdenes. Sin embargo, frente al «acercamiento familiar» se desestimó dado que no acreditó haber realizado ese requerimiento ante la entidad correspondiente.
3 Archivo PDF «12ConstanciaNotificaciónSentencia».
4 Folios 22 a 25 de los anexos de la contestación en la presente tutela del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.
5 Notificada personalmente al gestor en octubre de la pasada anualidad. Folios 15 a 17. Ibídem.
6 Folios 9 a 12. Ibídem.
7 Notificada el 14 de octubre de 2022.
8 Folios 6 a 8 de los anexos de la contestación en la presente tutela del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.