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STC578-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC578-2023
Radicación n.° 11001-22-03-000-2022-02702-01
(Aprobado en sesión de primero de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., primero (1º) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Resuelve la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 19 de diciembre de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por Ana Cecilia Araque Vargas contra los Juzgados Treinta y Cuatro Civil Municipal, Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, Veintisiete Civil del Circuito, y, Treinta y Uno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, todos de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de esta localidad, así como los intervinientes en los litigios n° 1997-04831 y 2022-00706.
ANTECEDENTES
1. En nombre propio, la solicitante acude al presente mecanismo supralegal buscando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica y «PRINCIPIO DE LEGALIDAD», que considera quebrantados por las autoridades convocadas.
2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del asunto refirió, que dentro del ejecutivo por obligación de hacer adelantado en su contra por Luis Francisco Gómez Gómez (n° 1997-04831), fue embargado el inmueble con la matrícula 50C-1206176, y, se le ordenó el pago de una suma de dinero conforme a la liquidación de crédito aprobada, pese a que «no era un proceso con un capital (…) sino para suscribir escritura pública (…) [el que] muto (sic) a un proceso por obligaciones dinerarias, donde el título ejecutivo pudo ser la sentencia y la condena en costas».
Sostiene que aunque solicitó al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta capital, que se le ordenara al secuestre rendir cuentas de su gestión, toda vez que «los arriendos que [el inmueble] debería estar produciendo a la fecha haciende (sic) a más de $30.000.000», ningún pronunciamiento se ha proferido al respecto.
Señaló también, que ante el Centro de Conciliación Arbitraje y Amigable Composición Asemgas L.P. fue aceptada su solicitud de negociación de deudas de persona natural no comerciante, razón por la cual, el proceso de restitución de inmueble presentado en su contra por Ramiro Arias Hurtado fue suspendido por el Juzgado Treinta y Uno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta ciudad; sin embargo, los herederos del ejecutante Luis Francisco Gómez comparecieron al asunto para asegurar que ella es la propietaria del predio antes descrito, sin advertir que dentro del proceso divisorio con radicado n° 2005-00370 ese bien le fue adjudicado a María Elisa Achurry de Sierra y Sixto Sierra Moreno, y, aunque solicitó al Juzgado Cincuenta Civil del Circuito el desarchive de éste, aún no ha habido una respuesta.
Finalmente sostiene, que el Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá en auto del 22 de noviembre pasado declaró probadas las objeciones presentadas por aquéllos en lo relacionado con la acreencia de Luis Francisco Gómez Gómez, «lo que no obedece a la verdad».
3. Pretende, en consecuencia, que se ordene al Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá «revocar su providencia y en su lugar tenga en cuenta mis manifestaciones respecto de las objeciones presentadas, de valor probatorio a las pruebas aportadas y solicitadas, profiera decisión ajustada a derecho esto es determinar capital e intereses de la obligación teniendo en cuenta la naturaleza del proceso EJECUTIVO DE OBLIGACION DE HACER, SUSCRIBIR ESCRITURA PUBLICA al igual que tenga en cuenta todos los acreedores al no existir prueba alguna que permita excluirlo del trámite de negociación de deudas» y, que como consecuencia de ello, «se establezca que no adeudo capital a la obligación que adeudo a los HEREDEROS DE FRANCISCO GOMEZ, en la etapa de graduación y calificación y que el valor solicitado corresponde solo a intereses».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La coordinadora de la oficina de apoyo para los juzgados del circuito de ejecución de sentencias de Bogotá solicitó denegar el amparo, toda vez que «ha dado trámite en los términos adecuados a las solicitudes de las partes interesadas en el interior del plenario; adicional a ello, se ha dado cumplimiento a lo establecido en autos del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá.».
2. La Juez Cincuenta Civil del Circuito de la misma ciudad puso de presente, que conoció del proceso divisorio adelantado por Sixto Sierra Moreno y otra contra Ana Cecilia Araque Vargas y otra (n° 2005-00370), donde el 28 de septiembre de 2015 se profirió sentencia y una vez ejecutoriada hizo entrega de los dineros correspondientes.
3. El titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa urbe señaló, que «cada una de las determinaciones adoptadas al interior del plenario que nos ocupa han sido tomadas teniendo en cuenta los principios de publicidad y oponibilidad; de ahí, que además de incluirse en el Sistema de Gestión Judicial Justicia Siglo XXI se han divulgado en el micrositio de este Despacho; entonces, los intervinientes procesales han contado con los términos previstos en la ley adjetiva para controvertir las mentadas providencias, sin que por cuenta de este Judicial se hayan desconocido manifestación alguna; adicionalmente, las reiteradas providencias han sido soportadas normativamente y para cada caso en concreto».
4. El Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá informó que el proceso divisorio en comento fue archivado el 30 de octubre de 2019 «garantizando el debido proceso a las partes, por consiguiente, vulnero (sic) derecho fundamental alguno a la accionante».
5. El vinculado Franklin Fernández refirió que fungió como «incidentante, hace ahora más de 10 años, en el juzgado primigenio de instancia donde se adelantaba proceso contra la ahora accionante, actividad de esta, que se me contratara para promover levantamiento de medida cautelar que sobre bien raíz de doña ANA CECILIA ARAQUE VARGAS».
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
La colegiatura a quo negó la protección solicitada por incumplirse con los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, pues aunque la gestora se duele del mandamiento de pago librado en su contra y los autos de aprobación de las liquidaciones del crédito, ninguna de las decisiones fue debatida a pesar de haber comparecido al proceso por intermedio de apoderado judicial, transcurriendo «más de 12 años. Sin que la interesada pusiera en marcha la senda que ahora pretende utilizar». Adicionalmente, y aunque también se duele de la falta de requerimiento al secuestre para que rinda cuentas, «ninguna queja ha elevado nuevamente la hoy accionante, en aras de obtener el cometido por esta vía».
IMPUGNACIÓN
La querellante disintió de la determinación, reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte establecer si las autoridades convocadas lesionaron a la gestora las garantías esenciales invocadas, con lo decidido dentro del proceso ejecutivo por obligación de hacer adelantado en su contra por Luis Francisco Gómez Gómez (n° 1997-04831), y, el de insolvencia de persona natural no comerciante (n° 2022-00706).
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
3. Del caso concreto.
Examinados los argumentos de la queja constitucional y la información que se desprende de las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala ratificará la desestimación del amparo por las razones que pasan a exponerse.
3.1. Inmediatez frente a la orden de pago y las liquidaciones aprobadas dentro del coercitivo
Esta exigencia impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que:
«(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11109-2022, 24 ag. 2022, rad. 00324-01) Resalta la Sala.
De acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser promovida dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales.
En tal sentido, es claro que aunque la accionante se duele de las presuntas irregularidades acaecidas dentro de la ejecución revisada, tardó en acudir a este remedio constitucional para cuestionar los autos proferidos: el 16 de marzo de 1998, a través del cual el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá dispuso «Librar mandamiento ejecutivo de mayor cuantía» en su contra y a favor de Luis Francisco Gómez Gómez; y, el 21 de abril de 2014, mediante el cual la misma autoridad aprobó la liquidación del crédito en la suma de $20.614.408,38, toda vez que el resguardo fue incoado el 6 de diciembre de 2022, es decir, transcurrido más de ocho años desde la emisión de la última actuación.
Y es que, visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el requisito de la tempestividad impide que la tutela se convierta en un factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la defensa que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.
3.2. De la inexistencia de vulneración frente a la falta de rendición de cuentas al secuestre dentro del ejecutivo, y, el desarchive del proceso divisorio
3.2.2. Asimismo, aunque la aquí interesada también se queja del no desarchivo del expediente contentivo del proceso divisorio seguido en su contra por Sixto Sierra Moreno (n° 2005-00370), ello ocurrió el 23 de agosto de 2022, es decir, también antes de presentado el amparo, tal y como lo puso de presente el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá en su informe, de donde se desprende que, ni por acción ni por omisión el querellado ha amenazado y, menos quebrantado, los intereses superiores de la gestora, lo que conlleva la inexistencia de yerro procesal, sustantivo o de otra índole que pueda habilitar la intervención del juez constitucional frente a esa temática.
Al respecto, de vieja data la Corte Constitucional ha sostenido que según el canon 86 de la Constitución y los artículos 5° y 6° del Decreto 2591 de 1991, «sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado» (SU-975/03), por tanto, al no poderse endilgar conducta transgresora al accionado, el amparo no tiene vocación de prosperidad, ya que «para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan» (CC T-883/08).
3.3. De la incuria respecto al auto que declaró probabas las objeciones dentro del trámite de insolvencia
Esta Sala advierte que también se incumple con el requisito que viene de comentarse, comoquiera que, aunque la actora ataca el auto proferido el 22 de noviembre de 2022, a través del cual el Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de esta capital resolvió declarar probadas las objeciones presentadas por los herederos del acreedor Luis Francisco Gómez Gómez, al interior del trámite de negociación de deudas seguido por la actora ante el Centro de Conciliación Arbitraje y Amigable Composición Asemgas L.P., lo cierto es que, aunque mediante escrito del 2 de septiembre de 2022 la aquí interesada se opuso a lo expuesto por aquéllos, el mismo no fue tenido en cuenta por «ser EXTEMPORÁNEO», devolviendo las diligencias al centro de conciliación.
En consecuencia, la prenotada omisión en el uso correcto de los mecanismos de defensa que el ordenamiento procesal prevé para presentar sus argumentos releva a esta particular justicia de ahondar en la inconformidad expuesta por la recurrente, pues, se itera, la viabilidad del amparo se encuentra supeditada a la actuación diligente del interesado, en procura de la resolución de las controversias en el escenario pertinente.
Como lo ha dicho esta Corporación:
«[N]o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (citada en STC5331-2014; STC5341-2014; STC6001-2014, y recientemente en STC11543-2022, 1 sep. 2022, rad. 00384-01).
4. Conclusión.
Conforme a lo expuesto, se impone confirmar la salvaguarda, pues: (i) la actora tardó en acudir a este medio excepcional, sin que se advirtiera una razón que justificara dicha demora, (ii) son inexistentes algunos de los quebrantamientos alegados, y, (iii) la acción de amparo no se encuentra instituida para revivir herramientas procesales desperdiciadas por el descuido de la interesada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
FRANCISCO TERNERA BARRIOS