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STC595-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC595-2023
Radicación n° 54001-22-13-000-2022-00380-01
(Aprobado en sesión del primero de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., primero (1º) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José de Cúcuta el 29 de noviembre de 2022, con la cual se denegó el amparo invocado por Carolina Arango Canal contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de radicado 2016-00138.
I. ANTECEDENTES
1. La promotora -a través de apoderado- reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resalta lo que viene:
2.1. Ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta se adelanta el proceso ejecutivo hipotecario mencionado, promovido por Carolina Arango Canal contra Luz Marina Bothia Lizarazo y otros. En desarrollo del trámite, al momento de darse traslado del avalúo allegado por la ejecutante, los ejecutados lo controvirtieron mediante dictamen pericial. Por lo tanto, el fallador designó de oficio un perito avaluador para dirimir la discrepancia.
2.2. El experto rindió su concepto el 27 de enero de 2021, motivo por el cual -a través de auto del 9 de marzo posterior-1 se corrió traslado de este a las partes. Sin embargo, el apoderado de Arango Canal formuló escrito con «algunas observaciones»2 y aportó pruebas documentales para soportar su réplica. No obstante, el despacho -el 23 de julio siguiente-3 rechazó la solicitud y requirió al auxiliar de justicia para que complementara la experticia.
2.4. Así las cosas, la actora adujo que la autoridad accionada incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria. Esto pues, el avalúo que realizó el perito designado no cumplió con los requisitos del artículo 226 del C.G.P. y calculó erróneamente el ítem de «depreciación». Asimismo, enrostró que el juez inaplicó lo estipulado por el numeral 6º del canon 444 ibidem. Por lo anterior, considera que no podrá hacer efectivo su crédito, debido al alto precio del bien que será rematado.
3. Instó que se deje sin efectos el dictamen pericial presentado por Alberto Varela Escobar y los autos del 9 de marzo de 2021, 30 de marzo, 22 de agosto y 22 de septiembre de 2022 y, de esta forma, dé aplicación a lo establecido en el numeral 4º del artículo 444 del C.G.P. Como pretensión subsidiaria, pidió que se designe un nuevo experto para que realice el avalúo del inmueble en pugna.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Cúcuta8 se pronunció frente a los hechos. Manifestó que no se han vulnerado los derechos fundamentales de la promotora, debido a que todas las actuaciones surtidas se han ajustado a derecho.
2. Rafael Alfonso Jaimes García9, quien obra como secuestre en el referido compulsivo, enrostró que el amparo es improcedente, habida cuenta que las posibles discrepancias con el dictamen pericial tuvieron que ser tramitadas a través de la contradicción de que trata el artículo 228 del C.G.P.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
El a quo constitucional denegó el amparo. Advirtió la configuración del defecto señalado. Esto, comoquiera que el auto en el que se estableció el precio del inmueble objeto de garantía hipotecaria, se «cimentó en las pruebas aportadas y practicadas, que no fueron tachadas, las que, conforme a lo dispuesto en el artículo 176 del Código General del Proceso, fueron apreciadas en conjunto y valoradas “de acuerdo con las reglas de la sana crítica”».
IV. LA IMPUGNACIÓN.
La presentó el extremo activo. Reiteró los argumentos del libelo genitor.
V. CONSIDERACIONES
1. En el asunto sub examine, corresponde a la Sala establecer si se vulneró la prebenda fundamental de la actora, con ocasión del presunto defecto fáctico en que incurrió el fallador de instancia. Ello pues, según su entendido, el dictamen pericial que fue utilizado para determinar el precio del inmueble objeto de garantía contiene múltiples falencias.
2. Escrutado el material probatorio obrante en el expediente, se observa que -con proveído del 30 de marzo de 2022-10 el estrado confutado decidió tener como avalúo del inmueble que será objeto de remate el aportado por el perito designado de oficio.
2.1. En primer lugar, resulta imperioso recordar la razón por la cual fue decretada de oficio la prueba atacada. En este entendido, el despacho accionado indicó que
(…) tras observar que la experticia allegada (aun con sus falencias de carácter formal) determinaba un avalúo comercial que notoriamente superaba en un espectro abismal aquel catastral incrementado, en razón a que lo que fue la primera etapa de presentación de avalúos, pues recordemos la parte demandada allegó uno calculando el valor del inmueble en la suma de $854.848.000 y la demandante uno que concluyó en la suma de $347.989.500, se ameritó que de oficio y por las consideraciones de orden legal y jurisprudencial expuestas en el pasado auto de fecha 10 de agosto de 2020, se ordenara la realización de un avalúo designado para el efecto al Auxiliar de la Justicia Alberto Varela Escobar.
2.2. Ahora bien, comoquiera que la ejecutante en el proceso natural -aquí accionante- realizó sendos señalamientos a la experticia inicialmente presentada, relacionados con «la ausencia de los requisitos formales de la experticia, inconformidad con la metodología implementada, su aplicación y la depreciación», se requirió al perito para que complementara su dictamen de conformidad con lo reseñado por los numerales 5º y 9º del artículo 226 del Código General del Proceso. Por ello, en memorial del 10 de marzo del referido año, el auxiliar de justicia expuso que
Que el informe es suficientemente explicativo de los métodos, la relación de los bienes inmuebles tenidos en cuenta para la investigación de mercado, así como, las empresas inmobiliarias consultadas para determinar los valores necesarios a efectos de obtener el cálculo del avalúo final del bien inmueble. Así mismo, precisó que la metodología empleada se encuentra regulada y establecida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi en la Resolución No. 620 del 23 de septiembre de 2008 por medio de la cual se establecen los procedimientos para los avalúos ordenados dentro del marco de la Ley 388 de 1997.
Indica que además de las consultas realizadas a las inmobiliarias del área metropolitana de Cúcuta, relacionó las consultas de predios localizados en la ciudadela Juan Atalaya y que aplicó el método de mercado o comparación, empleando la fórmula de la medida aritmética o promedio, la cual refiere comprendió una cantidad finita de números, y el resultado obtenido fue igual a la suma de todos ellos dividida entre el número de sumandos, en los cuales se encuentran los valores máximos y mínimos, por el valor que se toma en el valor medio, desechándose los valores máximos y mínimos de la muestra.
Sostiene que en el informe mencionó que la construcción original databa del año 1960, es decir, con una vetustez de 60 años y que sin embargo, al hacer el análisis de materiales utilizados en la construcción actual, logró establecer que la misma tiene un vejez de aproximadamente 15 años, concluyendo que la construcción original fue reemplazada por una nueva, siendo por ello que para determinar la depreciación tuvo en cuenta la última edad calculada, utilizando la clase 2 de la tabla de Fitto y Corvinni, que corresponde a un inmueble que está bien conservado, pero que necesita reparaciones de poca importancia en sus acabados, especialmente en lo que se refiere al enlucimiento, determinando que el porcentaje de depreciación adoptado correspondió a 10.93%.
Por último, pronunciándose respecto de la fórmula de depreciación aclara que la tabla de Fitto y Corivini, contiene los valores resultantes de la aplicación de las fórmulas, de las que obtiene la depreciación total de una construcción en porcentaje de su valor nuevo debido a su edad y estado de conservación.
2.3. En ese sentido, tratándose de las observaciones elevadas por la accionante, enrostró que «de acuerdo con los argumentos expuestos y al análisis que de ellos se efectúa, las inconformidades allí planteadas no se encuentran cimentadas en elemento de prueba alguno del que pudiere llegarse a entender la eventual prosperidad, quedándose únicamente en señalamientos que la misma parte está realizando, itérese, sin sustento de orden técnico alguno que se armonice con la etapa procesal».
2.4. Así las cosas, entrando a estudiar la experticia presentada por el perito Varela Escobar, adujo que «se encuentra ajustada a los requisitos mínimos que establece el artículo 226 del Código General del Proceso como se explicó en precedencia y luce de los anexos incorporados tanto en el dictamen principal como los que acompañaron la aclaración rendida; así mismo, que comprendió un estudio individualizado tanto del lote de terreno y de manera separada el de la construcción».
2.5. De cara a lo anterior, en relación con el estudio individualizado del terreno, luego de traer a colación in extenso los resultados aportados por el perito, coligió que
También, se concluye de la experticia rendida, que el Ingeniero Alberto Varela Escobar como proceso metodológico para determinar el avalúo de los bienes inmuebles, que realizó Investigación directa aplicando el método de comparación de mercado, trayendo como referencia cinco bienes inmuebles de similares características y en estado de negociación, los cuales relaciona en la Imagen “CUADRO No. 1”. Así mismo, que efectúo exploración física al inmueble objeto de avalúo al punto de levantar de la misma el respectivo PLANO DEL INMUEBLE describiendo cada uno de sus espacios, lo que igualmente se concluye del acápite que denominó CARACTERISTICAS DE LA CONSTRUCCION y en general del material fotográfico recaudado para este efecto. Señalamientos que sobre este punto se hacen para esclarecer en gracia de discusión la irregularidad que quiso exponer el apoderado de la parte demandada.
(…) Bien, se tiene que los señalamientos del señor perito resultan acordes a lo establecido en el Artículo 1° de las Resolución 620 de 2008, que enseña: “Método de comparación o de mercado. Es la técnica valuatoria que busca establecer el valor comercial del bien, a partir del estudio de las ofertas o transacciones recientes, de bienes semejantes y comparables al del objeto de avalúo. Tales ofertas o transacciones deberán ser clasificadas, analizadas e interpretadas para llegar a la estimación del valor comercial”, ello si se tiene en cuenta que se estudió en el mismo bajo la modalidad de oferta bienes de características similares al avaluado para efectos de obtener precisamente una comparación, interpretándose de la información recopilada el valor individual de cada uno de ellos para procederse con la aplicación de la media aritmética o promedio en la forma en que lo hizo e ilustró el señor perito.
2.6. Por otro lado, en lo tocante de la depreciación del fundo, esgrimió que el método utilizado por el experto fue el de FITTO Y CORVINI, el cual arrojó como resultado que
“Para este caso se calculó la depreciación de la mejora con una vetustez de 15 años, se utiliza la Clase 2 de la tabla de Fitto y Corvini, que corresponde a un inmueble que está bien conservado, pero necesita reparaciones de poca importancia en sus acabados especialmente en lo que se refiere al enlucimiento, el porcentaje de depreciación adoptado para el cálculo es de 10.93%…En relación a la no aplicación de la fórmula para establecer la depreciación, es importante aclarar que la tabla de Fitto y Corvini, contiene los valores resultantes de la aplicación de las fórmulas, donde se obtiene la depreciación total de una construcción en porcentaje (%), de su valor a nuevo debida a su edad y estado de conservación…”
Conclusión del señor perito que en efecto coincide con lo consignado en el artículo 9° de la Resolución No. 620 de 2008 que es el eje central establecido por el IGAC para la realización de avalúos, en lo que atañe a este aspecto de depreciación contemplando las ecuaciones a tener en cuenta para estimar el valor porcentual a descontar del valor nuevo del bien inmueble, lo cual desemboca en el porcentaje de la vida y estado de conservación.
De lo expuesto, afirmó que
(…) de acuerdo con el dictamen pericial rendido por el señor ALBERTO VARELA ESCOBAR, el inmueble objeto de avalúo fue caracterizado como de CLASE 2, esto es que: “El inmueble está bien conservado pero necesita reparaciones de poca importancia en sus acabados especialmente en lo que se refiere al enlucimiento…”; siendo con base a ello y a la aplicación de las ecuaciones establecidas en la aludida resolución que concluyó como porcentaje de depreciación el equivalente al 10,93% del avalúo total, lo cual tuvo una significancia en términos valuatorios en la suma de Setecientos Sesenta Mil Doscientos Cuarenta y Un Pesos $760.241.
2.7. De lo discurrido, concluyó que
(…) el avalúo rendido por el Auxiliar de la Justicia, contrario a los argumentos de inconformidad planteados por el apoderado del demandante, unifica finalmente un avalúo imparcial que ajusta precisamente un valor que resulta de la diferencia que inicialmente intentaron acreditar las partes del proceso, estableciéndolo en la suma de Seiscientos Cuarenta Millones Trescientos Noventa y Dos Mil Doscientos Cincuenta y Nueve Pesos ($640.392.259), el que como se advirtió se encuentra debidamente respaldado, entendiéndose entonces que el trabajo pericial cumple a cabalidad con los presupuestos dispuestos en el artículo 226 del CGP, y se adelantó a través de los métodos establecidos en la Resolución No. 620 del 23 de septiembre de 2008 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, teniendo en cuenta para determinar el precio justo del inmueble la oferta y demanda, la localización dentro del sector, la reglamentación de la zona, servicios públicos y privados, posibilidades de valorización, el nivel socioeconómico y la calidad de la construcción, entre otros aspectos. (Se subraya)
3. De lo transcrito, esta Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción no tiene vocación de prosperidad. En efecto, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del funcionario atacado, para esta Corporación, la decisión cuestionada no podría recibirse como irrazonable11. Ello pues, fue proferida por el juzgador natural, sirviéndose de un análisis normativo y jurisprudencial del tema, y de una valoración razonable de los medios de convicción.
3.1. Para esta Sala Civil, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de juez de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Y, tampoco, para ordenar una determinada apreciación o valoración de los elementos demostrativos obrantes en el expediente.
3.2. Sumado a lo anterior, en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por la gestora. Por lo expuesto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de fallador de instancia. Sobre el particular, la Sala ha sostenido, de un lado, que
[E]l juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007- 00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural. (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en STC2462-2021).
4. Por su parte, sobre la valoración probatoria, la Corte tiene sentado que este mecanismo constitucional no es el indicado para obtener un nuevo estudio de las pruebas recaudadas en el proceso, pues
(…) resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de los medios de acreditación hecha por los juzgadores naturales, dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en efecto, (…) ‘(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) (CSJ. STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00 reiterado en STC7213-2020 del 11 de septiembre del 2020).
5. Por otro lado, deviene imperioso resaltar que el fondo de la queja de la actora gira alrededor de que seguramente no se podrá rematar el inmueble objeto de garantía, debido al valor que se le otorgó. No obstante, este planteamiento se trata de una suposición, comoquiera que la audiencia de remate no ha tenido lugar. Por ello, al no hallarse ninguna conducta atribuible a la autoridad convocada respecto de las cuales puedan determinarse una amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declararse la improcedencia de la presente petición.
6. Por estas razones, se ratificará el fallo opugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folios 32 y 33, archivo “03. ANEXOS” del expediente digital.
2 Ibidem., 34-46.
3 Ibidem., 47-51.
4 Ibidem., 2-9.
5 Ibidem., 11-18.
6 Ibidem., 19-27.
7 Ibidem., 28 y 29.
9 Folios 1 y 2, archivo “13. RESPUESTA SECUESTRE ROBER ALFONSO JAIMES GARCIA” del expediente digital.
10 Folios 1-9, archivo “031AutoDecideAvaluoDefinitivo” del expediente digital.
11 Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “válido”, puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford University Press, 1961, pág. 128).