Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC605-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC605-2023
Radicación nº 11001-22-03-000-2022-02674-01
(Aprobado en Sesión del primero de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 15 de diciembre de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Pedro Antonio Salazar Berrio en nombre propio y como representante legal de Cartera & Asesoría Garantizada Ltda., instauró contra la Superintendencia de Sociedades, Víctor Adolfo Tamara Corena y Rodrigo de Jesús Tamayo Cifuentes, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 64-154.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, en la calidad aducida, invoco la protección de los derechos al «mínimo vital, trabajo, dignidad» y «calidad de vida» para que le sean «(…) cancelados los dineros dejados de pagar (…)», en la liquidación judicial de la referencia.
En sustento adujo que en su condición de representante y «único trabajador» de la empresa Cartera y Asesoría Garantizada Ltda., y con el fin de «(…) sostener a [su] familia (…), [quienes] derivan de [su] trabajo», se desempeñó como «gestor de cobro», en virtud de lo cual, dos o tres años antes de que las empresas «Pizano S.A y Aglomaderas S.A» entraran en «liquidación judicial», formalizó con ellas el «cobro y recaudo prejuridico y/o jurídico (…)».
Señaló que el 5 de noviembre de 2019 suscribió contrato de prestación de servicios con Aglomaderas en Liquidación Judicial para «la gestión de cobro prejurídico y/o jurídico de cartera».
Indicó que Víctor Adolfo Tamara, anterior liquidador de «Aglomaderas» con quien tenía constante comunicación, «ignoro la obligación de cancelar[les] los respectivos honorarios (…)», a pesar de que, el 1° de abril de 2022, la Superintendencia expidió auto en el que dispuso se le cancelara la suma de «$ 3.153.500», a lo que a la fecha «no se ha dado cumplimiento».
Acudió entonces, a Rodrigo de Jesús Tamayo (nuevo liquidador), para que «solicitara AUTORIZACION a la SUPERSOCIEDADES se [le] realice el pago de $ 7.750.000 valor sin IVA, o $ 9.223.327 valor con IVA de la suma que [le] sale a deber AGLOMADERAS en LIQUIDACION JUDICIAL conforme la GESTION DE COBRANZAS que se realizó (…)», pero «no recibi[ó] respuesta concreta, menos explicativa. Y se limitaba a manifestar[le] que la SUPERSOCIEDADES ya estaba enterada y que se estaba definiendo lo [de él]».
Aseveró que el 5 de septiembre del año anterior, la autoridad censurada designó «recursos para pagos por PRESTACION DE SERVICIOS, desconociendo, ignorando la labor que realizó [su] empresa (…)», resolución contra la que otros acreedores y el «liquidador» interpusieron «4 recursos de reposición», definidos el 18 de octubre siguiente, decisiones que el 1° y 8 de noviembre atacó en “reposición”, para que se tenga en cuenta su «gestión».
2.- La Superintendencia de Sociedades hizo énfasis en que: «i) La acción de tutela no es el mecanismo idóneo para reconocer prestaciones de índole económico; ii) [El] juez del concurso no tiene facultades para ordenar la atención de los gastos de administración que se causen dentro del proceso de liquidación judicial de conformidad a lo establecido en el artículo 71 de la ley 1116 de 2006; iii) Los actores no recurrieron oportunamente la decisión que aprobó el proyecto de adjudicación presentado por el Liquidador de la concursada, y; iv) Se encuentra pendiente por decidir lo relativo a la reposición presentada con memoriales 2022-01-779792 y 2022-01-794119 del 01 y 08 de noviembre».
Rodrigo De Jesús Tamayo Cifuentes dijo que el tutelante «no puede pretender a través del presente mecanismo constitucional, subsanar la falta de diligencia que tuvo dentro del proceso de liquidación a fin de obtener por este medio el pago de acreencias que, a sabiendas de no verlas incluidas dentro de la adjudicación realizada por la Superintendencia de Sociedades (…), no present[ó] los recursos de Ley (teniendo conocimiento sobre ello) (…)».
LA SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN
1.- La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá denegó el amparo, por improcedente» dado que es prematura su formulación, como quiera que «(…) aún se encuentra pendiente por resolver los recursos que interpuso en el mes de noviembre del corriente año, a su vez el actor cuanta con la posibilidad de iniciar la ejecución por el cobro de los dineros que dice que le adeudan, para tal fin, podrá iniciar el recaudo por vía judicial de conformidad con lo estipulado en el artículo 71 de la Lay 1116 de 2006 (…)».
2.- Replicó el precursor insistiendo en los argumentos inaugurales, agregando que «(…) las solicitudes mías una vez que se pronunciaba la Supersociedades, debieron necesariamente tomarse como mi recurso contra los autos que me perjudicaban»; además el a quo no tuvo en cuenta que no se han respondido los recursos propuestos.
A su juicio, «el principio de subsidiaridad, aunque se debe entender como el afán del estado por mantener una independencia sana entre el mismo y el supuestamente afectado o necesitado, donde el Estado no debe ser patrocinador ni subsidiarlo pertinente a determinado caso, por lo que se espera que el solicitante o afectado sea independiente, autosuficiente y responsable de sus actos respecto a la economía, y sus actuaciones sociales (…)».
Es por eso que, en su sentir, «Conforme el pronunciamiento de la CORTE CONSTITUCIONAL que se menciona de conformidad con el inciso 3º del artículo 86 superior y el numeral 1º del artículo 6 del Decreto Estatutario 2591 de 1991, observ[a] se cumplen requisitos que aplican a [su] caso» y, asimismo se declara «impedido para buscar alternativas y soluciones a lo que ya es un caso prácticamente imposible en las condiciones de luchar contra un ente de la envergadura de la SUPERSOCIEDADES y de los liquidadores que terminaron ignorando[lo]».
CONSIDERACIONES
1.- En el sub lite, la aspiración principal de Salazar Berrio se enfila a que la Superintendencia resuelva los «recursos» presentados por él contra el interlocutorio que aprobó la «adjudicación» (5 sep. 2022) y el que solventó los remedios horizontales propuestos contra aquel (18 oct. 2022), esto con el fin de que en la «adjudicación» de Aglomaderas S.A., se incluyan los honorarios correspondientes al trabajo que realizó para esta y se proceda a su pago.
Empero, el resguardo no tiene vocación de prosperidad por sobrevenir la carencia actual de objeto por «hecho superado», como quiera que, en el trámite de este sendero excepcional, dicha entidad, mediante providencia de 25 de enero de 2023, resolvió «Rechazar por extemporáneo e improcedente la impugnación presentada con memorial 2022-01-794119 de 8 de noviembre de 2022 (…)».
Lo anterior significa que la situación fáctica que originó la salvaguarda está «superada» y, en esa medida, «carecería de objeto» y razón expedir alguna orden en tal sentido, puesto que el fin que se persigue ya se cristalizó.
Así las cosas, no hay duda de que se estructuró la «carencia actual de objeto por hecho superado» y, por consiguiente, «(…) ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (CSJ STC9353-2020, reiterada en STC11341-2021).
2.- Aunado a lo anterior, se vislumbra que el gestor tuvo la oportunidad de manifestar a través de recurso de «reposición» previsto en el artículo 318 del código general del proceso, la inquietud en cuanto al pago y reconocimiento de sus honorarios que ahora exhibe en este medio y, no lo hizo, en la medida que, las impugnaciones que interpuso en el mes de noviembre fueron rechazadas por «extemporánea e improcedente” por hacerlo por fuera de los términos legalmente establecidos y porque contra el auto del 18 de octubre «no procedía ningún recurso». De ahí que deba soportar las consecuencias adversas de su omisión por haber desaprovechado esa herramienta.
Al respecto, esta Corte tiene dicho:
(…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…). STC6663-2018, citada en STC6916-2020 y STC16063-2022.
Ello, en virtud a que
(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala (STC7966-2018, STC10541-2018 citada en STC6916-2020 y STC16063-2022).
2.- Finalmente, en torno a lo expresado por el precursor en su «escrito de impugnación», respecto al «principio de subsidiaridad», que caracteriza a la «acción de tutela», se precisa que, de conformidad con la jurisprudencia reiterada de la Sala, ésta no fue instituida para suplir las vías establecidas por el legislador, por lo cual se debe entender que es un medio residual, llamado a ser utilizado sólo, cuando previamente se han agotado todas las herramientas a disposición del gestor.
Así lo ha predicado esta Magistratura:
(…) la acción de tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para (…) reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente… para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley. (Se enfatiza CSJ STC1423-2020, STC15498-2021 y STC16601-2022, entre otras).
3.- En ese orden, se mantendrá incólume el proveído opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más expedito a los interesados y, oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS