STC619 2023

FEBRERO

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STC619-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC619-2023  

Radicación  n.°  05001-22-03-000-2022-00709-01  

(Aprobado  en sesión del primero de febrero de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., primero (1°) de febrero de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  el  12 de enero de 2023,  dentro de la acción de tutela promovida por Francisco  Alejandro Duarte Jiménez contra  el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Itagüí,  trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Segundo Promiscuo  Municipal de La Estrella y los intervinientes en la ejecución  nº 2012-00267.  

ANTECEDENTES  

1.        En  nombre propio, el solicitante invocó el amparo de su derecho  fundamental al debido proceso, presuntamente  vulnerado por la autoridad judicial convocada.  

2.        Relató  en síntesis, que en el año 2012 se inició ante  el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de La Estrella ejecución  prendaria contra Fabio de Jesús Arenas Caro, donde él  funge como cesionario del crédito.  

Refiere  que debido a las múltiples maniobras  dilatorias  de la parte obligada, no ha sido posible llevar a cabo de manera  efectiva el remate del inmueble cautelado, pues el mes de octubre del  año pasado se atacó en reposición y apelación  el auto que no accedió a la solicitud de actualización  de avalúo catastral del predio a subastar, y, aunque el juez  cognoscente en proveído del 12 de mayo de 2022 resolvió  de manera desfavorable la reposición presentada frente a la  solicitud de nulidad invocada por el ejecutado y negó el  recurso subsidiario por  improcedente, esa determinación fue  atacada con éxito en reposición y queja, toda vez que  el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí declaró  mal denegado el recurso y lo admitió, declarando la invalidez  reclamada en auto del 25 de octubre pasado, «resolviendo  una nulidad que no era competencia suya».  

Considera  el promotor constitucional que la actuación del juzgado  accionado vulnera su derecho fundamental al debido proceso, pues  mientras se surtía el recurso de queja ante el superior, el  despacho de conocimiento siguió el curso normal del proceso,  por lo que se fijó como fecha para la subasta del predio el 24  de noviembre de 2022, la que se llevó a cabo pero quedó  sin efecto; de ahí que, entonces, «de  haber sido notificada la providencia en tiempo oportuno no se hubiese  llevado a cabo la diligencia de remate».  

3.        En  consecuencia, pretende, se «deje  sin efecto la providencia del 25 de octubre de 2022 emitida por el  accionado y notificada  al  Juzgado  de  origen  el  día  30   de  noviembre  de  la  misma anualidad, ordenando al Juzgado tutelado  que se limite  exclusivamente a resolver el recurso de queja».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.                El  Juez Primero Civil del Circuito de Itagüí efectuó  un recuento de lo acontecido en el caso en cuestión y defendió  la providencia que profirió, mediante la cual declaró  la nulidad de lo actuado a partir del auto que negó la  actualización del avalúo del bien a rematar, por cuanto  «no  se encuentra violación alguna a los derechos fundamentales del  accionante, toda vez que todas las decisiones tomadas al interior del  proceso objeto de tutela fueron adoptadas basadas en la normatividad  aplicable para el caso en particular y a lo probado al interior del  expediente».  

2.        El  titular del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de La Estrella, luego  de relacionar detalladamente cada una de las actuaciones desplegadas  al interior de la ejecución criticada, puso de presente que  «se  trata de un proceso complejo donde se han promovido múltiples  tutelas, nulidades y recursos».  

3.     Finalmente, Fabio de Jesús Arenas Cano, ejecutado dentro  del litigio revisado, solicitó la desestimación del  amparo «por  la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales».  

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  

Negó  el auxilio al concluir que el pronunciamiento atacado se advierte  razonable, pues «se   percibe  adoptad[o]  bajo criterios de interpretación que no lucen descabellados o  absurdos; en ese sentido no se vislumbra una actividad caprichosa o  arbitraria que amerite la intervención constitucional».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el querellante reiterando la argumentación del  escrito inicial. Expresó su inconformidad con el fallo del  tribunal a  quo en  que  «no  se detuvo a analizar la procedencia de la nulidad propuesta, la cual  no se encuentra dentro de las taxativamente consagradas en nuestra  legislación y tampoco hizo un análisis de la  procedencia o no del recurso de apelación que interpuso la  parte demandada, como tampoco entró a analizar la actuación  del juzgado accionado».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si la  autoridad judicial convocada vulneró la garantía  denunciada, al resolver el recurso de apelación interpuesto  frente a la solicitud de nulidad promovida por la parte demandada,  dentro del proceso ejecutivo adelantado por el acá accionante  en calidad de cesionario contra Fabio de Jesús Arenas Cano (nº  2012-00267); por incurrir, supuestamente, en vía  de hecho  por cuanto únicamente tenía competencia para resolver  el recurso de queja.  

2.          Procedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales.  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no  procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda  vez que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez  constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Por  regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela  con el fin de restablecer el orden jurídico.  

3.   La providencia cuestionada.  

La  Sala ratificará la negativa del amparo tal como lo concluyó  la colegiatura en primer grado, en tanto que, del examen del  proveído censurado no se vislumbra irregularidad alguna con  fuerza suficiente que imponga la necesaria injerencia del juez  constitucional, tal y como pasa a verse.  

En  el asunto estudiado, en auto del 11 de agosto de 2022, el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Itagüí estimó  «indebidamente  denegado el recurso de apelación» interpuesto  por el extremo obligado contra el proveído que negó la  nulidad invocada, admitiendo la alzada en el efecto devolutivo, y,  ordenando la remisión del expediente al juzgado de origen para  dar cumplimiento a lo reglado en el art. 326 del Código  General del Proceso, decisión que fue debidamente notificada a  las partes en estado electrónico N° 42 del día 17  de ese mes y año.  

En  auto del 25 de octubre  de 2022, notificado en estado electrónico  N° 54 del 2 de noviembre siguiente, el operador judicial acusado,  para resolver el recurso de apelación frente a la invalidez  reclamada por la parte demandada fundada en el num. 5° del  artículo 133 ibídem,  y  «DECLARAR  la nulidad desde el Auto del 10 de marzo de 2022»   que dejó sin valor ni efecto los autos que habían  corrido traslado del avalúo del inmueble, para establecer que  «el  avalúo del derecho en plena propiedad que tiene el señor  FABIO DE JESÚS ARENAS CANO sobre el inmueble identificado con  M.I: 001-860757, será el catastral aumentado en un 50%,  que corresponde a $18.630.00.00,   a  la fecha de su presentación»,   comenzó  por precisar que el argumento central de la impugnación se  soporta en «no  haberse decretado prueba de oficio para actualizar el valor del  avalúo catastral del bien que sería sometido a remate  dentro del proceso ejecutivo de la referencia, basándose la  parte recurrente en que el avalúo catastral  fijado por el  Juez en providencia del 10 de marzo del año en curso obrante  en el anexo 12 del cuaderno principal, era del año pasado, lo  cual a su juicio no era el idóneo para rematar el inmueble  objeto del proceso porque se colocaba en riesgo el patrimonio de la  parte demandada».  

Luego,  señaló que de conformidad con lo previsto en la causal  5ta del canon 133 del Estatuto Procesal General: «Cuando  se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar  pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de  acuerdo con la ley sea obligatoria».  

A  continuación, el juzgador procedió a realizar un  recuento de las actuaciones relevantes surtidas dentro de la  ejecución así:  

«auto  del 3 de junio de 20212, mediante el cual el A quo corrió  traslado por el término de 10 días del avalúo  presentado por la parte demandante en la suma de $18.630.000; también  se observa que dentro de ese término el  demandado hoy   recurrente allegó  avalúo  comercial del  inmueble en  $105.000.000; obra auto del 22 de julio de esa anualidad, mediante el  cual el despacho de origen corrió traslado a las partes de  ambos escritos por el término de tres días para que se  pronunciaran al respecto, actuación que solamente fue atendida  por la parte ejecutante, situación que conllevó al  despacho recurrido a que mediante auto del 26 de agosto de 2021 se  decidiera fijar como avalúo el catastral allegado por la parte  actora, con fundamento en que, el actual acreedor del crédito,  el ciudadano FRANCISCO ALEJANDRO DUARTE, era quien poseía el  inmueble del que figuraba como titular el ejecutado FABIO DE JESÚS  ARENAS, circunstancia que a criterio del Juez de conocimiento lo  convertía a éste último en “nudo  propietario”.  

Frente  a lo anterior, tenemos que el demandado Fabio de Jesús Arenas  presentó una Acción de Tutela, la cual fue concedida en  segunda instancia por el Tribunal Superior de Medellín, quien  decretó la nulidad de lo antes señalado, ordenando  rehacer la actuación sin que se determinara el derecho del  ejecutado como nudo propietario, al considerar el Tribunal en sede de  tutela, que el hecho de que el ciudadano Arenas no detentaba el bien  inmueble objeto de la cautela, éste a pesar de ello era el  titular del derecho de propiedad, circunstancia que no daba lugar a  colocarlo en la calidad de nudo propietario sino de propietario  pleno, situación   que tampoco constituía un obstáculo  para que su bien fuera avaluado y vendido en pública subasta3.  

En  atención a la decisión del Tribunal en sede de tutela,  el juzgado de conocimiento dispuso dejar sin efectos varias  actuaciones relacionadas con lo señalado por el Superior4.  

Además,  consideró también dejar sin efecto los autos del 3 de  junio y 22 de julio de 2021, mediante la providencia cuestionada que  data del 10 de marzo del presente año5, señalada en  líneas anteriores, al determinar que iban en contravía  del artículo 444 del C.G.P., aduciendo el siguiente  razonamiento:  

“dentro  de los 20 días siguientes a la notificación del auto  que ordenó seguir adelante con la ejecución, ninguna de  las partes presentó el avalúo del inmueble, por lo que  la regla a aplicar es la contenida en el numeral 4 del citado  artículo. “4. Tratándose de bienes inmuebles el  valor será el del avalúo catastral del predio  incrementado en un 50%, salvo que quien lo aporte considere que no es  idóneo para establecer su precio real. En este evento, con el  avalúo catastral deberá presentarse un dictamen  obtenido en la forma indicada en el numeral 1”.  

En  virtud de lo anterior, el A quo consideró que, respecto del  avalúo catastral del inmueble objeto de remate, incrementado  en un 50% aportado por la parte demandante a folio 229 del cuaderno  01 del expediente principal, no debió correrse traslado,  conforme lo dispone el numeral 6 del artículo 444 del C.G.P.,  y, en razón de ello, decidió tener como valor del  derecho pleno de dominio del demandado sobre dicho bien la suma de  $18.630.000, actuación que no fue recurrida por la parte  ejecutada.  

Atendiendo  a lo anterior, el despacho mediante providencia del 24 de marzo del  año que transcurre7, fijó fecha de remate en el que  reiteró que el bien objeto de subasta contaba con un avalúo  de $18.630.000, como se había indicado en líneas  anteriores. En este punto es que la parte demandada encuentra  inconformidad, al considerar la recurrente que el juez omitió  hacer uso de sus facultades oficiosas para obtener un nuevo avalúo  del inmueble o para solicitar ante la oficina de catastro del  Municipio de la Estrella, el valor actualizado a 2022, pese a que no  se hubiese recurrido, situación que a su juicio iría en  detrimento del patrimonio de la parte ejecutada al ser un valor muy  irrisorio al precio actual y real del bien objeto del remate».  

Y  luego de afirmar que el fin primordial del avalúo en el  proceso es garantizar el precio justo del bien, y centrarse en lo  previsto en el artículo 444 del Código General del  proceso, el querellado señaló que la norma «contempla  un término procesal perentorio e improrrogable para la  presentación del avalúo, por lo que ante su  inobservancia se deben soportar las consecuencias allí  previstas, tal y como lo explica con claridad el canon 117 del mismo  estatuto procesal, el cual es del siguiente tenor: “Artículo  117. Perentoriedad de los términos y  oportunidades  procesales.  Los  términos  señalados  en  este  código   para  la realización de los actos procesales de las partes y  los auxiliares de la justicia, son perentorios e  improrrogables,  salvo  disposición en  contrario. El  juez cumplirá  estrictamente los términos señalados en este código  para la realización de sus actos. La inobservancia de los  términos tendrá los efectos previstos en este código,  sin perjuicio de las demás consecuencias a que haya  lugar…”».  

De  ahí que, entonces, puntualizó:  

«dentro  de las consecuencias jurídicas de no aportar el avalúo  dentro de la oportunidad legal establecida, abre la posibilidad de  que el juez en tratándose de inmuebles lo cuantifique en  aplicación de las reglas generales de valuación de esta  clase de bienes. Nótese cómo el numeral 2º del  canon 444 ibídem dispone que “…de los avalúos  que hubieren sido presentados oportunamente” se les dará  el respectivo trámite de contradicción; también,  el numeral 6º dispone que, si no se allega oportunamente el  avalúo de un inmueble, el juez acudirá a  las reglas  generales valuación económica de los inmuebles, que se  encuentran previstas en el numeral 4º, el cual prevé que  se tomará el avalúo catastral del predio incrementado  en un cincuenta por ciento (50%). Siendo esta la última la  posición jurídica asumida por el despacho de  conocimiento.  

Sin  embargo, lo que llama la atención de esta Agencia Judicial es  que el despacho de origen, no requirió a las partes para que  actualizaran el avalúo catastral, al efecto, el Artículo  8 de la Ley 44 de 1990, modificado por el Artículo 6 de la Ley  242 de 1995, señala que el valor de los avalúos  catastrales se deberá reajustar anualmente a partir del 1º  de enero de cada año, en un porcentaje determinado por el  Gobierno nacional, previo concepto del Consejo Nacional de Política  Económica y Social (CONPES), el cual no podrá ser  superior a la meta de inflación para el año en que se  define su incremento, tal disposición guarda relación  con lo dispuesto en el Decreto 1891 de 2021 expedida por el  Departamento de Planeación (…).  

Igualmente,  es sabido que los avalúos deben ser actualizados tal como lo  dispone el Decreto 1420 de 1998 y 422 de 2000, al haber superado más  de un año desde su elaboración, en vista de que el  aportado en el expediente data del 19 de enero de  2021 tal  como  figura en  el folio 229 del cuaderno 01  principal, haciendo  necesario que requiriera a las partes para su actualización  previo a fijar fecha de remate, pese a que las normas procesales del  Código General del Proceso no contemplan esa actuación  procesal, entonces se debe acudir a otras disposiciones para llenar  ese vacío, conforme lo dispone el artículo 12 del  C.G.P.».  

Análisis  que arrojó, que «  la  actuación del despacho de origen, recayó en  un   defecto procedimental por exceso ritual  manifiesto  como  lo  ha  señalado la parte demandada, al apegarse única y  exclusivamente a la literalidad de la norma procesal y no mantener un  equilibrio a la hora de fijar el avalúo que determinara la   venta del inmueble relacionado en el  proceso, como se  pudo  constatar en el plenario en líneas anteriores, pues la  presente discusión se podría haber zanjado por el  despacho de conocimiento centrando todos sus esfuerzos en buscar un  punto intermedio en la discordia, en los términos de los  numerales 1°, 2°,4° y 6° del 444° del CGP y no  solamente de forma estricta en este último numeral 4«  

Para  finalmente concluir, que aunque ciertamente el valor surgido del  avalúo catastral no fue objetado por el obligado  oportunamente, «el  reclamo de la parte demandada formulado por distintas vías y  en varias ocasiones, así como los elementos que obran en el  expediente del proceso ejecutivo, constituyen un principio de razón  suficiente para justificar que al juez se le exigiera ejercer las  facultades que le permitían atender el deber de actuar  oficiosamente, a fin de establecer la idoneidad del avalúo  presentado por la parte ejecutante e impedir que a las consecuencias  propias de la ejecución se añadieran otras, más  gravosas, derivadas del escaso valor que serviría de base a la  diligencia de remate del inmueble relacionado en el proceso.  

Atendiendo  a lo anterior, se tendrá que decretar la nulidad invocada por  la parte demandada y dejar sin efectos la actuación a partir  del auto del 10 de marzo del año en curso en el anexo 12 del  cuaderno principal, mediante el cual se fijó como avalúo  el aportado por la parte demandante referente al catastral aumentado  en un 50% y en su lugar se deberá atender a lo dispuesto en la  normatividad vigente Artículo 444° del CGP en consonancia  con las normas antes señaladas respecto a su actualización  haciendo prevalecer el derecho sustancial de ambas partes».  

Como  puede observarse de lo reseñado, el juez accionado tomó  cada uno de los elementos centrales objeto de discusión del  recurso,  así como las pruebas obrantes en el expediente para  examinarlas y darles el alcance demostrativo que según su  criterio era menester conferirles, hermenéutica que, desde  luego, no puede ser alterada por esta vía, máxime si no  se aprecia inconsulta, desfasada o irracional, en todo caso, distante  de edificar la vía de hecho denunciada.  

Y  es que, de manera insistente la Sala ha señalado que la sola  divergencia conceptual no puede ser fuente para demandar el amparo  constitucional, porque esta vía excepcional no fue concebida  como instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico  en las hipótesis de subsunción legal es el válido,  ni cuál de las deducciones valorativas de los elementos  fácticos es la más acertada o la correcta. Al  respecto, se ha dicho:  

4.        Conclusión.  

La  decisión atacada no constituye arbitrariedad susceptible de  corrección por esta excepcional vía, además,  porque lo pretendido por el querellante es anteponer su propio  criterio al de la autoridad accionada, finalidad ajena a la acción  de tutela.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a todos los  interesados, al a  quo, y  remítase oportunamente la actuación a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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