STC635 2023

FEBRERO

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STC635-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC635-2023  

Radicación  n.°  11001-02-04-000-2022-02556-01  

(Aprobado  en sesión del primero de febrero de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., primero (1º) de febrero de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación el  13 de diciembre de 2022,  dentro de la acción de tutela promovida por Ramón  González Cuadros contra  la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga  y  el  Juzgado Noveno Penal del Circuito de esa ciudad, trámite  al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso  penal radicado nº 2012-00053.  

ANTECEDENTES  

1.        El solicitante,  a través de apoderado, invocó la protección de  los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad,  presuntamente  vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.  

2.        Expuso  en síntesis que, el 10 de diciembre de 2021 fue condenado por  el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bucaramanga a la pena de 50  meses de prisión y multa de 20.000.000., por el delito de  «omisión  del agente retenedor»,  sentencia que confirmó la Sala Penal del Tribunal Superior de  ese Distrito con fallo del 9 de febrero de 2022 (únicamente  modificó el monto de la multa, fijándolo en  $14’342.000.). Contra el veredicto del ad  quem,  su defensor interpuso recurso de casación, pero el 18 de abril  de esa anualidad, el mismo tribunal lo declaró desierto «por  falta de sustentación».  

Dirigió  primordialmente sus cuestionamientos contra los fallos que lo  condenaron, fundamentalmente por encontrarse en desacuerdo con la  valoración probatoria, como por ejemplo que realizó  pagos que no fueron informados por la DIAN al despacho judicial  «situación  que al menos de haberse conocido por el [juzgado]  y por ausencia evidente de comunicación […]  pudo haber producido que el elemento del concurso de conductas dejara  de existir y la sentencia […]  si es que debió emitirse en contra […]  se hubiera proferido con un mínimo más bajo y haberse  dado el beneficio de la suspensión de la pena».  

Sostuvo  que, siempre señaló su ánimo de continuar  cancelando sus obligaciones tributarias y por ello manifestó  renunciar a la prescripción del delito endilgado, pero adujo  que, no contó con un abogado diligente que lo representará  y pusiera de presente su voluntad de pago, y precisamente por ello,  le revocó el poder el 30 de noviembre de 2017 (al abogado  Hernán Darío Zapata Villar); no obstante, a dicho  profesional «se  le siguió teniendo como tal dentro del proceso».  Adicionalmente, afirmó que, como suscribió un acuerdo  de pago con el Agente Retenedor, no asistió a las audiencias  penales convocadas, incluso la de segunda instancia, «pues  consideró que por haber realizado [dicho]  acuerdo con la DIAN, tendría efectos en el proceso penal».  

Respecto  de las providencias atacadas alegó que, hubo un «error  en la congruencia del fallo de primera instancia, pues el juez  condenó […]  supuestamente por omisiones en la retención de obligaciones  que fueron canceladas y declaradas prescritas»,  agregó que, en ningún momento le fueron imputadas  deudas por IVA, aspecto que pasó por alto el tribunal.  

Sobre  la presunta falta de defensa  técnica,  señaló que, son evidentes las fallas en la gestión  defensiva por parte del profesional que lo asistió en el  juicio, pues, el abogado, aún con poder revocado siguió  interviniendo y «no  hizo una cosa diferente sino indicar que el acusado estaba en  voluntad y pagando sus obligaciones para con la DIAN, lo que era  cierto, pero que no dejó vislumbrar ni por pequeño  asomo una estrategia o mecanismo de defensa real a favor del  acusado»;  así mismo, criticó que aquél no advirtiera la  incongruencia entre la acusación y la sentencia.  

3.        Por  lo anterior, pidió se declare la nulidad «de  las decisiones de ambas instancias dentro del proceso pena  [2012-00053] por la vulneración de los derechos fundamentales  [invocados] desde la audiencia de instalación del juicio oral  (…) se decrete [su] libertad inmediata (…)».    

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.        Un  magistrado de la Sala Penal del Tribunal de Bucaramanga manifestó  que esa corporación confirmó parcialmente el fallo que  declaró penalmente responsable al actor por el delito de  «omisión  de agente retenedor»  mediante providencia del 9 de febrero de 2022, contra la cual se  promovió casación; empero fue declarado desierto el  recurso por falta de sustentación.  

En  relación con la presunta falta de defensa técnica,  resaltó que, de acuerdo con lo obrante en el expediente, se  advierte la pretensión del hoy abogado en «demeritar  la labor del anterior defensor, de quien se evidencia estuvo presente  en toda la actuación penal y, si bien obra una revocatoria de  poder, posterior a ello, se evidencian solicitudes de aplazamiento y  cruce de comunicaciones virtuales, lo que permite inferir la  comunicación latente entre apoderado y poderdante».  

En  cuanto a la responsabilidad penal endilgada en primer y segundo  grado, resaltó que, en oportunidad anterior, González  Cuadros promovió tutela por similares hechos, la cual fue  declarada improcedente.  

2.        El  Juez Noveno Penal del Circuito de Bucaramanga relacionó lo  acontecido en el asunto penal en cuestión y en cuanto a la  queja por la supuesta falta de defensa técnica, resaltó  que tal garantía fue respetada durante el juzgamiento, «lo  que se evidencia en los registros procesales, en tanto que, si bien  mediante memorial del 30 de noviembre de 2017 el procesado revocó  poder al defensor Hernán Darío Zapata Villar, a las  audiencias compareció el abogado Henry Zapata Reyes a quien se  le citó a las diligencias, pues se tenía como abogado  contractual tal como consta en memorial allegado a ese proceso el 1º  de octubre de 2019, siendo representado posteriormente por el primer  defensor como suplente, quien allegó escrito mediante el cual  el acusado renunció al termino prescriptivo de la acción».  

Frente  al tema de las obligaciones adeudadas en las cuales se basó la  condena, precisó que fue un asunto debatido, incluso se  promovió tutela por el abogado defensor la cual fue declarada  improcedente por la Sala de Casación Penal en providencia  STP13124-2022.  

3.        El  apoderado judicial de la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales solicitó declarar improcedente el amparo, al  evidenciar que las actuaciones de las autoridades judiciales  estuvieron ajustadas a derecho.  

4.        Para  la Fiscal 43 Seccional de Bucaramanga no existe vulneración de  derechos fundamentales al debido proceso y derecho de defensa  alegados por el accionante, por el contrario, resaltó que el  abogado estaba autorizado para adelantar su defensa, lo que se  evidencia incluso a partir del 16 de diciembre de 2019, cuando de  común acuerdo solicitaron el aplazamiento de la audiencia.  

FALLO  DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL  

Desestimó  el auxilio por temerario, pues advirtió que las quejas  planteadas por el accionante respecto de las sentencias penales que  lo condenaron ya fueron objeto de examen constitucional por esta  Corte (STP13124-2022 del 14 de octubre de 2022 en primer grado, y,  STC15722-2022 de 24 de noviembre de 2022, en sede de impugnación).  

En  cuanto al reclamo por la supuesta falta de defensa técnica,  estimó que no se advertía tal vulneración, pues  durante el juicio estuvo representado siempre por un profesional del  derecho que formuló recursos de apelación y casación  (aunque este último fuera declarado desierto) e incluso uno de  esos abogados fue «quien  mediante poder promovió la primera acción de tutela, la  cual, […]  fue declarada improcedente».    

LA  IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el mandatario del quejoso aduciendo que, contrario a lo  resuelto por la Sala a  quo, no  se configura la temeridad, dado que, en la actual demanda los  cuestionamientos principales se concentran en la falta  de defensa técnica,  es decir, en las fallas evidenciadas en los profesionales que lo  asistieron en el juicio penal. Replicó en extenso su  argumentación en torno a la falta de diligencia de los  abogados que ejercieron la defensa, siendo en su concepto, «evidente  la falta de actuación e impericia para ejercer el control y  vigilancia del procedimiento […]  siendo condenado cuando probatoriamente pudo haberse evitado o por lo  menos atenuado».  Agregó que, es apresurada la afirmación de la Sala a  quo  en el sentido de la existencia de una «constante  comunicación»  entre el procesado y el abogado, pues un correo electrónico no  constituye prueba de «una  relación contractual de mandato de manera tácita (…)».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer, inicialmente, si el promotor está  actuando con temeridad y, de superarse lo anterior, si las  autoridades judiciales convocadas lesionaron las prerrogativas  denunciadas al condenarlo a la pena de 50 meses y multa de  $14’342.000., por el delito de «omisión  del agente retenedor» (proceso penal radicado  nº 2012-00053) incurriendo en vía de hecho,  supuestamente, por indebida valoración probatoria; así  mismo, por desconocer que no contó con una adecuada defensa  técnica durante el juicio penal.  

2.        La  temeridad en el ejercicio de la tutela.  

El  artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 considera contrario a la  Constitución el uso abusivo e indebido de la tutela, el que se  concreta en la duplicidad del ejercicio del amparo constitucional  entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto.  

En  relación con lo anterior, ha precisado esta Corporación:  

«(…)  el abuso de este mecanismo especial de protección  constitucional para efectos de obtener múltiples  pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para  toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la  capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del  resto de la sociedad (Exp. T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), además  que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica  pretensión, pero a partir de la agregación de un  “nuevo” derecho fundamental, como ella misma lo advierte  (fl.41), se pretende evadir la prohibición legal de presentar  dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos,  encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir  artificiosas modificaciones al contenido de la petición  anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la  accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el  ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un  uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche».  (CSJ STC 24 feb. 2006, rad. 0171-00, reiterada en STC9397-2019,  17 jul. rad. 2019-02151-00).  

3.        Caso  concreto.  

El  asunto que se examina se enmarca dentro de la anterior hipótesis,  ya que Ramón González Cuadros impetró  con antelación una acción de la misma naturaleza  (radicado nº 11001-02-04-000-2022-01985-01, afín en su  esencia fáctica, con el mismo núcleo temático y  pretensiones que hoy se estudian, revelándose evidente el  abuso del instrumento constitucional al verificarse los presupuestos  referenciados por la jurisprudencia en cita.  

Ciertamente,  en la demanda aludida, dirigida contra las mismas autoridades, es  decir, el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bucaramanga y la Sala  Penal del Tribunal Superior de ese mismo Distrito Judicial, censuró  concretamente los fallos en los cuales resultó condenado,  aludiendo que incurrieron en «motivación  falsa e incongruente»  y que no valoraron el hecho de haber renunciado a la prescripción  de la acción penal, en virtud de su compromiso de pago con la  DIAN.  

Obsérvese,  el contexto fáctico y pretensiones de aquella salvaguarda  fueron resumidas por esta Sala (en sede impugnación,  STC15722-2022) de la siguiente manera,  

«El  libelista, a través de apoderado, invocó la protección  de los derechos al «debido proceso, defensa y libertad»,  para que se ordenara declarar «la nulidad de la sentencia  proferida por el J.09 Penal del Circuito de Bucaramanga, así  como la de segunda instancia, y se ordene proferir una nueva  sentencia, previa aplicación por parte de la DIAN de los pagos  realizados el 8 de octubre de 2018 y 3 de septiembre de 2019 por  parte de mi representado».  

En  apoyo adujo que el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bucaramanga,  lo condenó por el punible de omisión de agente  retenedor (10 dic. 2021), resolución que el superior refrendó  parcialmente, precisando que «la pena de multa corresponde a  catorce millones trescientos cuarenta y dos mil pesos ($14.342.000),  que deberán consignarse en los términos descritos por  el juez de instancia» (9 feb. 2022), decisión contra la  cual formuló recurso extraordinario de casación, que se  declaró desierto por falta de sustentación (18 abr.).  

Arguyó  que, a pesar de haber renunciado a la prescripción para poder  cumplir honrosamente con el pago de las obligaciones ante la DIAN,  tal como lo hizo, ello no fue tenido en cuenta al emitirse el  veredicto.  

Señaló  que el a quo incurrió en «motivación falsa e  incongruente» y el ad quem erró al «fallar de  manera extra y ultra petita».  

Advirtió  que el abogado que lo representó, «interpuso el recurso  extraordinario de casación»; sin embargo, «de  repente, se expidió auto que declaró desierto el  mentado recurso, y se notificó, aparentemente por email, el  cual al abogado defensor no llegó (…)». Sostuvo  que de haberse tenido en cuanta cada actuación procesal «la  sentencia proferida tuvo que haber sido absolutoria y no del carácter  que se tramitó».  

Entonces,  pese al esfuerzo del actor en demostrar que la presente acción  de protección es distinta a la confrontada, es evidente que  aquélla  y la actual concuerdan en los aspectos cardinales que las motivan (en  lo que a los reproches contra los fallos de instancia se refiere), y  pese a que podrían diferir sutilmente en la forma de  plantearlos, se puede concluir que se constituye una equivalencia de  acciones que estructuran el indicado presupuesto de improcedencia de  la acción constitucional y  que evidencia el abuso en su ejercicio, reprochado por el  ordenamiento jurídico como comportamiento temerario.  

Recuérdese  que no es posible acudir al resguardo luego de conocer el resultado  desfavorable de uno precedente y, como según lo discurrido,  esta tutela es el reflejo injustificado de otra esencialmente  similar, no es posible su replanteamiento porque «admitir  tal proceder implicaría que cada actuación judicial  pudiera atomizarse por hechos, derechos e interpretaciones,  ad-libitum del interesado, y que con los resultados aislados de la  separación éste pudiera entablar un amparo, lo cual  contraría totalmente la prohibición de reiterarlo,  pues, en verdad no está justificando la repetición,  sino dando un pretexto para volver sobre situaciones ya juzgadas»  (CSJ  STC, 21 mar. 2013, exp. 00517-01, reiterada, entre otras, en  STC7704-2017, 1º jun. 2017, rad. 00275-01; y STC9397-2019, 17  jul., rad. 02151-00).  

Así  las cosas, a ninguna conclusión diferente a la inferida por la  Sala de origen puede arribarse, en tanto que, ciertamente, la vigente  demanda reviste las identidades subjetivas, objetivas y causales con  la reseñada, en lo que respecta a las críticas contra  los fallos penales proferidos, que evidencian el indebido ejercicio  del resguardo, de donde surge nítida la inviabilidad de las  posteriores actuaciones con igual propósito.  

4.        Consideraciones  finales – De la falta de defensa técnica.  

En  efecto, el tema que surge novedoso en este amparo y que no se planteó  de forma concreta en el anterior, es el reproche del actor en  relación con la falta de defensa  técnica  de la cual afirma, adoleció en el juicio penal que se le  adelantó.  

A  través de su nuevo mandatario, expuso diversas críticas  a los defensores que lo asistieron, tanto Hernán Darío  Zapata Villar como Henry Zapata Reyes, quienes figuran en el plenario  como representantes del actor en la actuación en las  diferentes etapas procesales. Discute, entre otras cosas, la falta de  idoneidad e impericia de aquéllos (especialmente de Hernán  Darío Zapata Villar, a quien le revocó poder en la  audiencia preparatoria, y pese a ello, siguió siendo citado  por el despacho judicial), por no allegar información  importante de cara a demostrar su ánimo o voluntad de pago de  los tributos, que no hayan advertido la incongruencia entre la  acusación y la sentencia, y que «no  hubo ningún tipo de presentación probatoria mínima  que [lo] defendiese (…)».  

Empero,  acusaciones como las reseñadas no son suficientes para  predicar el quebrantamiento de este derecho, pues se ha dicho en  anteriores oportunidades que, no alcanza con señalar de  ineficiente la labor del abogado desde hechos aislados como no  discutir una específica postura jurídica, pedir una  determinada prueba, o incluso no agotar un recurso, sin apuntar su  alcance desde  un análisis integral de la gestión.  

Al  respecto,  esta  Sala en precedencia ha destacado que este tipo de reproches no  corresponde dilucidarlos al juez de amparo; en  un fallo de similares contornos se indicó que:  

«(…)  [h]a  sido  criterio reiterado de esta Corporación, la  improcedencia de la acción excepcional en el evento en que el  gestor de la salvaguarda se  duela de no haber estado debidamente representado dentro de las  diligencias endilgadas, que tal situación, le impidió  ejercer su derecho de defensa y de contradicción, pues dicha  justificación no tiene la fuerza jurídica suficiente  para obtener tal amparo, en tanto que es un tema que resulta  ajeno a la órbita del juez constitucional en  la medida que la  inadecuada defensa técnica,  “no  conlleva la vulneración de garantías fundamentales,  pues (…)  según  las pruebas aportadas a la actuación, el convocante estuvo  asistido dentro del proceso por un abogado y el hecho de no estar  conforme con su actuar, no lo legitima para controvertir las  decisiones judiciales o justificar las omisiones por él  presentadas”»  (CSJ, STC12840-2017, 23 ago. 2017, rad. 00282-01).  

En  otra ocasión, sobre la misma temática en sede de  tutela, se precisó que  alegar «falta  de diligencia»  del apoderado tampoco sirve como,  

«(…)  elemento que abra el camino de la súplica constitucional; así,  en fallo de 15 de marzo de 2011, exp. 03093-01, se indicó:  “Tampoco son de recibo las manifestaciones del actor respecto a  la negligencia que endilga a su apoderado en el patrocinio de sus  derechos, pues esa circunstancia, con independencia de la eventual  responsabilidad del abogado en el ejercicio de sus profesión,  y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve  para edificar una acción de tutela contra las decisiones  judiciales (…) porque el derecho de postulación no  puede llevar aparejado la consecuencia de que las omisiones o  negligencias de (…) los apoderados judiciales deban reportarse  en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico  procesal (…), ya que eso sería opuesto a la ordenación  del proceso y a los principios de eventualidad y preclusión.  2003-00157» (CSJ  STC, 6 sep. 2011, rad. 01816-00, criterio reiterado en STC5012-2017).  

Por  su parte, la Homóloga Penal, cuando se cuestiona vía  tutela el proceder de un defensor en un litigio penal, señaló  que,  

«La  violación al derecho a la defensa real o material, se  configura por el absoluto estado de abandono del defensor, esto es,  una situación de indefensión generada por la  inactividad categórica del abogado, por lo que no basta, de  cara a la prosperidad del cargo, con la simple convicción de  que la asistencia del profesional del derecho pudo haber sido mejor,  toda vez que se tiene decantado que la estrategia defensiva varía  según el estilo de cada profesional, en el entendido de que no  existen fórmulas uniformes o estereotipos de acción. Es  decir, la simple disparidad de criterios sobre un punto no tiene la  fuerza de configurar una violación al estudiado derecho»  (STP154-2017,  exp. 48128).  

Esa  Sala Especializada, en otra oportunidad, sobre dicho tópico  apuntó  

(…)  no está demás reiterar lo señalado por la Corte  Suprema de Justicia en cuanto que no  siempre la inactividad del defensor puede conducir inevitablemente a  la vulneración del derecho a la defensa que asiste a todo  sindicado dentro del proceso penal, pues es en cada caso concreto  donde se impone determinar la situación real de la defensa, a  fin de establecer de acuerdo a las circunstancias particulares si  hubo actuaciones que a pesar de advertirse como indispensables para  demostrar la inocencia o atenuar la responsabilidad del acusado,  dejaron de llevarse a cabo, y si dicha ausencia puede atribuirse a la  negligencia o descuido del abogado; pues no se trata de proponer  transgresión de garantías fundamentales sobre el  escueto supuesto de que hubo inactividad del defensor, como que no se  trata que por medio de acciones como la presente, puedan entrarse a  postular mejores estrategias defensivas que las asumidas por quien  tuvo a cargo durante el trámite judicial la representación  de los intereses del procesado, habida cuenta que el ejercicio de  profesiones liberales como lo es la del derecho, parte de la base del  respeto del conocimiento que cada persona tenga de las materias de  las que se ocupa, sin que sea posible determinar en forma acertada o  por lo menos irrebatible frente a cada asunto cuál hubiera  sido la más afortunada estrategia defensiva (…)»  (CSJ  STP12286-2015, 8 sep. 2015, rad. 81699).  

De  manera que, no logró en este caso el tutelante, acreditar la  influencia en las resultas del juicio que pudieron tener en él,  el desempeño de quienes asumieron su defensa que, no obstante,  pese a su absoluto abandono con el trámite (como el mismo  actor lo reconoce, al indicar que voluntariamente se desligó  de la actuación porque comprendió que el acuerdo de  pago al que llegó – extraprocesalmente – con la  DIAN tendría efectos en el juicio penal) formularon los  recursos contra las decisiones que le fueron desfavorables.  

En  todo caso, el promotor – más allá de manifestar  su inconformidad con la actuación de los mencionados togados –  no planteó de forma concreta razones que permitieran  vislumbrar que la actuación de quienes lo asistieron en la  defensa fuera indudablemente perniciosa al punto que se evidenciara  de manera notoria la afectación de ese derecho.  

Consecuencia  de lo analizado en precedencia, es la ratificación de la  negativa del amparo.  

5.        Conclusiones.  

5.1.        De  los reparos a las sentencias penales de instancia que lo condenaron  se tiene que, en una anterior acción de tutela, Ramón  González Cuadros los planteó de similar manera,  configurándose una identidad de causa, partes y pretensiones  con la actual, lo  que evidencia el proceder temerario  que la hace inviable frente a ese específico punto.  

5.2.        No  demostró el actor con suficiencia, las razones por las cuales  su derecho de defensa técnica fue vulnerado, al no apuntar de  forma clara en qué consistió el defecto en la gestión  defensiva recriminada y su relevancia de cara a las resultas del  juicio.    

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a todos los  interesados, al a  quo, y  remítase oportunamente la actuación a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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