STC673 2023

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC673-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC673-2023  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2022-02652-01  

(Aprobado  en sesión del primero de febrero de dos mil veintitrés)   

   

Bogotá  D.C., primero (1º) de febrero de dos mil veintitrés  (2023).   

Se  dirime la impugnación que promovió Jesús Ángel  Ortiz Dicelis contra el fallo de 14 de diciembre de 2022, dictado por  la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  en la acción de tutela que instauró contra el Juzgado  2° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la  misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el  ejecutivo N°  11001-31-03-027-2000-00274-01.  

ANTECEDENTES  

1. El  convocante pretende que se ordene entregar «debidamente  firmado el oficio para el trámite del Despacho Comisorio»  y  que se fije fecha para la entrega del inmueble «dentro  de los 10 días siguientes al auto emitido».  

En  sustento indicó que es demandado en el ejecutivo en comento,  donde se dio por terminado el proceso por pago total de la obligación  y se ordenó la entrega a su favor de los bienes que fueron  cautelados (27 enero 2022). No fue posible la entrega de uno de los  inmuebles porque en la actualidad se encuentra ocupado por personas  ajenas al litigio, razón por la cual el convocado comisiono al  Juzgado 55 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples  de Bogotá para que llevara a cabo la diligencia de entrega del  inmueble en cuestión, la cual no se realizó porque el  Juez comisionado no pudo identificar plenamente el bien.  

Por  esta razón ordenó regresar las diligencias a fin de que  aclararan algunos puntos respecto de la identificación del  inmueble. Ante esa solicitud el 2° Civil del Circuito ordenó  la devolución del despacho comisorio porque no existía  incongruencia alguna en el bien objeto de entrega (3 noviembre 2022).  La Oficina de Apoyo procedió a elaborar el oficio devolviendo  la comisión, el cual aún no ha sido firmado. El actor  considera que se ha incurrido en mora al no haberse ejecutado la  devolución del despacho comisorio, porque la secretaría  común del estrado judicial no ha procedido con la firma de los  oficios que materializan esa decisión, por ello no se ha  podido continuar con el trámite de la entrega.  

2. El  convocado dijo que procedió a requerir de forma verbal a la  Oficina de Apoyo para que procediera a suscribir y remitir el oficio  al comisionado, actuación que se realizó el 1° de  diciembre de 2022.  

El  Juzgado 55 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples  de Bogotá hizo un recuento de las actuaciones surtidas e  indicó que lo aquí perseguido ya fue concedido por el  Juzgado 40 Penal de Conocimiento de Bogotá, en donde se señaló  como fecha para la práctica de la diligencia de entrega el 1°  de marzo de 2023, por lo cual solicita que se niegue el amparo.  

3.  El a  quo  negó el resguardo porque se configuró el hecho  superado, ya que el 1° de diciembre de 2022 se materializó  la devolución del despacho comisorio. Frente a la petición  relacionada con fijar fecha para llevar a cabo la diligencia dentro  de los próximos 10 días, señaló que esa  disposición escapa del trámite constitucional.  

4. El  promotor recurrió y señaló que tendrá que  esperar al menos otro año para que le entreguen su propiedad  razón por la cual se incumple con lo establecido en el  artículo 121 del Código General del Proceso.  

CONSIDERACIONES  

De  entrada, se observa la necesidad de ratificar el veredicto confutado,  por sobrevenir una carencia actual de objeto por hecho superado,  comoquiera que el Juzgado 2° Civil del Circuito de Ejecución  de Sentencias de Bogotá el 1° de diciembre de 2022  materializó la devolución del despacho comisorio. Con  esa perspectiva, resulta improcedente el amparo, toda vez que los  hechos que motivaron este trámite han desaparecido.  

En  este sentido, se evidencia que más allá de que la  entidad para este momento halla o no accedido a lo que se pretende  (la entrega del inmueble), lo cierto es que se acreditó que el  accionado impulsó el trámite y, en este sentido, superó  la tardanza injustificada.  

Frente  a la petición concerniente a que  se fije fecha para la entrega del inmueble «dentro  de los 10 días siguientes al auto emitido», la  misma es improcedente. La  Corte ha indicado que el juez del amparo carece de facultades para  inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros  servidores, esto es, que no le es posible invadir el ámbito  que la propia Constitución Política les ha reservado,  so pena de violar los principios de autonomía e independencia  contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.  

Lo  anterior, por cuanto el operador de la justicia, a cuyo cargo está  la dirección del litigio, es el encargado de organizar sus  labores, entre otras, la de dictar las providencias, de tal suerte  que resultaría extraño a su trámite que el juez  constitucional dispusiera la expedición de una determinada  decisión o realización de alguna diligencia, sin  advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada  y, menos, orientar el sentido de las resoluciones que le corresponde  adoptar.  

En  esa medida, como el reproche atinente a la mora en el trámite  del proceso fue superado por la autoridad en el transcurso de este  trámite, el veredicto emitido por el tribunal deberá  ser ratificado.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *