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STC681-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC681-2023
Radicación n° 25000-22-13-000-2022-00573-01
(Aprobado en sesión de primero de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., primero (1°) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca el 1° de diciembre de 2022, en la acción de tutela que Garzón Romero G. SAS formuló contra el Juzgado Civil del Circuito de Funza y el municipio de Mosquera, por hechos relacionados con la Resolución número 001 de 25 de febrero de 2022, proferida por la Alcaldía de Mosquera, y el proceso radicado bajo el número 2016-00697-00.
ANTECEDENTES
1. La sociedad invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas.
Manifestó, en síntesis, que desde hace doce años presentó una solicitud de trámite administrativo para avalúo de perjuicios de servidumbre minera sobre el predio denominado «Loma Pelada» con folio de matrícula inmobiliaria 50C-471940 y «Título de concesión minera 20718 […] ante el Municipio de Mosquera», que la alcaldía de Mosquera resolvió en Resolución número 1º de 25 de febrero de 2022.
Agregó, que en cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 285 de la Ley 685 de 2001, en el acto administrativo se dispuso que, una vez en firme, se remitiera el expediente al Juzgado Civil Municipal para su revisión, lo que no le fue informado.
Explicó, que el 18 de noviembre de 2022, su apoderado se presentó en la Oficina Jurídica de la alcaldía para preguntar por el trámite administrativo referido, y le fue informado que no había regresado del Juzgado Civil Municipal de Mosquera, y tampoco le suministraron fecha de radicación, ni el número de proceso, razón por la que ese mismo día se dirigió al referido Juzgado para conocer el trámite judicial adelantado, y obtuvo como respuesta verbal que ese despacho se había declarado «incompetente para conocer el trámite», y lo remitió al Juzgado Civil del Circuito de Funza.
Afirmó que, en esa misma fecha, el abogado se dirigió al Juzgado Civil del Circuito mencionado y allí le indicaron que debía acudir el micrositio web para averiguar las actuaciones, sin número de proceso, y, luego de una extensa búsqueda, logró ubicar la actuación con radicado 2016-00697-00, en la que en auto de 15 de septiembre de 2022 se dispuso no revisar la caución.
Resaltó, que esa providencia se adoptó «sin notificación alguna de la interesada» (accionante) por lo que no pudo esgrimir sus argumentos para que se pronunciaran sobre la revisión de todo el actuar desplegado por el municipio en el trámite administrativo de avalúo de perjuicios de servidumbre minera.
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó la revisión del «actuar del municipio de Mosquera, toda vez que un trámite preciso en 35 días, se extendió por 12 años y se transgredió el ordenamiento civil en cuanto al procedimiento del avalúo», y, «solo con la solicitud de revisión del Municipio de Mosquera, se debió avocar conocimiento para la revisión de la actuación, notificar a las partes, e interesados, en el trámite administrativo para que expres[aran] sus argumentos de conformidad o no del trámite y la decisión administrativa, para posteriormente resolver en derecho.».
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Secretaria Jurídica del municipio de Mosquera señaló, que la sociedad Garzón Romero G. S en C, hoy SAS, presentó solicitud en la que requirió se fijará caución y se impusiera servidumbre en su favor como titular del contrato de concesión minera 20178 de 17 de julio de 2007, sobre el predio denominado Loma Pelada, ubicado en el municipio de Mosquera con folio de matrícula inmobiliaria 50C- 471940, y adelantado el trámite, se expidió la Resolución 001 de 25 de febrero de 2022.
Adicionó, que en el artículo 7° de dicha resolución, se ordenó la remisión del expediente al juzgado civil municipal, acto administrativo que fue notificado al apoderado de la sociedad actora, quien no interpuso recurso de apelación ante el Gobernador, acorde con lo dispuesto en el artículo 285 de la Ley 685 de 2001, sino que solicitó la revocatoria directa, la que fue resuelta con la Resolución 002 de 23 de mayo de 2022 en forma negativa, que igualmente fue notificada a los apoderados de Garzón Romero G. SAS e Inversiones Mondoñedo SAS.
Indicó que con oficio 1001-49, remitió el proceso al Juzgado Civil Municipal de Mosquera para la respectiva revisión, situación conocida por los apoderados de las partes, y, señaló que como ese oficio no podía ser considerado un acto administrativo, no era imperativo su comunicación o notificación.
Agregó, que el artículo 285 de la Ley 685 de 2001, establece que la caución «podrá ser revisada», lo que es facultativo del Juez.
Afirmó que el abogado de la sociedad actora se hizo presente en la secretaría jurídica de la alcaldía, donde se le informó que la abogada que tenía archivado el oficio no se encontraba, pero se le remitió por correo electrónico el 25 de noviembre de 2022, desconociendo los trámites adelantados ante los juzgados.
Asimismo, señaló que con el «escrito de tutela el doctor Miguel Ángel Salamanca Rodríguez, cuestión[ó] la decisión adoptada mediante el Auto de fecha 15 de septiembre de 2022, por el Juez Civil del Circuito de Funza Cundinamarca, y no la decisión adoptada por la Alcaldía de Mosquera a través de la Resolución No. 001 del 25 de febrero de 2022 […] Sin embargo, llamó la atención [en cuanto a] que el Doctor Salamanca Rodríguez, pretende que el señor Magistrado, ordené al Juez Civil del Circuito de Funza, dejar sin efecto la decisión adoptada el día 15 de septiembre de 2022, y como consecuencia de ello, se ordene la revisión del proceso adelantado por la Alcaldía de Mosquera, a pesar de que como se indicó en el párrafo precedente, cuando contó con la oportunidad de controvertir la decisión adoptada por la Administración Municipal, decidió no interponer recurso de apelación, estando de esa manera de acuerdo con la decidido en la Resolución No. 001 del 25 de febrero de 2022».
2. El Juzgado Civil Municipal de Mosquera, indicó que el proceso 2016-0779 fue radicado en ese juzgado por la alcaldía de Mosquera y, con auto de 14 de julio de 2022 lo remitió por competencia por razón de la cuantía al Juzgado Civil del Circuito de Funza, con oficio de 28 de julio siguiente.
3. Inversiones Mondoñedo SAS se pronunció frente a los hechos, y destacó que la resolución 001 de 2022 que impuso caución e indemnización a la Sociedad Garzón Romero G. SAS, por el ejercicio de servidumbre minera en predio de propiedad de Inversiones Mondoñedo SAS, fijó el valor de la misma y señaló los recursos que procedían en su contra y, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 285 de la Ley 685 de 2001, ordenó la remisión del expediente para su revisión.
Señaló la firmeza del acto administrativo acorde con la Ley 1437 de 2011, porque la sociedad actora notificada del mismo, en lugar de presentar recursos, solicitó la revocatoria directa de la resolución, lo que prueba que,
«i.) conocía la Resolución 001 de 2022 y su contenido, pues como se indicó anteriormente fue notificado y de no serlo, que no es así, estaría igualmente notificado por conducta concluyente, decidiendo de manera voluntaria no presentar recurso sino revocatoria directa,
ii.) Dicha solicitud de revocatoria directa fue resuelta de forma negativa a Garzón Romero G SAS mediante Resolución 002 del 23 de mayo de 2022 la que en su artículo Primero [negó] la solicitud de revocatoria de la Resolución 001 de 2022 y,
iii.) Acorde a la ley 1437 de 2011, la revocatoria directa no hace parte del trámite administrativo dado en el proceso que culmina con la Resolución 001 de 2022 y adicional el artículo 96 ibídem señala los efectos de la dicha figura al indicar que ni la petición de revocatoria, ni la decisión de la misma revivirán los términos legales ni para demandar ni para silencio administrativo».
Indicó que «en ejercicio del deber de revisión, cuidado y seguimiento» Inversiones Mondoñedo SAS luego de notificarse de la Resolución 001 de 2022, se enteró, que la alcaldía de Mosquera remitió al Juez Circuito el trámite mediante oficio No. 11001-49 de 2022, el cual «solicitado a esta autoridad fue entregado de manera inmediata a la empresa que represento», cuidado que no desplegó la sociedad accionante.
Agregó, que la decisión del Juzgado Civil de abstenerse de revisar la Resolución 001 de 2022 citando como fundamento la «facultad discrecional y no imperativa», señalada en la Ley 685 de 2001 tan solo fue un lapsus calami porque ésta no sufrió modificación alguna por la Ley 1382 de 2010 en tanto que, su contenido frente a la revisión no «varió, no se modificó o eliminó, siendo igual tanto en la ley 1382 de 2010, como en la ley 685 de 2001, luego el lapsus calami que pudo presentarse en el auto del juzgado al citar la norma, en nada afect[ó] el debido proceso ni la legalidad del mismo».
4. La Agencia Nacional Minera, expuso que, de las circunstancias expuestas en el escrito de tutela, esa agencia no tenía capacidad física ni jurídica para dar solución a las peticiones elevadas y solicitó su desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva.
5. La Procuradora 31 Judicial II Ambiental y Agraria de Bogotá, refirió que, efectivamente, el Juzgado Civil del Circuito de Funza motivó el auto proferido en una norma sustraída del ordenamiento jurídico por declaratoria de exequibilidad mediante sentencia C-366 de 2011, y modulado su efecto por el término de dos años.
Destacó, que la Ley 685 de 2001, regula lo atinente a la revisión minera y en el artículo 263 «dispone que en general el procedimiento gubernativo será oficio salvo en lo que corresponde a los recursos y oposiciones de terceros», y, la Ley 1955 de 2018, en su artículo 27 dispuso que el procedimiento para la imposición de las servidumbres mineras será conforme a la Ley 1274 de 2009, estableciendo el procedimiento de las servidumbres petroleras, norma que fijó un procedimiento de «negociación directa que al fracasar convoca por parte del interesado un proceso judicial ante el Juez Civil Municipal de la jurisdicción donde se encuentra ubicado el inmueble, sin atención a su cuantía, cuyo avalúo final puede ser revisado por el juez civil del circuito a solicitud de parte dentro del mes siguiente a la fecha de la decisión».
Adicionó, que la remisión del artículo 287 de la Ley 685 de 2001 al Código de Procedimiento Civil, refería a una norma expresa que advertía que se tramitaría por proceso abreviado de los enlistados en el numeral 1º del artículo 408 del referido Estatuto Procedimental relacionados con servidumbres, por lo que, derogada esa codificación en 2016 «sin que se hubiese iniciado actuación judicial dentro del asunto la referencia correspondería al Código General del Proceso» y, frente a las servidumbres establece en su artículo 26, que la cuantía se determina por el avalúo catastral del predio sirviente.
Finalizó diciendo que de los hechos de la tutela se «infiere una interpretación que otorga a la eventual revisión por parte del Juez Municipal un carácter oficioso, pues no se encuentra solicitud o manifestación por parte del accionante en el sentido de solicitar la revisión de la decisión en instancia judicial», la cual «a juicio de esta procuradora es caprichosa, pues ella no puede inferirse de forma alguna de las disposiciones legales vigentes en la materia», no obstante y pese al yerro del Juzgado del Circuito al citar para su motivación una norma que no se encuentra en el ordenamiento jurídico «lo cierto es que la norma aplicable al asunto no modifica de forma alguna el hecho de que [la accionante] no reclam[ó] la revisión de la decisión jurisdiccional de la autoridad administrativa, y no existe norma alguna que permita inferir una (sic) deber vinculante que haga la revisión oficiosa».
6. El Juez Civil del Circuito de Funza, expuso que en el proceso 2016-00697-00 recibido el 14 de septiembre de 2022 proveniente del Juzgado Civil Municipal de Mosquera, en providencia de 15 de septiembre de 2022 «se desat[ó] la llegada del proceso de marras, ordenando su remisión a la Alcaldía Municipal de Mosquera (Cundinamarca) para efectos de la continuación de dicho trámite en esa dependencia», acorde con lo normado en el artículo 285 de la Ley 685 de 2001, providencia que no fue objeto de reproche por los interesados, incluida la parte actora, pese a que se notificó en debida forma por estado 43 de 16 de septiembre de 2022.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Cundinamarca, declaró improcedente el amparo por ausencia del requisito de la subsidiariedad, en la medida en que la sociedad accionante tuvo la oportunidad de presentar recursos contra el auto de 15 de septiembre de 2022, pero no lo hizo.
En ese sentido sostuvo, que la sociedad interesada tenía la obligación de «realizar el seguimiento del trámite siguiente a la ejecutoria de la resolución No. 001 de 25 de febrero de 2022 dictada por la alcaldía municipal de Mosquera, particularmente, frente al cumplimiento de su numeral séptimo, sin embargo, ese no fue su proceder, en tanto que no elevó manifestación alguna ante el Juzgado Civil Municipal de Mosquera, como tampoco, frente al Juzgado Civil del Circuito de Funza en aras de obtener respuesta ante las inconformidades que pudiera tener respecto a lo resuelto, particularmente en cuanto a la caución fijada . En ese mismo sentido, no aparece petición que se le haya efectuado al Juez donde le presente los posibles vicios o irregularidades que atribuye sucedieron -art. 132 y ss C.G.P.-, como tampoco, para que se aclare, corrija o adicione lo decidido -art 285, 286 y 287 del C.G.P.-».
La formuló la sociedad accionante para insistir en sus pretensiones, y enfatizar en que no presentó el recurso de apelación que procedía contra la mencionada resolución, toda vez que no contaba con el dinero para constituir la caución establecida en la ley.
CONSIDERACIONES
1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho, situación frente a la que se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos establecidos por la jurisprudencia, entre otros, que previamente se agoten todos los recursos ordinarios existentes en la ley para solucionar la situación concreta, debido el carácter subsidiario y residual de este amparo. (CSJ. STC1526-2022, STC6747-2022, STC7925-2022 y STC10431-2022, entre muchas).
2. Ahora bien, cuando de actos administrativos se trata, la jurisprudencia ha señalado que la excepcionalidad del recurso de amparo se vuelve especialmente estricta, en tanto que no es el mecanismo idóneo para atacarlos, ya que, por su propia naturaleza, aquellos se encuentran amparados por la presunción de legalidad, pues se parte del presupuesto de que la administración, al momento de manifestarse a través de sus distintos canales, debe acatar las prerrogativas constitucionales y legales a las que se encuentra subordinada.
De allí que la legitimidad de un acto administrativo se presuma, obligando a demostrar a quien pretende controvertirlo, que aquel se apartó, sin justificación alguna, del ordenamiento jurídico, debate que, en principio, se debe adelantar ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (CSJ. STC11851-2022)
3. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Garzón Romero G. SAS acudió inconforme con la Resolución número 1º de 25 de febrero de 2022 emanada de la Alcaldía de Mosquera, así como con el auto proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Funza el 15 de septiembre de 2022 en el proceso radicado bajo el número 2016-00697-00, en síntesis, porque un trámite que debió tardar apenas 35 días, se demoró 12 años y, según afirmó, no se le notificó en debida forma, por lo que no le fue posible presentar recursos.
4. Al examinar las pruebas aportadas se advirtió que, contrario a lo afirmado por la sociedad accionante, el 3 de marzo de 2022 fue debidamente notificada de la referida Resolución, al punto que presentó solicitud de revocatoria directa de la misma, que posteriormente le fue negada, sin embargo, no observó, ni acreditó, que hubiera presentado el recurso de apelación que legalmente procedía ante el respectivo Gobernador, en los términos del numeral 4º del artículo 285 de la Ley 685 de 2001.
Tampoco se probó que la interesada hubiese radicado recursos o inconformidades contra los autos proferidos por los Juzgados Civil Municipal de Mosquera y Civil del Circuito de Funza.
5. Así las cosas, es clara la ausencia del requisito de la subsidiariedad que echó de menos el Tribunal de primera instancia, pues no cabe duda que la sociedad accionante pudo presentar ante las autoridades competentes, los recursos procedentes contra las decisiones que considerara adversas a sus intereses, sin que así se hubiera procedido. Tal omisión, determinó que la acción de tutela estuviera llamada a su fracaso desde el inicio, y de ahí el resultado obtenido en primera instancia.
6. Ahora, la falta de recursos económicos expuesta por Garzón Romero G. SAS para no presentar el recurso de apelación que procedía contra la resolución administrativa objeto de su inconformidad, y que solo refirió hasta el momento de la impugnación del fallo de tutela aquí estudiado1, no resulta razón suficiente para omitir sus deberes legales.
Igual situación se observó en relación con las actuaciones de los Juzgados accionados ante los cuales la sociedad accionante guardó silencio, pese a su evidente inconformidad con las decisiones allí proferidas.
8. Además, en este asunto tampoco se demostró la existencia de un perjuicio irremediable con las características requeridas para activar esta herramienta de manera excepcional, pues para lograr esa finalidad, como es conocido, no basta con realizar una serie de manifestaciones sin fundamento probatorio, ya que estas requieren del sustento suficiente para proceder a revisar la imperiosa necesidad de inmiscuirse o no, en el caso concreto.
9. Como consecuencia de lo anterior, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 En el escrito de tutela no la refirió.