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STC696-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC696-2023
Radicación nº 25000-22-13-000-2022-00592-01
(Aprobado en sesión de primero de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., primero (1º) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la impugnación que formuló José Iván Romero Bedoya frente a la sentencia de 13 de diciembre de 2022, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la acción de tutela que la recurrente le instauró al Juzgado Civil del Circuito de Ubaté, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso de reorganización con radicado n° 25843-31-03-001-2016-00258-00.
ANTECEDENTES
1. El actor solicitó se ordene al juzgado accionado «dar inicio al proceso de liquidación judicial inmediata, de que trata el artículo 49 de la ley 1116 de 2006».
En sustento indicó que actúa como acreedor ejecutivo laboral dentro de un proceso de reorganización, en el que solicitó la «apertura inmediata del proceso de liquidación judicial». Narró que en auto de 25 de junio de 2021 el juzgado no se pronunció sobre su petición, motivo por el cual interpuso recurso de reposición y apelación; no obstante, la determinación se mantuvo y la alzada fue negada por improcedente. Considera el accionante que la falta de apertura del trámite de liquidación judicial inmediata vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social y acceso a la administración de justicia.
2. El Juzgado accionado se opuso a las pretensiones de la acción constitucional. Señaló el Juez que debía negarse el amparo solicitado por cuanto se han respetado todas las garantías procesales. El resto de intervinientes guardaron silencio.
3. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca decidió no acceder a la súplica tras advertir la falta del presupuesto de subsidiariedad.
4. En el escrito de impugnación, el accionante insistió en sus pretensiones.
CONSIDERACIONES
Efectivamente, de la revisión de las actuaciones del proceso de reorganización en referencia, se verificó que la petición de apertura de proceso de liquidación inmediata ya se resolvió mediante auto de 18 de febrero de 2022. Ahora bien, dicha decisión no puede ser objeto de revisión toda vez que contra la misma no se formuló objeción alguna, siendo procedente el medio de impugnación de reposición conforme al artículo 318 del Código General del Proceso.
Así mismo, cabe señalar que la providencia de 16 de septiembre de 2022 no se pronunció al respecto, por cuanto la misma ya había sido objeto de pronunciamiento en el auto de 18 de febrero hogaño. Allí mismo se explicó que tal solicitud no se decidió en auto de 25 de junio de 2021 por cuanto para tal fecha, dicha petición no había ingresado al expediente.
En este orden de ideas, no es posible aceptar que en esta senda se irroguen cuestiones que debieron ser planteadas ante la autoridad competente, ya que esta «acción preferente» no fue concebida como un instrumento sustitutivo de los mecanismos de defensa establecidos por la ley, por lo que su no ejercicio o utilización indebida acarrea que las partes queden sujetas a las consecuencias de los proveídos que le sean adversos, pues son el resultado de su propia incuria.
En esa medida, es necesario aplicar a este caso el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, cuando al respecto consagra que «[l]a acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales (…)». De allí que la judicatura no pueda descender a constatar o desvirtuar las críticas del gestor, porque:
«(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada entre otras en STC8897-2017, 21 jun. 2017, rad. 00230-01, y STC10432-2017, 19 jul. 2017, rad. 00388-01, entre otras). (STC13376-2021).
De acuerdo a lo manifestado, se convalidará la resolución examinada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS