STC702 2023

FEBRERO

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STC702-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC702-2023  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2023-00258-00  

(Aprobado  en sesión del primero de febrero de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., primero (1º) de febrero de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  decide el resguardo constitucional promovido Anais  Fabiola Pinilla de Cristancho, Diany Yaneth Pinilla Pineda, Luis  Felipe, Holga Inés, Noé y Carolina Pinilla González  contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Ibagué, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la  misma ciudad, los demandados Carlos Arley y Emmanuel Humberto Pinilla  Rojas y los testigos María Lorenza Escobar y Alfonso Parra  Arteaga.  

I. ANTECEDENTES  

1.  Los gestores, a través de apoderado judicial, reclamaron la  protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y  «a  los derechos a la verdad real, al de la buena fe y al de la lealtad  procesal»,  presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas al  interior del proceso de radicado 73001-31-O3-004-2020-00044-00.  

2.  Del relato de los accionantes y de las piezas obrantes en el  plenario, se advierte la siguiente situación fáctica:  

2.1.  Los accionantes impulsaron proceso verbal de simulación en  contra de los señores Carlos Arley Pinilla Rojas y Emmanuel  Humberto Pinilla Rojas, a efectos de obtener la declaratoria de  simulación absoluta de ciertos contratos de compraventa.  

2.2.  Agotado el trámite de instancia, el 29 de abril del 2022, el  Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué profirió  sentencia con la cual declaró probadas las excepciones de  mérito. En consecuencia, negó las pretensiones de la  demanda.  

2.3.  Dicho proveído fue confirmado en sentencia del 05 de octubre  del 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Ibagué.  

2.4.  A juicio de los actores, en dichas determinaciones se incurrió  en falta de motivación por haber omitido valorar cada prueba.  Llamaron la atención en que «el  fallo está sustentado en unos apartes de lo que manifestó  una testigo que deja muchas dudas en su relato y con esta falencia  fue tomada la decisión por cada juzgador en los dos casos, en  primera y segunda instancias sin señalar los motivos que  tuvieron para tener en cuenta cada prueba para luego fallar, es decir  no realizaron una justificación de las razones de hecho y de  derecho que los llevaron a tomar la decisión».  Indicaron, además, que la motivación fue defectuosa,  insuficiente y aparente. Indicaron, además, que los testigos  faltaron a la verdad y que los demandados «no  realizaron ninguna compraventa, la simularon con la creencia que los  familiares de la causante no iban a cuestionar el acto fraudulento  acontecido».  

3.  Por lo relatado, solicitaron que se ordene «la  ampliación de la prueba documental respecto al soporte de los  $140.000.000 en cuentas y entrada al país o su confirmación  como prueba de la simulación»  y la «ratificación  y ampliación de la prueba testimonial a fin de verificar o  descartar si efectivamente si se trató de un negocio simulado  en detrimento del acervo hereditario de los demandantes».  Además, que una vez se confirme «la  valoración probatoria, desde ya se solicita se remita lo  actuado a la FISCALIA para la investigación de la FALSEDAD  DOCUMENTAL Y TESTIMONIAL obrante en el proceso».  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

1.  La magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Ibagué advirtió que los  accionantes presentaron una queja constitucional con identidad de  sujetos, objeto y causa que cursó en esta Sala de Casación  Civil bajo el radicado 2022-04223-00, que se resolvió mediante  fallo desestimatorio del 14 de diciembre de 2022. Frente a las  críticas efectuadas, «esta  Colegiatura, en su sala especializada civil-familia, se atiene a lo  consignado en el expediente contentivo del trámite judicial en  que tuvo génesis la acción de tutela y las razones  jurídicas que motivaron la sentencia proferida el 5 de octubre  de 2022».  

2.  José Gildardo Murcia Walteros, quien dijo actuar como  apoderado de Carlos Arley Pinilla y Emmanuel Humberto Pinilla,  advirtió que «el  análisis de la prueba en general fue contundente, razonado,  precedido bajo aquellos principios establecidos en el artículo  176 el C. G. del Proceso, tanto en uno y otro fallo, se expuso  razonadamente el mérito que le asignaron a cada una de ellas,  de ahí, la seguridad que cada Juez natural, consideró  para proferir un fallo como en derecho corresponde».  

Adicionalmente,  destacó que «los  accionantes ya habían instaurado acción de tutela en el  mismo asunto, la cual esta radicada bajo el  No.11001-02-03-000-2022-04223-00, con pronunciamiento de fondo según  sentencia del 14 de diciembre de 2022, con ponencia del Honorable  Magistrado Dr OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE, donde Deniega la  salvaguarda del Derecho invocado por las razones allí  expuestas».  

3.  Alfonso Parra Arteaga aseveró que con Carlos Arley ha tenido  una amistad desde hace muchos años, «amigos  de confianza, responsables en nuestros asuntos, por esa razón  yo le facilité como vuelvo y lo digo, esa suma de dinero para  la compra de esa vivienda. Ese fue el motivo de mi declaración  y la ratifico como lo dije en el Juzgado, ya que es toda la verdad en  este movimiento negocial».  

4.  El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué aseveró  que se «dictó  sentencia realizando una debida valoración probatoria,  garantizando el debido proceso a las partes intervinientes y  siguiendo tanto las disposiciones legales como la jurisprudencia  vigente sobre el tema bajo estudio».  

5.  María Lorenza Escobar Robayo dijo ratificarse en todo lo  manifestad ante el Juzgado.  

III.  CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  corresponde a la Sala establecer si se vulneraron las prebendas  fundamentales de los actores, con ocasión de las providencias  dictadas el 05  de octubre de 2022 y 29 de abril de 2022  dentro de la causa judicial. Ello pues, aducen que las autoridades  accionadas incurrieron en falta de motivación frente al  estudio de las probanzas.  

2.  Lo primero que debe aclararse es que en el caso en concreto no se  puede predicar la cosa juzgada constitucional, pues no existe  identidad de partes.  

2.1.  En efecto, obra en el plenario el fallo de tutela proferido por esta  Sala Civil el 14 de diciembre de 2022 (STC16496-2022), con el cual se  negó la salvaguarda instaurada por «Luis  Enrique González González como apoderado de Anais  Fabiola Pinilla de Cristancho, Diany Yaneth Pinilla Pineda, Carolina,  Luis Felipe, Noe y Olga Inés Pinilla González»  contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Ibagué, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la  referida urbe y los testigos María Lorenza Escobar y Alfonso  Parra Arteaga.  

2.2.  Sin embargo, es menester precisar que dicha acción  constitucional fue despachada desfavorablemente en atención a  la falta de legitimación por activa del abogado Luis Enrique  González. En ese sentido, se indicó que «el  impulsor del amparo no es el titular de  los derechos invocados, sin que haya aportado el poder especial que  le fuere otorgado para promover esta vía».  De tal suerte, que no existe identidad de partes.  

2.3.  No obstante, en el caso concreto, al presentar la acción de  tutela se anexó el poder otorgado por los accionantes en favor  del señor González «para  que en nuestros nombres y representación INTERPONGA ante esa  corporación la ACCIÓN DE TUTELA en aras de proteger  nuestros derechos fundamentales amparados en la constitución  nacional de 1991, y que han sido desconocidos dentro del PROCESO DE  SIMULACIÓN RAD. No. 73001-31-004-2020-00044-00».  Por ende, quienes ruegan el amparo en el asunto son los demandantes  en el proceso de radicado 2020-00044-00,  y  titulares de las  garantías fundamentales.  

3.  Ahora bien, revisada  la providencia objeto de controversia1,  se considera que la resolución rebatida no alberga anomalía  que imponga la perentoria salvaguardia, independientemente de que sea  o no compartida. Sobre  el particular, la Corporación accionada, al resolver la  instancia, expresó los motivos por los cuales consideró  que era procedente confirmar el proveído cuestionado.  

Para  ello, comenzó por memorar los interrogatorios de parte  rendidos por Carlos Arley Pinilla Rojas, Emmanuel Humberto Pinilla  Rojas, Luis Felipe Pinilla González, Anais Fabiola Pinilla,  Holga Inés Pinilla, Carolina Pinilla, Noé Pinilla y  Diany Yaned Pinilla. También trajo de presente las  declaraciones de Alfonso Parra Arteaga, Doris Pinilla Pinilla, María  Lorenza Escobar Robayo y Carmen Cecilia Pinilla Pinilla. Y, por  último, hizo alusión a los extractos bancarios de María  Gladys Pinilla, emitidos por los Bancos AV Villas y Bancolombia.  Tales medios suasorios le permitieron concluir que los reparos de los  apelantes no tenían vocación de prosperidad en tanto  que «nada  dentro del cartulario permite inferir razonadamente que entre  vendedora y comprador existió un acuerdo tendiente a realizar  una negociación que discrepara con su voluntad interna».  

Ciertamente,  en su parecer, de la prueba testimonial «particularmente  de la declaración rendida por María Lorenza Escobar  Robayo, que la finada efectivamente ajustó con Carlos Arley  Pinilla un contrato de compraventa sobre el inmueble del que era  dueña (…)., dando cuenta aquella de las circunstancias  de tiempo, modo y lugar en las que se celebró, en aspectos  tales como que la vendedora actuó de forma libre y espontánea,  que recibió dinero en efectivo, que se le indagó por  ello en la notaría antes de firmar, y que pudo seguir  habitando parte del predio con la venia del adquirente Carlos Arley  Pinilla Rojas».  Testimonio que, a juicio del ad  quem,  goza de plena credibilidad ante la relación de la deponente  con María Gladys Pinilla, «admitida  incluso por la actora Holga Inés Pinilla González (…),  corroborado ello por la también testigo Carmen Cecilia  Pinilla, y porque exteriorizó la ciencia de su dicho, por su  estrecha cercanía tras ser vecinas del mismo sector y porque  estuvo presente en la formalización del negocio, habiendo  percibido a través de sus sentidos todo lo que declaró».  

Por  otro lado, estimó que el hecho de que sus consanguíneos  no se hubieran enterado del negocio se explica por la misma Carolina  Pinilla, quien indicó que María Gladys «era  muy reservada en sus movimientos económicos, situación  confirmada por la precitada testigo, pues le encargó que nada  comentara y que incluso le guardara el dinero que había  recibido por la venta».  Y en lo que atañe a que la suma de dinero no fue encontrada ni  en efectivo en cuentas bancarias ni en otros bienes de fortuna «es  comprensible dado que el pago no se surtió a través de  entidades financieras sino en efectivo y que el mismo, que estuvo  custodiado por María Lorenza Escobar Robayo, fue entregado por  ésta a la obitada de forma diferida, en varias cantidades, de  acuerdo con sus requerimientos para suplir sus necesidades básicas  y especialmente de salud, por la enfermedad catastrófica que  padecía».  Situación que es consistente con el dicho de los demandantes,  quienes indicaron que María Gladys asumía sus gastos  personalmente, «aspecto  que llama poderosamente la atención de la Sala, haciendo  plausible la versión que rendida por María Lorenza  Escobar Robayo en la que se da cuenta sobre la venta del inmueble a  Carlos Arley Pinilla Rojas, para poder atender los diferentes costos  que se generaron producto de su enfermedad».  

De  otro lado, destacó el hecho de que algunos demandantes  reconocieron que para los años 2017 y 2018, «Carlos  Arley Pinilla Rojas adelantó adecuaciones en el primer piso  del inmueble ubicado en la calle 30 No. 5-34 (2 años antes de  la muerte de María Gladys Pinilla) lo que desdice del  argumento de que la negociación fue oculta y solo vino a  conocerse luego del deceso de su hermana cuando el demandado empezó  a disponer con cambio de cerraduras, a lo que se auna que la anterior  propietaria, de forma voluntaria y desde entonces, cedió tal  espacio al nuevo titular y se trasladó al segundo piso del  inmueble».  En ese orden de ideas, para el Tribunal no e posible soportar -ni  siquiera en indicios- que entre María Gladys y Carlos Arley se  fraguó un negocio jurídico aparente. Por el contrario,  evidenció que «la  enajenación atacada fue real, pues Carlos Arley Pinilla acudió  a Alfonso Parra Arteaga para obtener el dinero con el que pagaría  el inmueble, que coincide con el valor declarado en la escritura  ($140.000.000), y el mismo fue efectivamente entregado a la tradente,  con lo que se desvirtúan los indicios de falta de capacidad  económica del comprador y no pago del precio, justificándose  además que María Gladys Pinilla continuara habitando  parte del inmueble, según el testimonio de María  Lorenza Escobar -persona cercana a la fallecida-, en el hecho de que  el comprador Carlos Arley Pinilla Rojas así se lo permitió,  con lo que igualmente se desvirtúa el indicio de continuar la  detentación material de la vendedora».  

4.-  De  lo transcrito se sigue que  la determinación cuestionada no resulta arbitraria o  manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico. Lo anterior  amén que aquella fue proferida después de haberse  realizado una valoración razonable y juiciosa de las  probanzas, la normativa y jurisprudencia que regulan la materia.  

Ahora  bien, los  fundamentos con los cuales los accionantes recriminan la actuación  judicial tienen como sustento un disentimiento subjetivo frente a los  argumentos en que la magistratura interpelada se basó para  resolver el recurso de apelación. Sin embargo, tal  disconformidad no habilita la intervención del juez  constitucional, por cuanto lo que hace es insistir sobre puntos  resueltos de fondo en esa causa. Ello revela la intención de  utilizar el resguardo como un recurso adicional, perdiendo así  su carácter excepcional y residual.  

Se  sigue entonces que en el sub  judice, se  identifica una disparidad de criterios, entre lo considerado por la  Colegiatura acusada- en el desarrollo del ejercicio normal de las  facultades y amparada en los principios de autonomía e  independencia judicial- y lo planteado por los solicitantes. Así  las cosas, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la  controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose  competencias que no le corresponden.  

Desde  luego, en este escenario, tampoco es posible devolvernos a la  reconstrucción de las probanzas del caso concreto. En efecto,  

el  campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en  cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la vía de hecho solamente  puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (…) deforma que sólo es  factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el  caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha  dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,  flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa  en la decisión.   (CSJ  STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, en  STC7065-2019, 5 jun., rad. 2019-01590-00. También en STC613  

2017).  

Por  lo demás, esta Corporación ha sostenido, de un lado,  que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01).  

De  no ser así, la tutela se convertiría en un mecanismo de  protección alternativo con el imperdonable riesgo de vaciar  las competencias de las distintas autoridades judiciales y de  permitir la concentración en la jurisdicción  constitucional de todas ellas, capaz de rebozar el cumplimiento de  las funciones de esta última.  

5.  De conformidad con lo discurrido, no se otorgará la  salvaguarda rogada.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  el  amparo reclamado.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, envíese el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Si bien la          queja se enfiló contra las sentencias proferidas en primera y          segunda instancia, lo cierto es que el estudio se circunscribirá          a la dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del          Distrito Judicial de Ibagué, por ser la que resolvió          definitivamente la controversia.  

      

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