STC728 2023

FEBRERO

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STC728-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC728-2023  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2022-02080-01  

(Aprobado  en sesión de primero de febrero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., primero (1º) de febrero de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  8 de noviembre de 2022 por la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela instaurada  por Luis Javier Pinzón Velásquez contra la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el  Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Acacías, Meta, a cuyo trámite fueron vinculadas las  partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja  constitucional.  

            

1. El          accionante reclama la protección de su derecho fundamental al          debido proceso, presuntamente conculcado por las sedes judiciales          acusadas, al no concederle la prescripción de la sanción          penal que le fue impuesta en proceso penal, por lo que, aunque no lo          señala expresamente, del análisis del escrito inicial          se infiere que solicita se deje sin efecto dicha decisión.  

            

2. Son          hechos relevantes para la definición del presente asunto, los          siguientes:  

2.1.        El  28 de julio de 2001 el gestor fue condenado por el Juzgado Décimo  Penal del Circuito Especializado de Descongestión de  Villavicencio, a la pena principal de 16 años de prisión,  como autor responsable de los delitos de hurto calificado y agravado  y fabricación, tráfico y porte de armas de defensa  personal, decisión que confirmó íntegramente el  10 de octubre de 2007 la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Villavicencio.  

2.2.        Por  considerar que se estructuraba el supuesto para la prescripción  de la pena, señalado de los artículo 88 y 89 del Código  Penal , el accionante le pidió al Juzgado Cuarto de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, que hiciera  tal declaración, a lo cual no accedió dicho estrado el  12 de noviembre de 2021, decisión que apeló el  inconforme pero fue confirmada el 28 de junio de 2022 por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio,  determinación que no comparte, por lo cual pide su  revalidación.  

LAS RESPUESTA  DE LOS CONVOCADOS  

El  Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Acacías pidió que no se acceda al amparo, porque se  pretende utilizar al mismo como una tercera instancia.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal de la Corte negó la protección,  tras observar que lo decidido por el juzgado y la  Colegiatura  accionados no puede catalogarse como arbitrario, lo que impide la  injerencia del juez constitucional.  

Explicó  que la prescripción de la pena opera bajo el supuesto de que  el condenado, aunque tenga una sentencia ejecutoriada en su contra,  se encuentre gozando de la libertad de manera ilegal, mas no en este  caso, donde el accionante «no  tuvo en cuenta que el periodo de extinción de la sanción  en consideración a los delitos de hurto calificado y agravado  y fabricación, tráfico y porte de armas de defensa  personal (proceso penal 2002-00008), se encontró interrumpido  desde el momento en que suscribió la diligencia de compromiso  al ser beneficiado con el subrogado penal de libertad condicional  dentro del proceso de referencia -4 de noviembre de 2009-, hasta el 7  de enero de 2014, un día anterior, a la comisión de la  nueva conducta punible por la cual fue capturado y condenado dentro  de otro proceso penal».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó la accionante sin exponer el motivo de su  inconformidad.  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

            

2. Del          examen de la demanda de amparo se establece que, a través de          ella, Luis Javier Pinzón Velásquez se duele del auto          de 28 de junio de 2022 de la Sala Penal del Tribunal Superior del          Distrito Judicial de Villavicencio, que confirmó la decisión          de 12 de noviembre de 2021 del Juzgado Primero de Ejecución          de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, de negarle          la extinción de la sanción penal que le fue impuesta          como responsable de los delitos de hurto calificado y agravado en          concurso con falsedad material en documento público y porte          ilegal de armas de fuego de defensa personal pues, en sentir del          actor, lo decidido resultó de la indebida aplicación          de la norma que rige el supuesto presentado.  

            

2. Advierte          la Corte que el amparo no tiene vocación de prosperidad, y          por ende corresponde confirmar la decisión constitucional de          primer grado, toda vez que la mencionada determinación, no se          torna arbitraria.  

En  la providencia, emitida por el Tribunal accionado, única sobre  la que recaerá el análisis de la Sala, porque dentro  del proceso cuestionado cerro el debate aquí propuesto, esa  autoridad consideró que,  

No  ha operado el fenómeno de la prescripción de la pena  merced a que el tiempo requerido para el efecto estuvo lejos de  cumplirse. Así mismo, estando el sentenciado disfrutando del  periodo de prueba se produjo su captura en flagrancia con motivo de  la realización del otro delito. Tal privación de la  libertad interrumpió la culminación de ese término  que de haberse cumplido le hubiese permitido hacerse merecedor de la  extinción de la pena por cumplimiento del periodo de prueba.  

Postura  que sustentó en los artículos 89 y 90 del Código  Penal, con fundamento en los cuales explicó que,  

«si  la libertad se logra con la autorización del Estado, no pude  tener inicio el término prescriptivo de la pena, como ocurre  en el presente caso.  Asunto  diferente se presenta con el periodo de prueba al que se somete quien  se beneficia con un subrogado penal, pues vencido éste, sin  que exista una causa para su revocatoria sobreviene la extinción  de la pena por cuanto ha operado su cumplimiento, pero siempre que el  sentenciado se encuentre en libertad. Porque, si por cualquier razón  este ha sido capturado y privado de su libertad dentro del periodo de  prueba, no es posible predicar en esa situación que el periodo  de prueba continúe corriendo a su favor  

Nótese  que tanto el vencimiento del término de prescripción  como el del periodo de prueba extinguen la sanción penal, pero  en ambos casos, bajo el presupuesto de que el sentenciado se  encuentre en libertad. En el primer caso esa libertad es ilegal y en  el segundo, otorgada legalmente por el Estado. Por manera que, solo  se puede hablar de interrupción del término  prescriptivo cuando éste ha iniciado y sólo es posible  su inicio con un sentenciado en rebeldía, esto es en libertad  no decretada por el juez. Así mismo, el periodo de prueba  tiene inicio al momento de la libertad otorgada legalmente y su  interrupción ocurre cuando se captura al sentenciado por otro  delito. No es posible que a la vez pueda estar el sentenciado  detenido físicamente por un delito y en periodo de prueba por  otro delito.  

Con  fundamento en estas premisas, el Colegiado accionado señaló  para el caso particular que,  

Al  sentenciado  Luis  Javier Pinzón Velásquez, le fue concedida la libertad  condicional el 4 de noviembre de 2009, y se le otorgó un  periodo de prueba de 91 meses y 5 días que fenecía el 9  de junio de 2017. Al estar legalmente en libertad no puede alegarse n  siquiera inicio del término prescriptivo.  

Ahora,  durante dicho periodo de prueba, esto es, el 8 de enero de 2014  Pinzón Velásquez fue detenido en virtud de la comisión  del delito de hurto calificado y agravado, que le implicó la  condena a 161 meses de prisión impuesta por el Juzgado Penal  del Circuito de Acacías (Meta). Esta captura interrumpió  el periodo de prueba que se cumplía el 9 de junio de 2017,  surgido con motivo del subrogado penal otorgado previamente.  

En  síntesis, el término del periodo de prueba no logró  su culminación dada la captura que se produjo y por ello no es  posible decretar la extinción de la sanción por pena  cumplida.  

Así  las cosas, acertó el a quo al negar la prescripción de  la pena, motivo por el cual la providencia apelada será  confirmada.  

4.        Así  las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que  se comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en  esta sede excepcional; y es que, en rigor, lo aquí expuesto es  una diferencia de criterio con la manera como la Colegiatura  accionada interpretó las pruebas y la normatividad aplicable,  para concluir que no era procedente declarar la extinción de  la sanción impuesta al accionante, porque estuvo libre, pero  descontando el periodo de prueba de la libertad condicional que se le  concedió, por lo cual, al haber sido capturado por otro delito  dentro de ese periodo, el mismo se interrumpió, sin que nunca  principiara el conteo del término prescriptivo, que inicia  cuando la persona, pese a tener en su contra condena penal en firme,  está gozando de la libertad de manera ilegal.  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

6.        Lo  consignado impone respaldar la decisión de primer grado.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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