STC759 2023

FEBRERO

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STC759-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC759-2023  

Radicación  nº 63001-22-14-000-2022-00126-01  

(Aprobado  en Sesión de primero de febrero de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintitrés (2023).  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De  conformidad con el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y  en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección  de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y  adolescentes, en  esta providencia paralela,  los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son  reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación  real de sus datos.  

Anotado  lo anterior, resuelve la Corte la  impugnación del fallo proferido el 16 de enero de 2023 por la  Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Armenia, en la tutela que Marco Tulio Ospina López  instauró  en contra del Juzgado Primero de Familia del Circuito de la misma  ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo  2021-00060.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, en nombre propio, pidió la protección de  los derechos al «debido  proceso» y  «acceso  a la administración de justicia» para  que se ordenara dejar sin efectos la providencia emitida el 24 de  octubre de 2022, «por  incurrir en exceso ritual manifiesto, defecto fáctico en su  dimensión negativa [y] por falta de valoración  probatoria».  

En  respaldo, sostuvo que Viviana Giraldo Sánchez en  representación de su hija Salomé Ospina Giraldo, le  promovió ejecutivo de alimentos y aportó con la demanda  la “Escritura  Pública n° 49 del 17 de enero de 2012”  de  la Notaría Única de Quimbaya, a través de la  cual se protocolizó la cesación de efectos civiles del  matrimonio católico y “el  acuerdo de voluntades respecto los alimentos de [su] menor hija”  (rad.  2021-00060).  

En  dicho documento se pactó la mensualidad a favor de la menor  “con  una condición especial que para ese momento fue clara para  ambos padres”, consistente  en que él se hacía cargo de la obligación en el  100% durante el tiempo que Viviana cursaba la especialización  en medicina, ya que “no  pod[ría] trabajar ni responder por su parte”,  lo que significaba que “una  vez la madre terminara sus estudios (…) la cuota empezaba a  paga[rse] por ambos 50/50 O  que  si la madre se retira[ba] de la especialización empezaría  a pagarse igualmente por ambos padres”;  razón por la cual en el mencionado instrumento notarial se  estipuló la suma de $1’500.000 “durante  el período de febrero de 2012 hasta el mes de enero del año  2013”.  

Señaló  que “en  ningún momento ha intentado menoscabar los intereses o  perjudicar a [su] hija, porque siempre h[a] sido un padre cumplido,  responsable, no solo de cuota de alimentos sino de mucho más  como se probó al interior del proceso (…), [se] hi[zo]  cargo de la tarjeta de crédito amparada, medicina prepagada y  otras contribuciones”;  de modo que, cuando Giraldo Sánchez culminó el  posgrado, empezó a suministrar $1’000.000, pese a que solo le  correspondía $750.000.  

Afirmó  que el estrado acusado “llevó  a cabo unas extensas audiencias donde se escucharon las partes, [en]  los interrogatorio se dijeron cosas importantes, se apreciaron  emociones y un conjunto de situaciones que debían haberse  valorado con más sano juicio”;  sin embargo, dictó sentencia en la cual siguió adelante  con el compulsivo (24 oct. 2022) “queda[ndo]  corto con los argumentos expuestos, vaga valoración probatoria  y solamente se limit[ó] a repetir la teoría de la  demandante”.  

Dijo  que en el juicio “se  evidenció la posición parcializada a favor de la  demandante”  en  la valoración efectuada por el juez confutado y se encuentra  “sorprendido  por la manera de como se le ha dado manejo a[l] proceso, una  oportunidad desmedida y ambiciosa de obtener altas sumas de dinero a  costa de una interpretación ambigua, confusa y de mala fe”.  

Resaltó  que en ese veredicto se cometió “exceso  ritual manifiesto, pues [se] renunció a la búsqueda de  la verdad (…) y defecto fáctico en su dimensión  negativa pues (…) [había] un acervo probatorio  importante y que a pesar de ellos se hace una mención corta  carente de fundamento y motivación”.  

2.-  El  Juzgado Primero de Familia del Circuito de Armenia informó que  el titular del despacho no se encuentra, ahora solo se atienden  “asuntos  urgentes como acciones constitucionales y entrega de títulos  judiciales por necesidad del servicio”.  

La  Defensora de Familia adscrita al ICBF – Centro Zonal Armenia  Norte destacó la improcedencia de la guarda, en tanto, existe  “otro  medio de defensa como es acudir a la jurisdicción ordinaria a  buscar a través del proceso verbal sumario la revisión  de la cuota de alimentos de la cual se encuentra inconforme para  demostrar que la misma es exagerada y que su hija no la necesita”.  

La  Procuradora Cuarta Judicial II para la Defensa de los Derechos de la  Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres, Delegada para  Asuntos de Familia, defendió la legalidad de la directriz  controvertida, por cuanto “no  es factible que por esta senda el juzgador de tutela (…)  revalúe el análisis probatorio usurpando una  competencia que no le corresponde, proceda a emitir una nueva  sentencia que atienda los pedimentos del accionante”.  

Viviana  Giraldo Sánchez dijo que la mesada “nunc[a]  fue actualizad[a] conforme al IPC (…) antes como él lo  manifestó (…) disminuyó la cuota sin haber  iniciado un proceso” adicionalmente lo “bus[có] en  varias ocasiones (…) [y] nunca se prestó a entender las  necesidades de la menor diciendo que lo que pasaba era más que  suficiente (…), nunca quiso llegar a un acuerdo”.  

1.-  El Tribunal Superior de Armenia desestimó el ruego tuitivo,  tras colegir que «no  se le ha lesionado ninguno de sus derechos fundamentales, pues [el  veredicto] está suficientemente argumentad[o,] no es el  resultado de una conducta arbitraria o irracional opuesta a la ley,  sino una confrontación objetiva de la norma y las pruebas  recabadas en juicio bajo los postulados de la sana crítica,  que no es dable desconocer a través de la acción  constitucional, independientemente de si se comparten o no los  argumentos».  

2.-  Ese  desenlace fue repelido por el precursor, quien invocó  argumentos análogos a los del escrito primigenio y recalcó  que el a  quo  «no  realizó ningún tipo de valoración a las pruebas  aportadas».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Ab initio,  se anuncia el decaimiento del resguardo y la consecuente ratificación  de lo impugnado, habida cuenta que el pronunciamiento  expedido  por  el Juzgado  Primero de Familia del Circuito de Armenia (24  oct. 2022),  no  fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados  del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.  

Liminarmente,  planteó los dos problemas jurídicos a resolver de  acuerdo con las pesquisas recolectadas: (i)  «Determinar  si el título arrimado como base de recaudo ejecutivo, cumple  con los requisitos exigidos en el artículo 422 del C.G.P. de  ser claro, expreso y exigible con relación a la cláusula  cuarta de cuota alimentaria establecida dentro del mismo documento»  y,  (ii)  «De  ser afirmativa la respuesta [al anterior] interrogante, [fijar] el  monto adeudado por el ejecutado según el reajuste por ley para  este tipo de acreencias, según resulte o no probados los  medios exceptivos propuestos por el extremo pasivo de la Litis».  

A  partir de allí trajo a colación la normatividad que  regula la materia y luego, examinó el «título  ejecutivo» allegado  por la demandante, esto es, la «Escritura  Pública n° 49 del 17 de enero de 2012 otorgada ante la  Notaría Única de Quimbaya» advirtiendo  que éste  

«(…)  no fue desconocido, ni tachado de falso por parte del ejecutado,  presumiéndose su autenticidad según lo establecido en  el inciso segundo del artículo 244 del C.G.P. Adicionalmente,  de conformidad con el artículo 280 del C.G.P., debe tenerse en  cuenta que la parte ejecutada tampoco discutió los requisitos  formales del título mediante recurso de reposición al  auto que libró mandamiento ejecutivo como lo establece del  inciso segundo del artículo 430 del C.G.P.».  

Asimismo,  adveró que el referido legajo contenía una «obligación  clara, expresa y exigible»  -artículo  422 del Código General del Proceso-  en  la medida que verificó la identificación inteligible  del deudor, de la acreedora, la naturaleza de lo consentido y los  factores que la establecen; y de otro lado, comprobó que la  redacción del convenio es «nítid[o]  (…), explícit[o y no es] necesario acudir a  argumentaciones densas».  

Ahora  bien, respecto del interregno que se previó en el «título  ejecutivo»  para que el impulsor proveyera el monto de $1’500.000, esto es,  mientras Viviana concluyera sus estudios, esgrimió, que  

«(…)  tal  condición aducida por la parte ejecutada no trata de la  existencia de la obligación como tal del padre de suministrar  alimentos a su hija, sino del monto a dispensar. Además,  téngase en cuenta que en interrogatorio de parte el señor  MARCO TULIO OSPINA LÓPEZ afirmó que suministró  un millón de pesos (o inclusive) más al considerar que  los setecientos cincuenta mil pesos ($750.000.oo) no eran suficientes  y disponía de los medios para hacerlo- (…).  

Considera  el despacho que no le asiste razón a la parte pasiva, basta  observar la estipulación de la cuota alimentaria de cuya  literalidad se registra un millón quinientos mil pesos  ($1.500.000,oo) y si en gracia de discusión se tuviera tal  condicionante, se estaría frente a una condición  resolutoria negativa, es decir, no acontezca un hecho que, en todo  caso, no acaeció como da cuenta la misma parte ejecutada al  afirmar que la señora VIVIANA GIRALDO SÁNCHEZ terminó  su especialización e inclusive aporta documento donde consta  registro de especialización en psiquiatría infantil y  del adolescente en el Registro Único Nacional del Talento  Humano en Salud – RETHUS.  

En  ese sentido no se está frente a la extinción del  derecho de alimentos, ni su obligación correlativa a  suministrarlos que nació desde el otorgamiento mismo de la  escritura pública que funge como título ejecutivo.  Adicionalmente debe  señalarse que los alimentos se otorgaron a favor de la hija y  no de su madre, de tal manera que condicionarlos a la actividad  educativa de la progenitora inclusive, podría ir en contravía  del interés superior de la descendiente y la prevalencia de  sus derechos frente a los de los demás que implica que la  interpretación (tanto de normas de naturaleza pública  como de acuerdos privados que obligan a las partes) debe hacerse con  base en el principio pro infans».  

Frente  a las excepciones de mérito propuestas por el promotor, que  denominó «pago  total de la obligación, inexistencia de la obligación y  cobro de lo no debido», precisó  que lo perseguido por Viviana a favor de su hija a través del  coercitivo son los emolumentos dejados de percibir a partir del año  2013, toda  vez que fue desde cuando el quejoso «disminuyó  la cuota alimentaria de $1’500.000 a $1’000.000».  

Con  ese derrotero, después de escudriñar el material  suasorio, esclareció que, en efecto, concurre un  incumplimiento parcial de Ospina López desde  esa data, de modo que, las defensas formuladas no podían  prosperar.  

Igualmente,  resaltó que la totalidad de los estipendios adeudados serían  evaluados en la etapa de liquidación del crédito –canon  446 ídem-,  fase en la que se tendrán en cuenta «algunos  extractos bancarios, tarjeta de crédito amparada, soportes de  transferencias bancarias efectuadas desde su cuenta de ahorro y  algunas facturas» y,  aunado, debía sumarse el porcentaje del incremento anual  conforme al IPC según lo preceptuado en el artículo 129  del artículo 129 de la Ley 1098 de 2006, el cual no fue  incluido en el acuerdo.  

2.-  Significa, entonces, que ningún desatino se advierte en la  resolución objetada, puesto que es el producto de un  pormenorizado estudio de los hechos; y  al  margen de que la Sala o el suplicante compartan o no tales  reflexiones, las mismas no pueden tildarse de sesgadas o caprichosas,  ya que obedecen a una legítima exégesis, avalada por el  contexto particular que mostraba el  paginario.  

3.-  Valga  memorar, como  lo tiene por sentado la Sala, que los «menores»  gozan  de prerrogativas especiales para asegurar su adecuada formación  y desarrollo, en resultas del concepto de su interés  superior, en ese orden, la Corte Constitucional en sentencia T-261 de  2013 plasmó algunas pautas que se deben atender al momento de  solucionar asuntos en los que se involucren, entre las cuales se  relieva:  

Los  funcionarios judiciales deben ser especialmente diligentes y  cuidadosos al resolver casos relativos a la garantía de los  derechos fundamentales de un menor de edad. Eso, entre otras cosas,  implica que no  pueden adoptar decisiones y actuaciones que trastornen, afecten o  pongan en peligro sus derechos, dado el impacto que las mismas pueden  tener sobre su desarrollo,  sobre todo si se trata de niños de temprana edad (…).  

[L]as  decisiones susceptibles de afectar a un menor de edad deben ajustarse  a parámetros de razonabilidad y proporcionalidad (…)  

Lo  anterior da cuenta, en síntesis, de que la prevalencia del  interés del menor en el marco de un proceso judicial se  garantiza cuando la decisión que lo resuelve i) es coherente  con las particularidades fácticas debidamente acreditadas en  el proceso y ii) considera los lineamientos que los tratados  internacionales, las disposiciones constitucionales y legales  relativas a la protección de los niños y las niñas  y la jurisprudencia han identificado como criterios jurídicos  relevantes para establecer, frente a cada caso concreto, qué  medidas resultan más convenientes, desde la óptica de  los principios de razonabilidad y proporcionalidad, para asegurar el  bienestar físico, sicológico, intelectual y moral del  menor  (se  resaltó).  

4.-  Ergo, el proveído opugnado deber acompañarse.  

DECISIÓN   

   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.   

   

Infórmese  por el medio más ágil y, oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.   

   

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

   

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ   

Presidente  de Sala   

   

   

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA   

   

   

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO   

   

   

LUIS  ALONSO RICO PUERTA   

   

   

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE   

   

   

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS       

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