STC894 2023

FEBRERO

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STC894-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC894-2023  

Radicación  n° 11001-02-30-000-2022-01215-01  

(Aprobado  en sesión del ocho de febrero de dos mil veintitrés)  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Homóloga  de Casación Penal el  14 de octubre del año pasado1,  dentro de la acción de tutela promovida por  Óscar  Mauricio González Salamanca  contra  la Comisión  Nacional de Disciplina Judicial,  trámite al cual fueron vinculados la Comisión Seccional  de Disciplina Judicial de Bogotá, el presidente y el  secretario de la Subsección B de la Sección Segunda del  Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Comité de  Convivencia Laboral de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas.  

ANTECEDENTES  

1.        El  demandante, obrando en su propio nombre, acudió al presente  mecanismo constitucional para reclamar la protección del  derecho fundamental de «petición»  y acceso a la administración de justicia.  

2.        Refirió  que «del  6 de septiembre de 2021 al 9 de junio de 2022»  radicó ante el Comité de Convivencia laboral de Bogotá,  Cundinamarca y Amazonas queja por acoso laboral, en la que se realizó  audiencia de conciliación el 1º de abril de 2022.  

Dijo  que, como dicho acto se declaró fracasado, el 14 de junio de  2022 el aludido comité remitió la actuación a la  «Comisión  Nacional de Disciplina Judicial» a  efectos de que se investigara la presunta conducta, «sin  que a la fecha haya tenido una resolución clara, precisa,  congruente y de fondo»  pese a que el 31 de agosto de aquel año «petición[ó]  respetuosamente» se  le informara el trámite dado a dicha querella.  

3.        Deprecó,  entonces, la protección de las garantías supralegales  consagradas en los artículos 23 y 229 de la Constitución  Política, ordenándose a la Colegiatura convocada  «responda  de manera clara, precisa, congruente y de fondo la petición  elevada el 31 de agosto de 2022» y  que se «tramite  la queja de acoso laboral remitida… desde el 14 de junio de  2022».  

RESPUESTA  DE LA AUTORIDAD ACCIONADA  

1.        La  Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por conducto de su  presidente, se opuso a la prosperidad del resguardo, por haberse  configurado un hecho superado, en la medida que el 29 de septiembre  de 2022 «la  secretaría judicial sometió a reparto el asunto,  correspondiéndole el número de radicación  110010802000020220075900 y asignado al Honorable Magistrado Doctor(a)  Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo»,  situación que puso en conocimiento del quejoso «el  mismo día» remitiendo  EL oficio  SJ-RYGG 30261 «a  las direcciones ozcargonzalez@hotmail.com  ogonzalezs@cendoj.ramajudicial.gov.co».  

2.        De  la sentencia de primer grado se extracta el informe rendido por la  Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá2,  la que «informó  que el 14 de junio de 2022 recibió por parte del Comité  de Convivencia Laboral… una queja disciplinaria en contra del  H.M. Alberto Espinosa Bolaños, presidente de la Subsección  B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de  Cundinamarca. Por lo anterior, el 26 de agosto siguiente, procedió  al envío del proceso, por competencia, a la Comisión  Nacional de Disciplina Judicial. Adujo que lo anterior le ha sido  explicado al accionante en respuestas que fueron anexadas en el  traslado realizado a la instancia accionada [sic]»  

FALLO  DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL  

Otorgó  el amparo tras darle aplicación al artículo 20 del  Decreto 2591 de 1991, habida cuenta que «la  Comisión Nacional de Disciplina Judicial… no se  pronunció al interior de la presente acción  constitucional, ni desmintió lo dicho por el extremo activo en  el escrito de amparo [sic]».  

En  tal sentido ordenó a la aludida Corporación «responda  de manera clara, congruente y pertinente la solicitud [de 31 de  agosto de 2022], dentro de un plazo que no podrá [exceder] de  las cuarenta y ocho… horas siguientes a la notificación  de esta providencia [sic]»  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló la presidente de la Comisión Nacional de  Disciplina Judicial advirtiendo que, contrario a lo sostenido por la  Sala a  quo,  sí descorrió el traslado de la demanda de tutela a  través del oficio PCNDJ-765, el cual fue remitido el 2 de  octubre de 2022 a los correos electrónicos  notificasecpenal@cortesuprema.gov.co  y  secretariacasacionpenal@cortesuprema.ramajudicial.gov.co,  por lo que solicitó la revocatoria del amparo dispensado para,  en su lugar, desestimarlo comoquiera que, antes de culminar la  primera instancia, efectuó la actividad solicitada por el  gestor, poniendo en su conocimiento la situación.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte establecer si la Comisión Nacional de Disciplina  Judicial vulneró las garantías fundamentales invocadas  por Óscar Mauricio González Salamanca por cuanto, al  parecer, no respondió una solicitud formulada por este el 31  de agosto de 2022, a través de la cual solicitaba  «información»  acerca del trámite impartido a la queja disciplinaria  formulada contra el presidente de la Subsección B de la  Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca  por presunto acoso laboral.  

2.        Improcedencia  del derecho de petición cuando lo solicitado corresponde a  asuntos jurisdiccionales  

En  forma reiterada, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado  la inviabilidad de la mencionada prerrogativa tratándose de  trámites judiciales (salvo en el caso de temas de carácter  administrativo) en razón a que aquéllos están  sometidos a etapas o fases reguladas por el ordenamiento jurídico  procesal de imperiosa aplicación, cuyo desconocimiento  eventualmente daría lugar a quebrantar prerrogativas  esenciales de igual linaje.  

Sobre  este particular, la Sala ha dejado sentado que:  

«(…)  las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales,  dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de  acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de  éstas comporta la vulneración del derecho del debido  proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía  del libre acceso a la administración de justicia, también  consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De  acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede  imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos  funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente  administrativos que como tales están regulados por las normas  que disciplinan la administración pública»  (CSJ  STC 20 mar. 2000, Rad. 4822; y 20 mar. 2000, Rad. 4867, reiterada en  otras en STC2408-2019, 28 feb. 2019, rad. 2018-02638-01)  

En  igual sentido, se precisa, que:  

«(…)  no resulta factible inferir vulneración del derecho de  petición dentro de una actuación judicial, cuando se  presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de  los términos previstos en el Código Contencioso  Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso  está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo  y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los  administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la  eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede  invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es  propiamente el de petición sino el debido proceso».  (CSJ STC 2 ago. 2002, Rad. 00199-01; reiterada en STC9838-2019, 24  jul., rad. 2019-00158-01).  

Así,  cuando por vía de tutela se aduce el desconocimiento del  precepto 23 de la Carta Política por parte de una autoridad  jurisdiccional, incumbe establecer si aquella solicitud concierne o  no un asunto vinculado a la litis y, si se determina lo primero, el  amparo devendrá improcedente, por las razones expuestas.  

3.        De  la acción de tutela y su naturaleza jurídica  

El  artículo 86 de la Constitución Política consagró  este instrumento como un mecanismo extraordinario, preferente,  subsidiario y residual para la protección de los derechos  constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza  derivados de acción u omisión atribuible a las  autoridades o a los particulares, en las situaciones específicamente  precisadas en la ley.  

Sin  embargo, puede suceder que dentro del trámite constitucional  cese la vulneración o la amenaza acusada en el escrito  introductorio, respecto de lo cual se ha entendido que si la acción  se instituyó para garantizar la efectividad de los derechos  fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se  debe traducir en una orden encaminada a la protección actual y  cierta de aquellas prerrogativas, la cual se concreta en una conducta  positiva; en la cesación de los hechos causantes de la  perturbación o amenaza; o por vía de imponer la  abstención de actos transgresores.  

Entonces,  si  desaparecen los supuestos de hecho aducidos, bien porque la conducta  violatoria fue corregida, dejó de tener vigencia o aplicación  el acto que lesionó el derecho, o se realizó la  actividad cuya omisión constituía desconocimiento de  este, se itera,  pierde motivo el amparo, de ahí que no tendría objeto  impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío.  

Ante  ese panorama, el juez de tutela una vez constate la superación  del presunto hecho vulnerador, necesariamente le corresponde declarar  la improcedencia  del resguardo.  

4.        Caso  concreto  

En  el sub  examine  se observa que la queja constitucional se contrae, esencialmente, a  señalar que la Comisión Nacional de Disciplina  Judicial, al parecer, no respondió una solicitud formulada el  31 de agosto de 2022 por Óscar Mauricio González  Salamanca referente al trámite impartido a la queja  disciplinaria formulada contra un magistrado del Tribunal  Administrativo de Cundinamarca, por presunto acoso laboral.  

Como se indicó,  el «derecho  de petición»  es  improcedente en el trámite de los asuntos judiciales, pues  estos están sujetos  a un procedimiento específico y normativa especial, de allí  que todo lo que a ellos incumbe deba ser resuelto en los términos  que la ley señale para el efecto.  

Sin  embargo, al margen de lo anterior, se tiene que, a  partir de la información suministrada por la presidenta de la  Colegiatura accionada, la salvaguarda debe desestimarse, pues se  efectuó la actividad echada de menos por el interesado y se le  comunicó la determinación adoptada, tornándose  innecesario impartir orden alguna en tanto se configuró la  carencia actual de objeto.  

En  efecto, al descorrer el traslado que se le hiciera de la solicitud de  amparo, la aludida Corporación manifestó que, a través  del oficio SJ-RYGG 30261 de 29 de septiembre de 2022 (es decir con  ocasión a la iniciación del presente trámite  constitucional radicado el 22 del mismo mes), se le comunicó a  González Salamanca que la queja disciplinaria por él  formulada «fue  sometida a reparto… correspondiéndole el número  de radicación 11001080200020220075900 y asignad[a] al  Honorable Magistrado Doctor(a) Mauricio Fernando Rodríguez  Tamayo»;  comunicación que fue remitida al correo electrónico  ogonzalezs@cendoj.ramajudicial.gov.co,  que es el mismo informado en el libelo introductor.  

La  anterior circunstancia emerge como constitutiva del fracaso del  resguardo, en la medida que, dado el contexto actual y en virtud de  dicha actuación, la omisión que dio origen a su  interposición ha cesado, resultando inocuo cualquier  pronunciamiento que pudiere hacerse frente a dicha situación.  

Con  lo anterior, queda claro que, en el transcurso de la primera  instancia de este trámite constitucional, y en todo caso antes  de la emisión del fallo, la Comisión Nacional de  Disciplina Judicial realizó la actividad extrañada por  González Salamanca al asignar la queja formulada a un  magistrado de esa Corporación, con lo que se evidencia que su  pretensión fue satisfecha.  

Así  las cosas, se configura la  carencia actual de objeto por hecho superado,  perdiendo el auxilio su razón de ser por sustracción de  materia, tornándose inane cualquier pronunciamiento del juez  de tutela en ese sentido, conforme  lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.  

Frente  a la figura descrita esta Sala ha dicho «[S]i  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón  de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez  del amparo carecería de sentido»  (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012,  rad. 02211-01; STC, 5 mar. 2015, rad. 00194-01, y STC11007, 10 ago.  2016, rad. 00420-01, entre otras).  

Entonces,  por no existir una conculcación actual de derecho fundamental  alguno, de acuerdo con lo decantado, se itera,  la tutela deviene improcedente.  

5.        Conclusión  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  REVOCA el  fallo impugnado y en su lugar DECLARA  IMPROCEDENTE la  tutela de la referencia.  

Comuníquese  por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y a la  Sala a  quo y,  en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          La actuación arribó a esta Sala          para desatar la impugnación solo hasta el 1º de febrero          de 2023.  

2          Si bien en el expediente electrónico          fueron adosados algunos documentos remitidos por dicha corporación,          no se encontró el oficio por medio del cual se dio respuesta          a la demanda.      

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