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STC909-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC909-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-00276-00
Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por Rosalba Castañeda Reyes contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué y los Juzgados Primero Civil del Circuito y, Cuarto y Quinto Civil Municipal, todos de esa ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado Nº 1994-10989.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y vida digna, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas en el asunto referido.
Del ambiguo escrito constitucional y de los soportes allegados, se establece que Mario Ricardo Bolívar promovió proceso ejecutivo contra Ingeniería Civil e Hidráulica Ltda. -Inchi Ltda.- y Gustavo Eladio Díaz Lozano, -fallecido-, en el que se dispuso seguir adelante la ejecución y se remataron los bienes cautelados, tras lo cual fue ordenada su entrega.
La señora Rosalba Castañeda Reyes, quien alega que desde 1995 es poseedora del inmueble con matrícula inmobiliaria Nº 350-84873, ubicado en la Urbanización Tolima Grande de Ibagué y rematado en el proceso ejecutivo mencionado, manifestó que se opuso a su entrega en varias ocasiones ante Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagué, comisionado para el efecto.
Sostuvo que, en esas diligencias, en las que participaron otras personas que también se opusieron en calidad de poseedores respecto de los demás predios rematados, las oposiciones planteadas fueron negadas y el recurso de apelación que propusieron, lo resolvió negativamente el Tribunal Superior de Ibagué el 6 de marzo de 2020.
Aseguró que el despacho comisionado entregó de manera simbólica los lotes rematados, pero sobre las mejoras plantadas en los mismos le permitió a ella y a otras personas mantener la posesión, para que ellos mismos «resolvieran la situación, estando actualmente, ya hace más de dos años, allí en posesión del lote y de las mejoras».
Señaló que, si bien ella formuló apelación contra el último rechazo de las oposiciones, adoptado el 10 de agosto de 2021, ese recurso no fue resuelto porque, según verificó en el expediente, el Juzgado comisionado no le dio curso a la misma, «situación que se ratifica con el pronunciamiento del despacho Quinto Civil Municipal porque fija fecha de continuación de entrega, sin nada decirse de lo que manifestó en la oposición el 10 de agosto de 2021».
Afirmó que el hecho de negarse la oposición y desconocerse la apelación que interpuso, vulnera sus derechos, así como su «patrimonio económico, porque no se permite que reclame (…) [sus] derechos de propiedad sobre las mejoras, pese a que el mismo comitente dispuso que deberían atenderse conforme dispone la ley».
Agregó que en auto de 4 de agosto de 2022 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué dispuso que el comisionado continuara «con la entrega de las mejoras el día 8 de febrero de 2023», lo que considera arbitrario porque quieren «sacarla de su casa», desconociendo sus derechos y la decisión de 3 de diciembre de 1997, mediante la cual a Gustavo Eladio Díaz Lozano (fallecido) se le negó la solicitud de «lanzamiento por ocupación de hecho» que propuso frente a quienes han poseído los terrenos rematados, pues se reconoció la legitimación de éstos para detentar tal posesión.
2. Como consecuencia de lo expuesto, solicitó el amparo de sus «derechos (…) disponiendo lo pertinente para [su] protección».
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en los procesos mencionados.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Tribunal Superior de Ibagué, manifesto que en la providencia de 6 de marzo de 2020 resolvió negativamente la apelación propuesta contra el rechazo de la oposición a la entrega propuesta por Rosalba Castañeda, aquí accionante, y en auto de 1º de marzo de 2022 declaró inadmisible la apelación formulada por el opositor Clímaco González Ureña.
Resaltó que el amparo no cumplía el presupuesto de inmediatez, por lo cual debía ser negado.
2. Mario Ricardo Bolívar advirtió que de accederse a las pretensiones de la accionante se vulneraria su derecho a la seguridad jurídica y afirmó, que en seis (6) oportunidades, otros opositores en el proceso reprochado, promovieron acciones de tutela contra las mismas decisiones ahora cuestionadas, amparos que fueron acumulados y negados por esta Corte en sentencia STC229-2023. Agregó igualmente que el amparo ahora propuesto desconocía el requisito de la inmediatez.
3. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué relató los antecedentes del asunto cuestionado e indicó que «la señora Castañeda, no es parte en el ejecutivo, reclama posesión, pero no identifica sobre cuál predio», pues fueron varios los subastados que se encuentran pendientes de entrega.
4. El Juzgado Primero Civil Municipal de Ibagué indicó que no conoció del litigio reprochado; sin embargo, anotó que allí «se adelantó el proceso ejecutivo promovido por María Consuelo Mora contra Rosalba Castañeda bajo el radicado No. 73-001-40-03-001-1995-25715-00 el cual fue terminado por perención por auto de 28 de septiembre de 2009, encontrándose archivadas las diligencias».
5. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado pronunciamientos por parte de los demás involucrados en la presente queja constitucional.
CONSIDERACIONES
1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, examinado el escrito constitucional, se evidencia que la queja de la señora Rosalba Castañeda Reyes recae, frente a (i) la providencia de 6 de marzo de 2020, mediante la cual el Tribunal Superior de Ibagué confirmó el rechazo de las oposiciones propuestas por la actora y otros frente a la entrega de los bienes rematados en el proceso ejecutivo radicado Nº 1994-10989, (ii) el de 10 de agosto de 2021, mediante el cual, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagué comisionado para la entrega del inmueble «procedió a realizar la identificación del bien inmueble identificado como Lote 29 de la Manzana T del Barrio Tolima Grande, con miras a practicar su entrega» y respecto del cual la peticionaria señala que no se surtió la alzada que propuso y, (iii) el auto de 25 de agosto de 2022 por el que, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Ibagué comisionado, fijó para el 8 de febrero de 2023 la continuación de la entrega de los predios rematados.
3. Así las cosas, se advierte el fracaso de esta acción constitucional frente a los dos primeros motivos de queja, pues se desconoce el presupuesto de la inmediatez, en tanto que la reclamante tan sólo acudió a esta jurisdicción el 25 de enero de 2023, esto es, luego de transcurrir más de dos (2) años desde la primera decisión controvertida y más de un (1) año y cinco (5) meses desde la segunda.
Dichos términos superan holgadamente el plazo de seis (6) meses establecido por esta Sala para concurrir de manera oportuna a este mecanismo, «Si bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción, por tanto muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (CSJ. STC. 14 sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC. 27 oct. 2011, exp. 2011-02245-00 y recientemente en STC1526-2022, STC6331-2022 y STC7548-2022, entre otras).
Por tanto, si la peticionaria se demoró en proponer este amparo, su descuido per se descarta la existencia de una conducta irregular atribuible a los accionados y con repercusión directa en sus garantías fundamentales, máxime si no adujo razones para justificar su tardanza.
4. A lo anterior debe agregarse, que la queja de la actora, en cuanto a la supuesta falta de tramitación de la apelación que propuso contra el auto de 10 de agosto de 2021 tampoco sale avante al incumplir el presupuesto de la subsidiariedad, puesto que, revisada la actuación censurada, no se observa que concurriera ante las autoridades naturales a poner de presente tal reproche, lo que evidencia su incuria y, en consecuencia, la improcedencia de este mecanismo, pues como lo ha indicado esta Sala en otros casos,
«el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición (…) de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ. STC6580-2021 y STC15430-2022, entre muchos otros).
5. Finalmente, la censura contra el auto de 25 de agosto de 2022, mediante el cual el Juzgado Quinto Civil Municipal de Ibagué fijó para el 8 de febrero de 2023 la continuación de la entrega de los predios rematados, tampoco se abre paso, pues esa decisión es producto del trámite legalmente surtido en la ejecución reprochada, iniciada desde 1994 y donde ya se hallan clausuradas las etapas anteriores y necesarias para proceder a tal entrega.
En relación a la procedencia de la acción de tutela frente las diligencias judiciales, la Sala, de vieja data ha señalado que,
«no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales (…) De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales’ (sentencia de tutela de 29 de noviembre de 2006, Exp. No. 8001-2213-000-2006-00079-01)» (subraya fuera de texto) (CSJ STC791-2021 y STC11109-2022).
6. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Rosalba Castañeda Reyes contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué y los Juzgados Primero Civil del Circuito y, Cuarto y Quinto Civil Municipal, todos de esa ciudad.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS