STC925 2023

FEBRERO

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STC925-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC925-2023  

Radicación  n.º 11001-02-04-000-2022-02074-01  

(Aprobado  en sesión de ocho de febrero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación el  1º de noviembre de 20221,  dentro de la acción de tutela promovida por  “E”,  “M”, quienes actúan en nombre propio y en  representación de B.A.O., y “S”, contra  la  homóloga  de Casación Laboral de Descongestión n.º 1 de la  Corte Suprema de Justicia   y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  “Y”,  trámite al cual fueron  vinculados  el Juzgado  X Laboral del Circuito de esa misma ciudad  y las  partes  e intervinientes en  el asunto  n.º 2011-00000.  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

Esta  Sala, ha decidido, como medida de protección a la intimidad de  la menor involucrada en el asunto bajo estudio, suprimir de la  providencia, y de toda futura publicación de la misma, su  nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información  que permita su identificación, en procura de lo cual se  elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor pero  con tal supresión, que será el publicable para todos  los efectos correspondientes2.  

ANTECEDENTES  

1.          Los  convocantes,  actuando por medio de apoderado judicial, reclamaron la protección  del derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente  vulnerado por la autoridad enjuiciada.  

2.        Del  escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan  los siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

“E”  y “M” en nombre propio y en representación de los  menores Brandon Steven Aguirre Giraldo (quien en la actualidad es  mayor de edad) y B..A.O.,  promovieron  ordinario laboral en contra de: (i)  “P”  «con  el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo con  el primero de los mencionados»;  (ii)  “C”  y sus socios: “L”, “R”, “D” y “J”  «como  responsables solidarios de las obligaciones derivadas del accidente  de trabajo sufrido el 14 de agosto de 2008 por culpa del empleador»,  el cual le generó a “E”  una pérdida de capacidad laboral del 80%,  razón  por la cual, solicitaron el «pago  de la indemnización plena y ordinaria de perjuicios, y de las  costas del proceso»3.  

El  estudio del asunto correspondió al Juzgado “X”  Laboral del Circuito de “Y”, quien declaró  probadas las excepciones de «Falta  de Legitimación de la Causa por Pasiva y Culpa Exclusiva de la  Victima»,  y, en ese sentido absolvió a los allí demandados.  

Posteriormente,  en virtud de la apelación interpuesta, la Sala Laboral del  Tribunal Superior de esa ciudad confirmó lo resuelto en primer  grado, en tanto coligió que «“E”  había obrado de manera temeraria, al subirse de manera  espontánea a instalar una red eléctrica, a pesar de que  ninguna orden recibió por parte del encargado o jefe de la  obra para que realizará (sic) una actividad que no era propia  del objeto del contrato».  

Inconformes,  los  aquí gestores  recurrieron  en sede extraordinaria, en donde la homóloga  de Casación Laboral de Descongestión n.º 1,  mantuvo incólume la determinación del ad  quem, pues  advirtió que  «no  puede pregonarse la omisión en los deberes de protección  y cuidado del empleador y, por tanto, tampoco su culpa, en el hecho  que generó el (…) citado accidente».  

Decisión  que, según los querellantes, incurrió en  defectos  fáctico y procedimental absoluto, por cuanto «valor[ó]  inadecuada[mente]  (…)  los siguientes medios de prueba: a) Impresión correo  electrónico de “P” a la “H” (…)  b) Investigación de accidente de trabajo y recomendaciones (…)   c) Declaraci[ones]  extra-juicio de “W” (…) “S” (…)  Así mismo, (…) dejó de valorar (…) [la]  Fijación del litigio realizada en audiencia del 18 de junio de  2013».  

Agregaron  que «no  fue objeto de discusión para la sentencia de segunda instancia  que se trató de un accidente de trabajo, hecho que tampoco se  discutió en casación; pero al momento de revisar la  responsabilidad del empleador en el infortunio se pusieron de  presente argumentos que desconocieron la naturaleza de la laboral del  suceso».  

3.  Pretenden, se deje sin efectos la providencia SL000-0000, 15 mar., y  que se ordene a la Corporación encartada «profier[ir]  una nueva sentencia  (…)  realizando una debida valoración de las pruebas arrimadas al  proceso».  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS  

1.        La  magistrada ponente de la resolución  confutada realizó un recuento de las consideraciones expuestas  en la misma y manifestó que «a los demandantes  se les brindaron todas las oportunidades procesales para ejercer sus  derechos y se le garantizaron los mecanismos legales a su alcance,  sin que el resultado desfavorable a sus intereses pueda tildarse de  una transgresión a alguno de los derechos fundamentales que  aducen violados».  

2.        La  Secretaría Jurídica de la Gobernación de “Ñ”  solicitó que se declare la improcedencia de la salvaguarda,  pues «la  parte actora no logra acreditar el perjuicio irremediable que se  causa con el fallo proferido, no se vislumbra en manera alguna la  trasgresión de los derechos fundamentales».  

3.        El  Juzgado Primero Laboral del Circuito de “Y” remitió  el enlace digital del expediente censurado.  

4.   El apoderado judicial de los demandados en el asunto que se revisa  refirió que «nada  justifica la tardanza pues desde el día 16 de Marzo de 2022 la  parte demandante en el proceso ordinario conoció el fallo de  la Corte y dejó transcurrir más de seis (06) meses para  acudir a la instancia constitucional»,  sumado a que «el  tutelante está confundiendo la actividad para la cual fue  contratado el trabajador, con la que estaba realizando al momento del  accidente; labor ésta última que ejecutaba sin que se  le hubiera solicitado. Por demás, fuera de la hora laboral.  Los elementos que le fueron entregados para sus labores, no amparaban  el riesgo eléctrico, como quiera que no era esta su actividad  pues para aquello no había sido contratado».  

De  igual forma, señaló que «es  exagerado pretender un empleador deba capacitar a un trabajador para  realizar actividades diametral mente diferentes a aquellas para las  cuales lo necesita y lo va a contratar y prever eventuales conductas  imprudentes de sus propios empleados. En cuanto al tema de la energía  eléctrica que se requería, ella era para conectar unos  equipos a utilizar en la reparación y mantenimiento del  puente. De allí que se hubiera solicitado a la “H”  la respectiva conexión».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Concedió  el amparo, en tanto coligió que la decisión cuestionada  incurrió en defecto procedimental absoluto, toda vez que  «desconoció  la fijación del litigio realizada por el juez de primera  instancia»;  y en  defecto factico, teniendo en cuenta que los «medios  de convicción demuestran la incongruencia entre lo probado y  lo resuelto, al punto que éstos fueron desconocidos o  valorados de forma adversa al trabajador, pese a que demostraban que  el empleador intervino en el resultado trágico».  

De  conformidad con lo anterior, dejó sin efectos el fallo  fustigado y le ordenó a la Corporación encartada que  «profiera  un nuevo pronunciamiento que guarde consonancia con los argumentos  contenidos en la parte motiva de esta sentencia de tutela».  

IMPUGNACIÓN  

1.  La impetró la magistrada ponente de la decisión  SL000-0000, 15 mar., y expuso que:  

«[L]a  Sala no soslayó la fijación del litigio, pues, se  insiste, advirtió que a pesar de que tanto “C” SAS  en liquidación, como Jiménez Monsalve, admitieron la  necesidad de contar con energía eléctrica para poder  desarrollar el objeto contractual, ambos explicaron que para ello se  había contratado a la “H” (empresa de suministro  del servicio público de energía de la región),  justamente para garantizar la correcta instalación de la  acometida eléctrica; más no al demandante.  

(…)  de  los medios de prueba acusados, hábiles en sede extraordinaria  y que fueron materia de análisis, tales como los  interrogatorios de parte rendidos por “L” y “P”,  así como las contestaciones a la demanda inicial presentadas  por “C” y “P” de los que no emerge confesión  alguna en torno a la responsabilidad del empleador en la ocurrencia  del accidente de trabajo.  

Tampoco  los correos electrónicos remitidos por “P”  Monsalve a la “H” ni la investigación realizada  por parte de la ARL Colpatria demuestran, por lo menos de manera  evidente, que el sentenciador de segundo grado haya errado en su   apreciación;  estos lo  que  permiten establecer  es que  el  subordinado realizó la actividad sin que mediara orden de la  empresa o del coordinador de la obra.  

Como   del  análisis  a las  pruebas  hábiles  en  casación   antes descritas, para la mayoría de la Sala, no se evidenció  ningún error protuberante (…), no se abrió  camino el examen de las declaraciones extra proceso rendidas por “E”  y “W”, como tampoco del testimonio rendido por el primero  mencionado, en el trámite del proceso, al tenor del artículo  7 de la Ley 16 de 1969; pruebas que valga la pena resaltar, fueron  estudiadas por la Sala Penal, para con ello estructurar,  de  manera   indebida,  el  defecto  fáctico enrostrado y con ello,  conceder un amparo al que no hay lugar».  

2.  También impugnó el mandatario judicial de “L”  y “M” «quien  actúa en representación de sus hijos “R”,  “D” y “J”»,  enfatizando en que «la  (…)  [determinación]  de la Sala de Casación que fuera objeto de la presente acción  de tutela, está sustentada en la situación fáctica  planteada, el acervo probatorio recaudado y la normatividad  aplicable, por lo que no comporta ser una decisión caprichosa  o irrazonable, es decir, no se advierte abiertamente contrario a la  Constitución o a la ley».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si  la  autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía  de hecho  en el proceso laboral que iniciaron los aquí gestores  (SL000-0000,  15 mar.), por  mantener en firme la determinación del tribunal,  supuestamente, en desmedro de sus prerrogativas.  

2.        De  la tutela contra providencias judiciales.  

Las  resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción  consagrada en el artículo 86 de la Carta Política,  excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en  eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es,  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía  de hecho,  obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de  un término razonable a formular la queja y haya utilizado los  remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con  miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté  en presencia de un perjuicio irremediable.  

3.        Caso  concreto.  

3.1.  Al estudiar el fallo sometido a escrutinio de esta Corte, mediante el  cual la  Sala de Casación Laboral de Descongestión querellada  mantuvo  incólume lo dispuesto por el tribunal ad  quem,  en tanto consideró que «no  puede pregonarse la omisión en los deberes de protección  y cuidado del empleador y, por tanto, tampoco su culpa, en el hecho  que generó el (…)  citado  accidente»,  no  se advierte la configuración de una vía  de hecho,  ni la conculcación de las garantías fundamentales  invocadas, como pasa a explicarse.  

En  efecto, al resolver el único cargo, formulado por la vía  indirecta «en  la modalidad de aplicación indebida del artículo 216  del CST, en relación con los artículos 57 ordinal 1 y 2  de la misma codificación, 63, 1613 y 1614 del CC»,  el  estrado encartado expuso que:  

«[L]e  corresponde a la Sala determinar si el colegiado erró, desde  la óptica fáctica, al apreciar de manera indebida unas  pruebas y soslayar otras y a consecuencia de ello, no dar por  probado, estándolo, que el accidente de trabajo ocurrió  por la culpa del empleador, quien no garantizó, en el sitio de  labores, que «el  suministro de energía eléctrica era necesario para  realizar las labores de rehabilitación del puente»  y para el campamento en el que se asentó la cuadrilla de  trabajadores».  

Inicialmente,  realizó un recuento de los supuestos que se mantienen  incólumes, los cuales son: «que  el demandante fue contratado para laborar como ayudante en la  reparación del puente denominado “V”, actividad  que no tenía relación alguna con la realización  de instalaciones eléctricas; y que el accidente que sufrió  el extrabajador fue calificado como de índole laboral, al  punto que le mereció el reconocimiento de una pensión  de invalidez por parte de la ARL respectiva».  

A  continuación, procedió con el estudio  de las pruebas denunciadas como indebidamente apreciadas, así  como aquellas no valoradas, y en esa línea relievó que:  

«1.  Interrogatorios  de parte rendidos por “L”  y “P”.  (…) de las probanzas referidas, aunque se podía inferir  la aceptación de que era necesario contar con fluido eléctrico  para el desarrollo  de la labor contratada,  lo cierto es que especificaron que lo era a partir del día  quince de la obra, que ha de recordarse inició el 11 de agosto  de 2008; de manera que mal podría pregonarse la admisión  de hechos que perjudicaran a los absolventes, pues el accidente de  trabajo ocurrió el 14 de agosto de 2008, esto es, al cuarto  día de haber comenzado la labor, momento para el cual, según  dichas respuestas, no se requería aún de electricidad,  se repite, para la reparación del puente “V”,  labor para la que fue vinculado el demandante.  

(…)  del  estudio de los medios de convicción aludidos no se evidencia  error, por lo menos con la entidad suficiente para quebrar la  sentencia fustigada, dado que el Tribunal arribó a la  conclusión de que “E” era quien se iba a subir al  poste a realizar la conexión de la luz, pero que cuando este  fue por un arnés, el demandante cogió el alicate y  subió por su propia iniciativa, es decir, que lo hizo sin  contar con el mandato o el consentimiento del empleador.  

(…)  2.  Contestaciones  a la demanda inicial rendidas por “C” (…) y “P”  (…)  los  accionados no desconocieron la necesidad de contar con el fluido  eléctrico, se vuelve a decir, para la ejecución de las  labores de desmonte del puente, lo que ocurre es que advirtieron, de  un lado, que ello se requería quince días después  del que arribaron; y de otro, que para la conexión de aquella  se contrató con la entidad especializada; por consiguiente, no  se puede derivar de su estudio, error con el carácter de  ostensible por parte del juzgador de la alzada, capaz de quebrar la  sentencia impugnada.  

(…)  lo  dicho por [“P”]  lo único que se puede deducir es que el servicio de energía  era necesario en el campamento, pero no se puede aducir que admitió  algún supuesto del que pudiera derivarse que el accidente  ocurrió por culpa del empleador.  

(…)  3.  Correos  electrónicos de “P” Monsalve dirigidos a la “H”  (…)  las documentales aludidas dan cuenta de la gestión por parte  de “P” para lograr que la entidad encargada del asunto  hiciera la conexión eléctrica que se requería  para el desarrollo del objeto contractual, lo cual, lejos de probar  el desconocimiento de tal necesidad por parte de la pasiva, pone en  evidencia que el ingeniero demandado era consciente de la necesidad  del fluido eléctrico para realizar las obras contratadas,  tanto que contrató a la empresa idónea para realizar la  gestión.  

(…)  4.  De la investigación realizada por parte de la ARL Colpatria  (…)  de su tenor literal es dable colegir que la actividad que estaba  realizando el trabajador no era de aquellas que debía hacer  para el mantenimiento y rehabilitación del puente; y que las  estaba ejecutando por fuera de la jornada laboral,  supuestos que se dieron por acreditados en la sentencia fustigada».  

Seguidamente,  arguyó  que «para  la Sala no aparece acreditado el yerro fáctico enrostrado por  la censura, pues el  juez de alzada no erró al discurrir que no se podía  atribuir impericia, negligencia o imprudencia a “C” en la  ocurrencia del accidente del 14 de agosto de 2008 en el que “E”  había actuado de manera  «temeraria»,  al subirse espontáneamente a instalar una red eléctrica,  sin que hubiera mediado orden del encargado o jefe de la obra para  que realizara dicha actividad, máxime que esta no  era de aquellas que debía hacer para el mantenimiento y  rehabilitación del puente».  Negrilla fuera de texto.  

Luego,  con apoyo en lo establecido en las providencias SL4733-2020,  12 dic., SL2049-2018,  23 may., y SL2799-2014, 5 mar., entre otras, la Corporación  enjuiciada coligió  que «la  conexión eléctrica que pretendió efectuar el  actor de manera voluntaria y por iniciativa propia, por fuera de la  jornada de trabajo y sin que hubiera sido instruido para ello,  conforme lo dedujo el Tribunal y no se destruye, corresponde a una  actividad ajena a la que fue contratado; por ende, se rompió  el nexo de conexidad entre el trabajo y el daño sufrido».  

Continuó  indicando que:  

«Ahora,  el hecho de que hubiera sido “E” quien dispuso la compra  de los materiales necesarios para realizar la conexión de luz,  ello no significa per  se  que le hubiera dado la orden al trabajador de treparse al poste, por  lo menos ello no quedó demostrado con prueba calificada, hecho  que incluso tampoco lo precisa el actor ya que en el escrito  inaugural se cuida de afirmarlo. Recuérdese que en dicha pieza  procesal hizo alusión a que fue  el empleador quien le «permitió y asintió»  que realizara tal actividad».  

Finalmente, razonó  que «no  puede pregonarse la omisión en los deberes de protección  y cuidado del empleador y, por tanto, tampoco su culpa, en el hecho  que generó el tantas veces citado accidente»  y de  esta manera desestimó el embate.  

Conforme  con ello, la resolución adoptada, como se anticipó, no  es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración  de una vía  de hecho,  siendo claro, entonces, que el reclamo de los gestores no halla  recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe  es una diferencia de criterio de aquellos frente a la autoridad  convocada, en tanto lo fallado fue contrario a sus intereses.  

3.2.   En relación con lo expuesto, cabe agregar que, aunque se  discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino  la prosperidad de la protección constitucional, pues es  necesario que la disposición se encuentre afectada por errores  superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación  que no ocurre en el sub  lite.  

Sobre  el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar [los  veredictos] judiciales  con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a  quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al  desconocimiento de los principios de autonomía e independencia  que inspiran la función pública de administrar justicia  y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción  y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través  del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta  el promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24.  sep. 2013, Rad. 02137-00).  

3.3.  De  otra parte, en lo que respecta al alegado desconocimiento del derecho  a la «igualdad»,  tampoco se abre paso el resguardo, comoquiera que el fallo  cuestionado realizó un análisis razonable y ponderado  de la situación expuesta y de los elementos de convicción  obrantes en la foliatura, en el marco de su discrecionalidad  judicial, aspecto del cual no se puede desprender la conculcación  de las garantías reclamadas.  

4.  Conclusión.  

Conforme  a lo discurrido, se  revocará el fallo estimatorio de primer grado  porque la providencia cuestionada se advierte razonable,  puesto  que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la  manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por  ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores  suplicadas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA  la  sentencia impugnada.  

En  su lugar, conforme a los razonamientos que anteceden, se NIEGA  la tutela de la referencia y, en consecuencia, se dejan sin efectos  las actuaciones que se hubieren desplegado en cumplimiento de la  determinación de primera instancia.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          El          expediente ingresó a este despacho el pasado 27 de enero de          2023, de conformidad con la información consignada en el acta          de reparto.  

2          Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020 – Sala de Casación          Civil.  

3          De conformidad con el fallo de casación laboral      

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