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STC937-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC937-2023
Radicación n° 44001-22-14-000-2022-00108-01
(Aprobado en sesión de ocho de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil–Familia–Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha el 5 de diciembre de 2022, con la cual se negó la acción de tutela promovida por Adelaida Esther Uriana, contra la Procuraduría Regional de la Guajira, el Municipio de Maicao, los Juzgados Primero y Segundo Promiscuos Municipales y Promiscuo de Familia del Circuito de Maicao. Al trámite se vinculó a los interesados en los procesos de radicados 2021-00367-00, 2021-00431-00, 2022-00036-00 y 2022-00300-00.
I. ANTECEDENTES
1. La promotora -en nombre propio y como autoridad tradicional Wayuu de la comunidad indígena Tuctu Buena Vista, Vereda Majupay- reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, vida digna, igualdad, mínimo vital, vivienda digna, entre otros, presuntamente vulnerados por las autoridades Judiciales cuestionadas.
2. Narró que es hija de Marcial Gouriyu Gouriyu y María Uriana (q.e.p.d), siendo la menor de nueve hermanos. Resaltó que su padre era el único propietario del territorio Buena Vista, Vereda Majupay que mide aproximadamente 27 hectáreas de tierras.
2.2. Indicó que su padre, desde muy joven tomó posesión del territorio llamado Buena Vista y Majupay, hoy conocido como los cocos, desarrollando actividades de agricultura y ganadería. Por lo tanto, el Ministerio de Agricultura «le adjudicó 27 hectáreas de tierras mediante Resolución: 01910 expedida el 14 de julio de 1960 y protocolizada en escritura pública Nro. 801 del 19 de septiembre de 1994 y 803 del 20 de septiembre de 1994, ultima en la que fue subdividido el territorio o particionado en tres lotes: (A, B Y C) descritos de la siguiente manera y con sus respectivos registros inmobiliarios: Lote Uno A: con folio de Matricula Nro. 212-25747con una extensión superficiaria de (3 ha). Lote Uno B: con folio de Matrícula Nro. 212-25748con una extensión superficiaria de (6 ha)Lote Uno C: con folio de Matrícula Nro. 212-25749 con una extensión superficiaria de (18ha), todos en estado ACTIVO, a excepción del Folio de Matricula Inmobiliaria con número: 212-23397 del territorio madre que medía 27 hectáreas completas y que después de la partición quedó como folio CERRADO»1.
2.3. Mencionó que, al ser víctimas de la violencia, su padre se vio obligado a salir del país, confiando la copia de los títulos a su hermana -Catalina González-, quien a su regreso no los quiso devolver. No obstante, sus hijos tenían los títulos originales de fecha 1960 y 1994, mientras que lo que estaban en poder de la señora González son de data del 2008/2009, por lo cual, deduce que su tía se quiere adueñar de los predios de su padre.
2.4. Manifestó que, Catalina González, Milagros Fernández y Miriam González, valiéndose de títulos de dudosa procedencia, presentaron querella policiva en contra de su familia por presunta perturbación de hecho, pretendiendo despojarnos de nuestro propio territorio, del cual somos herederos intestados del causante.
2.5. Señaló que los funcionarios de la administración municipal y jueces del circuito de Maicao, no han querido tener en cuenta ni las pruebas documentales, ni las testimoniales aportadas, «parcializándose claramente y mostrando los conflictos de intereses entre funcionarios y particulares que desean nuestro territorio a como dé lugar y sin importarles al precio que lo puedan conseguir».
2.6. Se duele de que los Juzgados cuestionados han venido fallando en reiteradas ocasiones en favor de la querellante, sin dar el respectivo estudio y validez a la documentación que los acredita como sujetos de especial protección. Informó que ha presentado tutelas, quejas disciplinarias, solicitando el amparo de sus derechos, lo cual ha sido negado, sin tenerse en cuenta el derecho al debido proceso.
2.7. En su sentir, los actores están parcializados, situación que puso en conocimiento de la Procuraduría General de la Nación, Agencia Nacional de Tierras, Fiscalía General de la Nación, Consejo Seccional de la Judicatura, Asuntos Indígenas Departamental, Defensoría Nacional en Salud Pública y Defensoría del Pueblo, sin recibir el «tan anhelado y solicitado amparo provisional o medidas cautelares solicitadas, motivo por el cual y como último recurso, acudimos a este Honorable Tribunal».
3. Conforme a lo relatado, pidió que se ordene a «i) los juzgados del circuito de Maicao suspendan los actos judiciales que ordenan al municipio de Maicao realizar lanzamientos indebidos”; ii) “Exhortar al alcalde de (sic) e inspector de policía de Maicao, suspender las diligencias de lanzamiento que se adelantan contra los hijos y nietos del causante MARCIAL GOURIYU GOURIYU y declararlos impedidos para resolver un caso que, no es competencia de la administración municipal; iii) “(…) Exhortar y/o conminar a las señoras CATALINA GONZÁLEZ GOURIYU, MILAGROS MILENA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, MIRYAM LUCIA GONZÁLEZ GOURIYU para que se abstengan de seguir vendiendo el territorio por lotes, hasta tanto no se solucione este conflicto”.».
II. RESPUESTA RECIBIDAS.
1. El Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Maicao2 expresó que conoció en segunda instancia los procesos tutelares de radicados 2022-00036-00 y 2022-300-01, los cuales fueron declarados improcedentes en fallos del 22 de abril y 24 de octubre de 2022.
2. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de la Guajira3 informó que conoce de la queja disciplinaria presentada por Altagracia Urania por las presuntas irregularidades dentro del marco de la acción de tutela identificada con el radicado No. 2021- 00367-00, contra el Inspector Central de Policía de Maicao. Aseveró que en tal actuación «no se han vulnerado derechos fundamentales, porque la ley establece unos términos para el ejercicio de la acción disciplinaria para adoptar decisión que ponga fin a la investigación».
3. El Instituto Colombiano de bienestar Familiar4 alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva.
4. Catalina González5 -a través de apoderado- relató las actuaciones referentes a la querella policiva de radicado 007815-2019, de la que destacó que, el 25 de octubre de 2019 se profirió fallo de primera instancia por medio del cual se declaró la caducidad de la acción policiva. Determinación que fue revocada por el superior el 20 de agosto de 2020 a través de Resolución Nº 293, donde en su numeral segundo resolvió: «ORDENAR al inspector Central de Policía de Maicao La Guajira, se practique la diligencia de inspección ocular en predio identificado bajo matricula inmobiliaria Nº 212-40850, lo cual deberá realizar con acompañamiento del profesional especializado de la materia adscrito a la Dirección de Planeación del Municipio de Maicao La Guajira, el cual se identifica con las siguientes medidas y linderos…»
Por lo anterior, se profirió decisión de primera instancia el 28 de julio de 2021, en la que se ordenó la restitución del inmueble objeto de la querella policiva cuestionada en esta instancia. Decisión confirmada en resolución No. 603 del 19 de agosto de 2021. Por tanto, pidió que se nieguen las pretensiones de la gestora, por cuanto la querella fue respecto el inmueble de propiedad de Catalina González.
5. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Maicao narró sus actuaciones, entre ellas, destacó que el 19 de septiembre de 2022 profirió fallo al interior de la acción de tutela con radicado 2022-00300-00, impetrada por Catalina González contra la Inspección de Policía y la Alcaldía de Maicao, en donde se vinculó a la aquí tutelante. Indicó que:
a pesar que la causa de esta acción constitucional ya fue resuelta en oportunidad anterior, en tanto el Despacho se atendrá a lo resuelto en el fallo de tutela adiado 07 de marzo de 2022, en el radicado No 44-430-40-89-002 2022-00036-00, circunstancia que de acuerdo al mandato del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, constituye una actuación temeraria por parte de la actora, sin embargo, en virtud que lo único nuevo que ha surgido, es la caracterización que arriba se enuncia, se conminará a las entidades accionadas que en virtud de sus competencias, realicen las coordinaciones que permitan ejecutar lo decidido por el alcalde al momento de resolver el recurso de apelación, preservando los derechos fundamentales de quienes fueron declarados perturbadores en el inmueble sujeto de la acción policiva6
Finalmente, declaró improcedente el amparo. Agregó que sus actuaciones han sido con apego a los cánones establecidos en el ordenamiento jurídico.
6. El Inspector Central de Policía de Maicao solicitó que se deniegue el amparo, pues «…el trámite que se le dio a la querella policiva por perturbación a la posesión de bien inmueble presentada por la señora CATALINA GONZÁLEZ GOAURIYU, a través del procedimiento verbal abreviado estipulado en el artículo 223 de la ley 1801 de 2016, fue totalmente ajustado a la ley respetando todos los derechos fundamentales de las partes».
7. La Unidad Administrativa Especial Para la Atención de Víctimas – UARIV, imploró su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
8. La Secretaría de Asuntos Indígenas del Departamento de la Guajira rogó que se ampare el derecho fundamental al debido proceso y la aplicabilidad del artículo 10º de la Ley 89 de 1890.
9. El Comandante Departamental de la Policía de la Guajira, manifestó que la diligencia de lanzamiento del 9 de noviembre pasado, fue suspendida en razón a que en el predio había menores de edad. Enfatizó que no ha vulnerado los derechos de la accionante, por lo cual solicita su desvinculación.
10. La Alcaldía Municipal de Maicao, pidió su desvinculación y que se declare la improcedencia de la acción.
11. La Defensora Regional de la Guajira expuso que una vez tuvo conocimiento de la situación planteada, mediante «oficio 20220060174694661, se solicitó al señor alcalde de Maicao MOHAMAD DAZUKI que se revise la situación que afronta las familias Claniles de la comunidad de Tuctu y exhortamos a; la alcaldía Municipal secretaría de Asuntos Indígenas, Personería Municipal, Inspección Central de Policía, secretaria de gobierno que se analice bien la situación y que se le aplique un enfoque diferencial a la problemática, que es básicamente de territorio presentado en la comunidad». Demandó que, de encontrarse acreditada la afectación se amparen los derechos de la promotora.
12. La Procuraduría Regional de la Guajira, luego de memorar sus actuaciones, resaltó que no es deber pronunciarse de fondo de cara a lo expuesto, por cuanto la actuación censurada por la actora está siendo objeto de actuación disciplinaria en la Regional, por lo que solicitó la desvinculación de la presente acción constitucional.
13. La Agencia Nacional de Tierras insistió en su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha negó el amparo invocado. Determinó que el trámite debatido «no se advierte la vulneración a los derechos deprecados por la actora, por cuanto la misma tuvo la oportunidad de defenderse, inclusive a través de apoderado judicial; se aportaron y controvirtieron las pruebas allegas y de igual forma, fueron valoradas en su totalidad por la autoridad competente, luego, este juez plural no vislumbra cómo son afectados y qué compromiso serio y actual gravita en el campo del debido proceso administrativo, máxime cuando la decisión contenida en la Resolución Nº603, data de agosto de 2021 y ya fue objeto de censura mediante una acción de tutela que a la fecha no se ha acreditado si surtió o no revisión ante la Corte Constitucional».
Por otra parte, destacó que «la hoy actora insiste que el territorio objeto de la querella policiva es aquella que fue adjudicada al señor Manuel Gouriyu a través de Resolución 1910 de 1960, cuando en el proceso policivo se determinó que realmente correspondía al inmueble identificado con FMI Nº 212- 40850, todo lo cual impone negar el amparo de los derechos deprecados».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La formuló la promotora. No comparte lo resuelto en primera instancia, pues a su juicio, «si el ad quo tenía dudas sobre la procedencia del amparo solicitado debían resolverse a nuestro favor, por la pauta de interpretación más favorable».
V. CONSIDERACIONES
1. En el caso en concreto, corresponde a la Sala establecer si las autoridades cuestionadas vulneraron los derechos fundamentales de la libelista, con ocasión de los fallos de tutela emitidos en los procesos de radicados 2021-00367-00, 2021-00431-00, 2022-00036-00 y 2022-00300-00, y con la querella policiva No. 07815-2019. Sobre el particular, y escrutado el material probatorio obrante en el expediente, la Sala anticipa que la providencia impugnada habrá de ser confirmada por las razones que se pasan a exponer:
2. En el proceso de tutela de radicado 2021-00367-00, promovido por Altagracia Uriana contra la Inspección Central de Policía de Maicao y la Alcaldía de este municipio, se perseguía la revocatoria de la resolución 603 del 19 de agosto de 2021, con la cual se decidió la querella policiva por perturbación a la posesión.
2.1. En dicha acción se profirió el auto del 20 de octubre de 2021, donde el Juez censurado niega el recurso de apelación interpuesto contra el proveído del 04 de octubre de 2021 por extemporáneo, motivo por el cual, la quejosa presentó la tutela 2021-00431-00, asumida inicialmente por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Maicao, quien, tras declararse incompetente, la remitió a reparto.
2.2. Dicho asunto fue asignado al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Maicao -radicado 44-430-31-04-002-2021-00067-, el cual, previo trámite legal, -con fallo del 22 de noviembre de 2021- declaró «improcedente la acción de tutela». Y en cuanto a la decisión adoptada en el trámite 2021-00367, de no conceder el recurso de apelación impetrado, señaló que «fue un error y en su momento se corrigió y le fue dado el trámite correspondiente». Decisión que no fue objeto de impugnación.
2.3. De lo anotado, la Sala evidencia que, a más de la falta de legitimación en la causa por parte de la aquí accionante para cuestionar las decisiones anotadas, se encuentra también el incumplimiento del requisito de inmediatez, ello a causa del tiempo transcurrido entre las decisiones recriminadas que resolvieron los asuntos y la presentación de la presente acción de tutela -el 22 de noviembre de 2022-. Es decir, pasaron más de (6) meses después de haberse emitido las decisiones objeto de reproche. Por tanto, un reclamo que supere ese término desdice abiertamente de la urgencia y celeridad que caracteriza este instrumento.
3. Por otra parte, en el proceso tutelar de radicado 2022-00036, en el cual se perseguía la celeridad de la orden de lanzamiento proferida en la resolución No. 603 del 19 de agosto de 2021, se destaca que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal -con fallo del 7 de marzo de 2022- decidió «DECLARAR improcedente la acción de tutela promovida por la señora CATALINA GONZALEZ GOURIYU identificada con la C.C. 27.037.216, obrando en nombre propio contra la ALCALDIA MUNICIPAL DE MAICAO, INSPECCION CENTRAL DE POLICIA DE MAICAO y PERSONERIA MUNICIPAL DE MAICAO». Además, conminó a dichas autoridades «para que realicen las coordinaciones que permita ejecutar lo decidido por el alcalde municipal mediante Resolución No. 603 de 19 de agosto de 2021 al momento de resolver el recurso de apelación, preservando los derechos fundamentales de quienes fueron declarados perturbadores en el inmueble sujeto de la acción policía.». Decisión que fue confirmada por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Maicao, La Guajira, mediante fallo del 22 de abril de 2022.
Frente a este punto, la Sala observa la improcedencia del amparo ante la ausencia del presupuesto de subsidiariedad. En efecto, si bien la acá accionante fue vinculada a dicho trámite, lo cierto es que no impugnó la decisión recriminada. Es decir, despreció el mecanismo de defensa que tenía a su alcance para ejercer la defensa de sus derechos y que ahora pretende hacer valer por esa vía subsidiaria. Al respecto, esta Corporación ha sostenido que:
«[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (ver recientemente en CSJ STC4031-2020).
4. En lo tocante con la tutela de radicado 2022-000300, en la que nuevamente se busca celeridad de la orden contenida en la resolución 603 del 19 de agosto de 2021, se observa que el Juzgado Promiscuo de Maicao resolvió atenerse a lo dispuesto en el fallo emitido el 07 de marzo de 2022 en la acción tutelar mencionada. Decisión que fue confirmada por el Juzgado Promiscuo de Familia el 24 de octubre de 2022.
Por lo anterior, es claro que, contrario a lo expresado por la impulsora, lo que se evidencia en las mencionadas determinaciones es que las autoridades cuestionadas, a pesar de la adversidad enrostrada, han procurado por la garantía de los derechos de quienes fueron declarados perturbadores en el inmueble objeto de la acción policiva. Sin constatar vulneración alguna de los derechos alegados.
5. Para terminar, y advertida la improcedencia de la acción constitucional ante el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad que gobiernan la materia, la Sala, teniendo en cuenta que la promotora recurre a este mecanismo en calidad de Indígena de la comunidad Wayuu Tuctu Buena Vista, Vereda Majupay, sujeto de especial protección, entrara a pronunciarse sobre la querella policiva 07815-2019.
5.1. Respecto a la competencia alegada por la actora, vale precisar que los jueces del circuito no son competentes para conocer en primera instancia del presente asunto, toda vez que, se trata de controversias suscitadas entre miembros de la misma comunidad Wayuu, (sobrina – tía), tal como se desprende de lo expuesto en el escrito tutelar. Cosa distinta es, si se tratara de un miembro de una comunidad indígena y un particular7.
5.2. Superado lo anterior, para la Sala es claro que la señora Catalina González Goariyu promovió la querella policiva anotada, en razón a la perturbación de la posesión de un predio que alega es de su propiedad, el cual le fue adjudicado por Resolución 581 de 2008 con matrícula inmobiliaria No.212-40850, predio diferente al adjudicado al señor Manuel Goariyu, circunstancia que se determinó en el trámite policivo. Por esta razón, la Sala no encuentra vulneración de los derechos invocados por la tutelante frente a este asunto.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folio 1. Anexo. 01. Acción De Tutela.pdf
2 Folio 2-3. Anexo 08. Informe Juzgado Promiscuo Familia Cto Maicao.pdf
3 Folio 1-4. Anexo 09. Informe Comisión Seccional Disciplina.pdf
4 Folio 1-8. Anexo 10. Informe Instituto de Bienestar Familiar.pdf
5 Folio 1-100. Anexo. 11. Contestación de Catalina González Goauriyu.pdf
6 Folio 1-387. Anexo 12. Informe Juzgado Segundo Promiscuo Municipal Maicao.pdf
7 Artículo 10° de la Ley 89 de 1890