STC948 2023

FEBRERO

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STC948-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC948-2023  

Radicación  n.°  11001-02-30-000-2022-01297-01  

(Aprobado  en sesión del ocho de febrero de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023).  

ANTECEDENTES  

1.        Los  solicitantes, actuando en nombre propio, invocan el amparo de los  derechos fundamentales al debido proceso, libertad y mínimo  vital,  presuntamente  vulnerados por la corporación judicial convocada.  

2.        Se  extrae de la demanda y anexos que, a los acá accionantes, la  fiscalía les imputó los delitos de «concierto  para delinquir agravado y tráfico, porte o tenencia de armas  de uso privativo de las fuerzas armadas»  (13 de junio de 2017) en virtud de ello, les fue impuesta medida de  aseguramiento de detención preventiva en su lugar de  residencia (cuya vigilancia se encuentra a cargo del establecimiento  penitenciario y carcelario de Anserma).  

En  el referido asunto penal, que se adelanta en el Juzgado Primero Penal  del Circuito Especializado de Pereira – radicado nº  2017-00027 –, el 12 de abril de 2018, dicha autoridad decretó  en favor de los procesados preclusión de la investigación  respecto del delito de «concierto  para delinquir agravado»,  determinación que fue apelada por el delegado del Ministerio  Público.  

La  actuación, para surtir la alzada,  fue remitida el 17 de abril de ese mismo año a la Sala Penal  del Tribunal Superior de Pereira; sin embargo, cuestionaron que, a la  fecha de presentación de este amparo, la señalada  colegiatura no ha resuelto lo pertinente.  

Criticaron  que, los magistrados del tribunal accionado «se  declaran impedidos para revisar [nuestro]  caso […]  [estamos detenidos]  en detención domiciliaria; [el]  abogado  renunció [al]  caso. Existe dilatación del proceso».  

3.        Se  infiere que pretenden que, se ordene a la autoridad tutelada,  resuelva el recurso de apelación interpuesto contra la  providencia que decretó la preclusión de la  investigación por el delito de «concierto  para delinquir agravado»  (solicitaron también copias digitales del proceso que se les  adelanta).  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS  

1.        El  magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, quien  tiene la ponencia del asunto en cuestión informó que  tomó posesión del cargo el 9 de abril de 2021, y que,  para entonces, el despacho contaba con una carga de 335 procesos  penales y 120 acciones constitucionales «vencidas  y sin proyecto».  Puso de presente que, la decisión que reclaman los gestores no  la ha proferido precisamente producto de la congestión laboral  que padece. Agregó que, por lo mismos hechos, los aquí  actores promovieron otra acción de tutela de la que conoció  la Sala de Casación Penal en primer grado (STP13853-2022 del 6  de octubre de 2022) en la que, por un lado, negó respecto de  la reclamación por la mora judicial, y concedió por el  derecho fundamental de petición y ordenó que se le  suministraran a los interesados copia íntegra de la actuación.  

2.        El  Juzgado  Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías  de Pereira indicó que, celebró las audiencias  preliminares de control de garantías de los aquí  gestores, a quienes les impuso medida de aseguramiento de detención  preventiva en su lugar de residencia, así mismo, que conoció  de la solicitud de revocatoria de dicha medida, resolviendo esta  última negativamente el 6 de junio de 2022.  

3.        El  centro de Servicios Administrativos del Sistema Penal Acusatorio de  Pereira y el Director General del INPEC, solicitaron la  desvinculación del trámite tutelar por falta de  legitimación en la causa por pasiva.  

4.        Los  abogados Policarpo  Gómez Acevedo y Diego Fernando Gómez Tovar,  quienes fungieron como defensores de los accionantes, manifestaron  que, a modo de ejemplo, la señora Flórez Cardona, se  mostró reacia frente a la petición de levantamiento de  la medida detencionaria, bajo el argumento que a aquélla «le  era de beneficio porque acumulaba tiempo de privación de la  libertad que podría ser tenido en cuenta ante una eventual  condena».  Añadieron que, los actores han sido reiterativos en pretender  iniciar acciones de tutela y requerimientos de libertad a sus  espaldas, donde alegan, entre otras cosas, «la  carencia de defensa técnica»,  por lo que decidieron renunciar al poder que aquéllos les  habían conferido ante la disparidad de criterios.  

FALLO  DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL  

Desestimó  el auxilio por temerario, pues advirtió que la queja planteada  por los accionantes relacionada con la mora judicial que atribuyen al  tribunal demandado, guarda identidad con la conocida por esa misma  Sala y que falló con sentencia STP13853-2022, sin que la  actual contenga elementos novedosos. Finalmente, indicó que,  de existir algún reparo contra la medida de aseguramiento, la  acción idónea para plantearlo es el habeas  corpus.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  interpusieron los quejosos, quienes reiteraron su inconformidad con  la falta de resolución o prolongación del proceso penal  en el que están involucrados; adicionalmente, alegan que la  medida detencionaria afecta sus derechos fundamentales «a  la vida digna y a la libertad total».  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer, inicialmente, si los promotores están  actuando con temeridad y, de superarse lo anterior, si el Tribunal  Superior de Pereira, Sala Penal, incurrió en mora judicial (al  interior del proceso rad. 2017-00027) al no pronunciarse frente al  recurso de apelación formulado por el Ministerio Público  contra el auto proferido el 12 de abril de 2018 por el Juzgado  Primero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad que decretó  la preclusión de la investigación por el delito de  «concierto para delinquir agravado»  en favor de los procesados.  

2.        La  temeridad en el ejercicio de la tutela.  

El  artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 considera contrario a la  Constitución el uso abusivo e indebido de la tutela, el que se  concreta en la duplicidad del ejercicio del amparo constitucional  entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto.  

En  relación con lo anterior, ha precisado esta Corporación:  

«(…)  el abuso de este mecanismo especial de protección  constitucional para efectos de obtener múltiples  pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para  toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la  capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del  resto de la sociedad (Exp. T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), además  que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica  pretensión, pero a partir de la agregación de un  “nuevo” derecho fundamental, como ella misma lo advierte  (fl.41), se pretende evadir la prohibición legal de presentar  dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos,  encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir  artificiosas modificaciones al contenido de la petición  anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la  accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el  ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un  uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche».  (CSJ STC 24 feb. 2006, rad. 0171-00, reiterada en STC9397-2019,  17 jul. rad. 2019-02151-00).  

3.        Caso  concreto.  

3.1.        Para  esta Corte está claro que la controversia propuesta por los  accionantes en torno a la presunta mora judicial del tribunal  tutelado ya fue objeto de examen constitucional por la Sala de  Casación Penal en sentencia STP13853-2022 del 6 de octubre de  2022  (en la que concedió la salvaguarda por el derecho de petición  y la negó respecto de la dilación denunciada),  circunstancia que impide reabrir nuevamente el debate.  

Es  por ello que, a ninguna otra conclusión diferente a la  inferida por la Sala de origen puede arribarse, en tanto que,  ciertamente, la vigente demanda reviste las identidades subjetivas,  objetivas y causales que evidencian el indebido ejercicio del  resguardo, de donde surge nítida la improcedencia de la  posterior actuación de similar naturaleza, comoquiera que,  

«(…)  admitir tal proceder implicaría que cada actuación  judicial pudiera atomizarse por hechos, derechos e interpretaciones,  ad-libitum del interesado, y que con los resultados aislados de la  separación éste pudiera entablar un amparo, lo cual  contraría totalmente la prohibición de reiterarlo,  pues, en verdad no está justificando la repetición,  sino dando un pretexto para volver sobre situaciones ya juzgadas»  (CSJ  STC, 21 mar. 2013, exp. 2012-00517-01 y STC-2015, 12 feb. rad.  00213-00, citadas en STC20164-2017).  

3.2.        La  reiteración de la acción se deduce con facilidad a  partir de los antecedentes fácticos y la problemática  planteada en que se sustentó la primera, resueltos por esa  Sala así:  

«(…)  Así las cosas, puede extraerse que el argumento central con el  cual se justifica la mora denunciada se circunscribe a la congestión  judicial que presenta actualmente el despacho que tiene a cargo el  asunto. Al respecto, la autoridad accionada ofrece un argumento  razonable que justifica, en cierto modo, la tardanza en resolver el  asunto en comento. De esta manera, es un hecho probado que el  despacho ha tendido una carga laboral excesiva que ha desbordado las  capacidades físicas del magistrado y sus colaboradores,  circunstancia que ha generado traumatismos en el proceso de  administrar justicia y, concretamente, en el tiempo que ha durado la  resolución del recurso reclamado a través de esta  acción constitucional.  

Adicionalmente,  nótese como la misma autoridad accionada reconoció la  mora en resolver el recurso de reclamado en esta oportunidad. Sin  embargo, ante la interposición de esta acción  constitucional y el evidente paso desproporcional del tiempo el mismo  Tribunal decidió priorizar el asunto e impartirle un trámite  especial, de tal suerte que ya se elaboró el proyecto de la  determinación judicial y está en discusión entre  los magistrados que conforman la Sala de Decisión.  

Esta  Sala no pierde de vista ni es insensible al hecho de que el trámite  ha estado a expensas del Tribunal accionado durante aproximadamente  54 meses, lo cual constituye un lapso desproporcionado para desatar  un recurso de apelación interpuesto contra un auto de  preclusión. Sin embargo, no es menos cierto que el proceso no  ha sido objeto de una parálisis procesal absoluta, pues avanzó  lentamente en la lista de turnos del despacho de tal forma que ya  existe el proyecto de la determinación judicial y se está  surtiendo el trámite de rigor al interior de la Sala encargada  de adoptar la decisión.  

Así  las cosas, las particularidades de este caso concreto se adecuan a  las características exigidas por la Corte Constitucional para  la configuración de la mora judicial. Sin embargo, la  autoridad accionada ofreció una justificación que hace  razonable la demora denunciada en esta acción de tutela. Por  eso, en criterio de esta Sala, no hay lugar a declarar la  configuración de una mora judicial injustificada imputable a  la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira.”  

Finalmente,  en cuanto a la petición de copias del expediente del proceso  penal del que son objeto los accionantes, concedió el amparo y  ordenó al tribunal accionado proceder de conformidad.  

3.3.        De  manera que, nótese, la demanda confrontada concuerda con la  actual en todos sus puntos, siendo esta última una evidente  reiteración de la primera, sin que se observen hechos nuevos o  pretensiones sobrevinientes que eventualmente desvirtúen el  ejercicio temerario de la acción.  

Así  las cosas, como se anticipó, como la presente protección  concuerda  en su esencia fáctica, núcleo temático y  pretensiones con la aquí referenciada, resulta claro el abuso  del instrumento constitucional al verificarse los presupuestos  destacados por la jurisprudencia en cita.  

«(…)  admitir tal proceder implicaría que cada actuación  judicial pudiera atomizarse por hechos, derechos e interpretaciones,  ad-libitum del interesado, y que con los resultados aislados de la  separación éste pudiera entablar un amparo, lo cual  contraría totalmente la prohibición de reiterarlo,  pues, en verdad no está justificando la repetición,  sino dando un pretexto para volver sobre situaciones ya juzgadas»  (CSJ  STC, 21 mar. 2013, exp. 2012-00517-01 y STC-2015, 12 feb. rad.  00213-00).  

4.        Consideración  adicional – La subsidiariedad.  

Finalmente,  prohijando lo razonado por la Sala a  quo  en torno al cuestionamiento que esbozan los actores respecto de la  medida de aseguramiento que actualmente cumplen en su lugar de  residencia, es cierto que la acción de tutela no es el  mecanismo pertinente para formular reclamaciones concernientes con el  derecho  a la libertad.  

Lo  anterior, de conformidad con los  numerales  1º y 2º  del  artículo 6º del decreto 2591 de 1991,  puesto que, para dicho propósito existe una vía  jurídica idónea y especialmente instituida para el  resguardo de esa prerrogativa como lo es el hábeas  corpus1,  acción  que los actores no acreditaron haber impulsado.  

Por  lo tanto, al existir esa senda especial de rango equiparable a la  acción que aquí se examina, incluso aún más  expedita, debe ser a través de aquella que se atiendan y  resuelvan las solicitudes direccionadas al auxilio del derecho a la  libertad, y no mediante el amparo general que ofrece la tutela.  

5.        Conclusiones.  

5.1.        Resulta  evidente que el objeto, la causa y las partes en este trámite  constitucional guardan identidad con el que ya fue conocido por esta  Corporación en sede de tutela (STP13853-2022), sin  que hayan variado el contenido de los reclamos entre el amparo  incoado con anterioridad y el que en esta ocasión se invoca.  

5.2.        Los  accionantes cuentan con otro medio de defensa judicial idóneo  y concretamente destinado por el legislador para hacer valer la  prerrogativa de la libertad.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a todos los  interesados, al a  quo, y  remítase oportunamente la actuación a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Instrumento          constitucional consagrado en el artículo          30 de la Carta Política,          desarrollado          normativamente por la Ley 1095 de 2006,          constituyéndolo el legislador en un derecho y en una acción          específica de protección de la libertad: «Artículo          1°. Definición. El Hábeas Corpus es un derecho          fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela          la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con          violación de las garantías constitucionales o legales,          o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente          podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su          decisión se aplicará el principio pro homine».      

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