STC966 2023

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC966-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC966-2023  

Radicación  n.°  50001-22-14-000-2022-00235-02    

(Aprobado  en sesión de ocho de febrero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide sobre la impugnación1  interpuesta por Milton  Castelblanco Junco frente  a la sentencia de 2 de diciembre de 2022, emitida por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala  Civil-Familia-Laboral, en la acción de tutela impulsada por  Germán  Cortés Molina contra  el Juzgado Civil  del Circuito de Acacías (Meta).  

ANTECEDENTES  

            

1. El          promotor del petitorio de resguardo          de marras deprecó el patrocinio de su prerrogativa esencial          al debido proceso,          presuntamente conculcada por la dependencia jurisdiccional repelida.          Y          en concreto, se entiende, restar valor a lo dirimido          dentro del expediente ejecutivo hipotecario n.° «2019-00526».  

            

2. El          sustrato fáctico relevante es el que en breve se devela:  

                              

1. Ante                  el Juzgado Civil del Circuito de Acacías (Meta) se surte el                  descrito litigio, por demanda de Milton                  Castelblanco Junco contra el tutelante, de cuyo cauce provino auto                  de mandamiento de pago, el 11 de diciembre de 20192.                  Proveído sujeto a aclaración con interlocutorio de 12                  de febrero de 2020.    

                              

2. Por                  virtud de determinación de 24 de marzo de 2021 el despacho                  en cita dispuso: I)                  tener por notificado al ahí enjuiciado (acá                  accionante) de la orden de apremio «por                  conducta concluyente, (…) desde la fecha de presentación                  del (…) escrito de contestación (excepciones)»3;                  II)                  abstenerse de impartir trámite al referido memorial allegado                  por este, por carencia de derecho de postulación para                  comparecer en causa propia; y III)                  designarle abogada de oficio, al acceder a la solicitud de «amparo                  de pobreza»4                  que en paralelo impetró, con medida de suspensión de                  términos hasta que la última aceptara el cargo.    

                              

3. Pronunciamiento                  mantenido con auto de 18 de agosto posterior, en sede de reposición                  de la parte ejecutante, a quien le fue rechazada la apelación                  subsidiaria, por improcedente.    

                              

4. A                  través de documento de 28 de septiembre también de                  2021, la designada apoderada del allá demandado y ahora                  quejoso (profesional que aceptó el nombramiento hecho, el                  día 14 del mismo mes y año) acopió texto con                  el que dijo «contestar»                  el libelo5.    

                              

5. Luego                  de algunos sucesos6,                  el ente dispensador de justicia de conocimiento optó por                  «SEGUIR                  ADELANTE»                  con el cobro, mediante providencia de 23 de septiembre de 2022, en                  la que además dio luz verde al «aval[úo]                  y remate de los bienes embargados o (…) que se llagaren a                  embargar».    

Resolución  corregida el 7 de octubre postrero, para indicar que no se impondría  condena en costas al “vencido”, con ocasión del  «amparo  de pobreza»  que le fuera otorgado, desechándose, igualmente y en auto  aparte, sus «recursos»  frente al mandato de continuidad arriba proferido.  

                              

6. El                  titular de la súplica tutelar del epígrafe criticó,                  en estricto compendio, el adelanto de la ejecución en                  comento por cuenta del despacho requerido, pues «[n]o                  es cierto que (…) haya recibido las sumas de dinero por las                  cuales [lo] están demandando»,                  de donde el extremo allí reclamante se encontraría                  inmerso en la comisión de diversos delitos contra su                  «patrimonio»                  (aspecto materia de denuncia penal7).    

LA  INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS  

            

1. El          Juzgado Civil del Circuito de Acacías (Meta) memoró lo          acontecido en el ejecutivo y se opuso al éxito de la clama,          por ausencia de vulneración.  

Compartió  copia del correspondiente paginario.  

            

2. Milton          Castelblanco Junco también se mostró en disfavor de la          prosperidad del ruego, por pertinencia de las decisiones tomadas en          el litigio disentido y falsedad en la acudida del inicialista, el          que aun cuando es comerciante y sabedor de la licitud de los          negocios que dieron base a esa disputa, ha pretendido lacerar sus          intereses como indiscutible acreedor.  

            

3. Ángela          María Castañeda Carvajal (la apoderada nombrada de          oficio dentro del juicio ejecutivo) expresó coadyuvar al acá          promotor.  

            

4. La          Fiscalía 22° Seccional del mismo lugar rindió          reporte en torno a una investigación punitiva que evacúa          por denuncio del aquí precursor.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

Concedió  la salvaguarda propuesta8.  

Lo  anterior, una vez diera por sentado que pese a la falta de claridad  del tutelante a la hora de censurar el pleito judicial seguido frente  a él, en últimas, la petición de resguardo debe  asumirse que «está  encaminada a lograr protección (…) en el marco del  proceso ejecutivo con garantía hipotecaria bajo radicación  500063153001 2019 00526 00, donde fueron ignorados sus argumentos de  defensa material, así careciera del derecho de postulación».  

Así  las cosas, en el caso fue estructurado –por el accionado  estamento juzgador– un «defecto  procedimental»  en desmedro de «debido  proceso»  de aquel, en tanto que: I)  tuvo un comportamiento indolente y «formalista»  de cara a la «falta  de una defensa técnica diligente»  de la abogada de oficio, que este le hiciera advertir con escrito en  el que imploró no tener como válida la “contestación”  por ella incoada; II)  pasó  por alto el probable cercenamiento de su garantía de  contradicción, como corolario de la deficiente gestión  de la profesional encargada de representarlo jurídicamente, la  que según lo obrante en el expediente de ejecución y en  el texto de réplica ya aducido nunca lo contactó «para  estructurar una estrategia defensiva»  acorde a lo que él hubo de esgrimir en el memorial allegado en  nombre propio; y III)  dejó de lado que el pírrico desempeño de la  apoderada en cuestión no podría suponer el sacrificio  de las expectativas del ahora querellante (como ejecutado) a voces de  lo preconizado por la Corte en CSJ STC12840-2017, con más  razón si la designación de esa abogada obedeció  a la apertura del «amparo  de pobreza»  y dada la ausencia de formulación de excepciones, dispuso  continuar con el cobro en auto.  

Por  ende, conminó al estrado en alusión dejar sin efecto lo  dirimido en la ejecución hipotecaria ulterior al auto de 24 de  marzo de 2021 para, a su turno y en un lapso perentorio, «rehacer  la actuación que corresponda en el marco del proceso ejecutivo  hipotecario, previa designación de un(a) abogado(a) de oficio  que asuma la defensa diligente y eficaz»  del aquí accionante.  

La  intentó Milton Castelblanco Junco, el que amén de  recalcar en el contenido de su respuesta reprochó las  conclusiones del Tribunal a-quo,  por cuanto, en síntesis,  quiso desbordar el contorno de la confusa queja del aquí  accionante y, por ese conducto, revivirle oportunidades procesales  precluidas so pretexto de preservar una respetada posibilidad de  contradicción, pero en desmedro absoluto de «la  regla de LA JUSTICIA ROGADA, [como] parámetro filosófico  (…) del PRINCIPIO DISPOSITIVO»,  con más veras si el crédito objeto de cobro ejecutivo  es legítimo.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Al          tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela          es un mecanismo jurídico en protección de los derechos          esenciales, susceptible de activar siempre que estos resulten          vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las          autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los          particulares, que por su connotación residual no permite          sustituir o desplazar a los escenarios comunes de auxilio.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones  judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a  la consumación de un irrefutable desafuero,  si «no  es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos  en la ley»  (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01) y, por antonomasia, de aparecer el  imperativo de la inmediatez.  

            

2. Es          de apuntar que cuando          el funcionario de conocimiento incurre en una gestión          claramente opuesta al compilado normativo, por arbitraria o          antojadiza, puede injerir el juez constitucional con el fin de          recuperar el orden jurídico si el afectado no posee otro          implemento de apoyo.   

    

En  lo tocante, se ha postulado que   

el  Juez natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se  presenta una vía de hecho, así denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado… (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01; reiterada en STC4269, 16  abr. 2015).   

   

En  ese contexto, se ha reconocido que cuando el juzgador natural  dilata alguna etapa importante del proceso, se aparta de la  jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o, de presentarse un  defecto sustantivo y/o adjetivo, entre otros, se estructura la  denominada «vía  de hecho».   

            

3. De          cara al sub examine,          circunscrito el debate a los reparos impugnatorios de Milton          Castelblanco Junco, es del caso reafirmar la concesión          dispuesta por el Tribunal a-quo          en favor del acá tutelante, en la medida en que a la postre          el fustigado despacho Civil del Circuito de Acacías (Meta)          hubo de proseguir la ejecución hipotecaria de aquel contra          este último, por virtud de auto de 23 de septiembre de 2022,          bajo el simple y rigorista pretexto de que él no propuso          excepciones frente al cobro descrito, pero sin indagar detenidamente          las particularidades del litigio; en especial, el hecho de que          gozaba del beneficio de amparo de pobreza a la luz de los artículos          1519          y s.s. del Código General del Proceso.  

Es  que la aludida célula jurisdiccional se hallaba compelida, a  partir de la realidad procesal en comento, a auscultar a fondo el  desempeño de la profesional del derecho designada -en razón  del citado amparo- para la defensa de los derechos del allí  demandado (acá quejoso), a la hora de “contestar”  el libelo ejecutivo, la que según las afirmaciones vertidas en  ese memorial10  omitió ejercer una verdadera gestión jurídica  como apoderada de aquel, al punto que ni siquiera apreció sus  distintas alegaciones exceptivas plasmadas, por ejemplo, en el  escrito presentado en nombre propio al concurrir por primera vez  dentro de la contienda.  

No  emprender dirección alguna en torno al discurrir litigioso  referido supuso, sin duda, una laceración a los derechos de  defensa y contradicción del ahora promotor (ahí  ejecutado) por exceso en el rito del procedimiento, máxime si  la abogada de este fue nombrada en razón del amparo de pobre  que se le confiriera desde el 24 de marzo de 2021 y, por  consiguiente, no se le puede enrostrar los resultados adversos de la  deficiente participación de tal profesional, a la hora de  fungir como su procuradora, pues con ello, lo que es peor, se le  castigaría injustificadamente la legítima posibilidad  de oponerse, en la manera en que crea conveniente, de los soportes de  la respectiva orden de apremio, cosa que le ha quedado vedada por  carecer de facultad de postulación pese a los múltiples  memoriales aportados directamente.  

Luego  entonces, el claro mandato derivado de la apertura del pedimento de  resguardo del epígrafe no subyace desbordante ni desconocedor  de los postulados de justicia rogada y principio dispositivo (a  diferencia de lo sugerido por el impugnante) porque, insístase,  la protección supralegal  en el asunto permanece dirigida estrictamente a hacer valer el amparo  de pobreza conferido al interior de la ejecución hipotecaria  al hoy reclamante en tutela y, en consecuencia, los parámetros  de defensa y contradicción inherentes al mismo. De donde  tampoco ha sido propósito de la concesión de la súplica  de salvaguarda demeritar los respetables intereses del ahora  recurrente, en lo relacionado con la acreencia por él  revelada.  

De  forma que la célula juzgadora repelida incurrió en un  serio defecto de rango procedimental, al pretender proseguir el  litigio en alusión sin miramiento de sus precisas  particularidades.  

Acerca  del aducido desacierto, se ha dicho:  

(…)En  la Constitución Política, artículos 29 y 228, se  encuentran los fundamentos del defecto procedimental ya que en estos  se consagran los derechos al debido proceso, al acceso a la  administración de justicia y a la prevalencia del derecho  sustancial sobre el procesal.  

   

La  jurisprudencia de la Corte Constitucional ha concluido que dicho  defecto se  concretiza en dos escenarios: i) el absoluto,  que  se presenta cuando  el operador judicial desconoce o se aparta del procedimiento  legalmente establecido,  y ii) el exceso  ritual manifiesto,  el cual tiene lugar cuando el  goce efectivo de los derechos de los individuos se obstaculiza por un  extremo rigor  en la aplicación de las normas procesales.  

   

4.2.  El defecto procedimental absoluto se presenta cuando el operador  judicial  “(i)  sigue un trámite totalmente ajeno al asunto sometido a su  competencia; (ii) pretermite etapas sustanciales del procedimiento  establecido, vulnerando el derecho de defensa y contradicción  de una de las partes o (iii) pasa por alto realizar el debate  probatorio, natural en todo proceso, vulnerando el derecho de defensa  y contradicción de los sujetos procesales al no permitirles  sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestación,  con la consecuente negación de sus pretensiones en la decisión  de fondo y la violación a los derechos fundamentales”.  

   

4.3.  De igual manera, esta Corporación ha señalado que para  acreditar la configuración de este defecto se deben verificar  ciertas condiciones así: “i) [Q]ue  no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra  vía, de acuerdo con el carácter subsidiario de la  acción de tutela; (ii) que el defecto procesal tenga una  incidencia directa en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de  los derechos fundamentales; (iii) que la irregularidad haya sido  alegada al interior del proceso ordinario, salvo  que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las circunstancias  del caso específico;  y (iv) que como consecuencia de lo anterior se presente una  vulneración a los derechos fundamentales” (Énfasis.  CC T-008/19; reiterada en CSJ STC4307, 8 jul. 2020, rad. 00161-01).  

            

4. Se          impone, ergo,          ratificar lo zanjado por el colegiado de origen.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma  la  sentencia impugnada.  

Notifíquese  por el canal más ágil y, en oportunidad, remítanse  las foliaturas a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de la Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          El dossier de          tutela de marras fue remitido a la Corte, para tales fines, el          19/12/2022, por correo electrónico.  

2          Decretándose          el embargo del inmueble materia de la hipoteca.  

4          Petición          a la que se opuso el extremo demandante.  

5          Auto          de la misma data (23 sep. 2022), en el que el juzgado dispuso no          escuchar la solicitud de tutelante, de «no          tener en cuenta el escrito de contestación de (…)          demanda presentado por la [profesional] designada…, bajo la          figura del amparo de pobreza…».  

6          Memorial          replicado por la contraparte, en el entendido de que, en su sentir,          no existía oposición a la demanda ejecutiva.  

7          Según          se otea de escrito traído con la tutela.  

8          Luego          de superada la nulidad decretada por la Corte en CSJ ATC1732-2022,          23 nov.  

9          Cfr.          (…)Se          concederá el amparo de pobreza a          la persona que no se halle en capacidad de atender los gastos del          proceso          sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de          las personas a quienes por ley debe alimentos…          (Se resaltó).  

10          Tales          como que no participó de los supuestos “contratos”          materia de la ejecución o que “no le constan” los          hechos de la demanda iniciadora.      

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