STC971 2023

FEBRERO

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STC971-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC971-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-00227-00  

(Aprobado  en sesión de ocho de febrero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., ocho  (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela formulada por Luis Manuel Zuleta  Ramírez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Primero Civil del  Circuito de esa ciudad,  trámite  al que fueron citadas las  partes e intervinientes en proceso reivindicatorio con radicado N°  2014-00141.  

ANTECEDENTES  

1.  El solicitante invocó la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de  justicia, vida digna y familia, entre otros, presuntamente vulnerados  por las autoridades judiciales accionadas en el asunto referido.  

Manifestó  que Jesús Iván Duque promovió demanda en su  contra para lograr la reivindicación del inmueble con  matrícula inmobiliaria Nº 300-149932, ubicado en El  Poblado de Girón.  

Explicó  que una vez notificado, formuló excepciones de mérito  con sustento en que ingresó al predio junto con su familia en  enero de 2007 en calidad de arrendatario de la antigua propietaria,  Ruth Marina Caballero de Morales, con quien celebró una  promesa de compraventa en 2012, no obstante, no se suscribió  la escritura correspondiente porque la señora Caballero de  Morales no compareció a la notaría pactada para el  efecto, y, promovió en su contra proceso de restitución  de inmueble arrendado que se resolvió en forma adversa para la  demandante, tras proponerse distintas acciones de tutela, e  igualmente alegó, que la venta del predio que Caballero de  Morales le hizo al actual dueño, Jesús Iván  Duque, mediante escritura de 25 de enero de 2013, fue «amañada  y de mala fe»,  pues tuvo como propósito despojarlo del inmueble.  

Afirmó  que, adelantadas las etapas correspondientes, el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Bucaramanga en sentencia de 6 de  diciembre de 2016 declaró imprósperas sus defensas,  reconoció al demandante como propietario pleno del inmueble y  le impuso su restitución, decisión que apeló y  confirmó el Tribunal Superior de Bucaramanga el 8 de noviembre  de 2021.  

Indicó  que interpuso recurso extraordinario de casación, que no fue  concedido y si bien propuso queja, en providencia de 1º de  diciembre de 2022 esta Sala lo declaró bien negado.  

Reprochó,  las sentencias proferidas porque, en su criterio, se incurrió  en vía de hecho al no acogerse sus excepciones, pues, en su  sentir, la mala fe y engaños del demandante y la antigua  propietaria del inmueble, fueron demostrados.  

2.  Como consecuencia de lo expuesto, solicitó, dejar sin efectos  los fallos criticados y, en su lugar, «negar  todas las pretensiones presentadas dentro del proceso  reivindicatorio, igualmente las solicitadas en cuanto a la condena en  costas y agencias en derecho; teniendo en cuenta que dentro del  proceso el suscrito ha sido la victima a quien se le ha causado daño  irreparable en su patrimonio, tanto material, como físico, y  sicológico».  

3.  Una  vez asumido el trámite, se admitió la acción de  tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que  ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación  a  las partes e intervinientes en los procesos mencionados.  

RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  El Juzgado  Primero Civil del Circuito de Bucaramanga, relató los  antecedentes del proceso cuestionado y sostuvo que «las  situaciones de hecho y derecho frente al objeto de litigio y que  implican sentencia judicial, ya fueron debatidas en primera y segunda  instancia, razón por la cual se torna improcedente la acción  de tutela, pues no puede convertirse ésta en una tercera  instancia».  

2.  El Juzgado Primero Civil Municipal de Girón, expresó  que conoció del proceso de restitución de inmueble  arrendado que inició Ruth  Marina Caballero de Morales  contra el accionante, asunto que terminó el 26 de septiembre  de 2013, con sentencia desestimatoria de las pretensiones, en  cumplimiento de otra acción de tutela proferida por el  Tribunal Superior del Distrito judicial de Bucaramanga.  

Además,  solicitó la desvinculación de este trámite  porque sus actuaciones son ajenas al juicio reivindicatorio  reprochado.  

3.  El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, informó  que resolvió negativamente, en primera instancia, la acción  de tutela que Luis  Manuel Zuleta Ramírez interpuso  contra el Juzgado Primero Civil Municipal de Girón, respecto  del mencionado proceso de restitución de inmueble arrendado,  providencia que revocó el Tribunal Superior para, en su lugar,  acceder al amparo reclamado  

4.  Jesús Iván Duque Gómez se opuso a la prosperidad  del amparo, porque, en su criterio, las decisiones reprochadas se  encuentran ajustadas a derecho, y afirmó que este amparo «es  un truco más desplegado por el accionante para desviar la  acción de la justicia que, por demás, ha logrado  dilatar hasta donde ha querido y podido».  

5.  Al momento de presentar el proyecto de fallo, no se habían  recibido pronunciamientos de los demás involucrados en la  presente queja constitucional.  

CONSIDERACIONES  

1. Sólo las  providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en  las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son  susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y  cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales  ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del  correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción  oportunamente.  

2. En el asunto  que ocupa la atención de la Sala, examinado el escrito  constitucional, se evidencia que la queja de Luis  Manuel Zuleta Ramírez  recae en la sentencia del Tribunal Superior de Bucaramanga de 8 de  noviembre de 2021, por la que confirmó la proferida por el  Juzgado  Primero Civil del Circuito que accedió  a la demanda reivindicatoria que propuso Jesús Iván  Duque Gómez contra el aquí peticionario, determinación  con la cual se puso fin a la discusión aquí planteada  por el solicitante.  

2.1 Debe indicarse  inicialmente, que se cumple con el presupuesto de la inmediatez, toda  vez que contra la providencia del ad  quem  el señor Zuleta  Ramírez  formuló recurso extraordinario de casación que no fue  concedido, decisión respecto de la cual se surtió el de  queja, definido en auto ATC5516 de 1º de diciembre 2022, que  declaró bien negado el recurso extraordinario.  

2.2 Analizado el  expediente allegado a este trámite, se advierte que la acción  de tutela fracasa porque no se establece desafuero o irregularidad en  la sentencia del Tribunal Superior, que imponga la intervención  de esta especial jurisdicción.  

3. Ciertamente,  escuchada la audiencia en la que se profirió tal sentencia, se  encuentra que la Corporación accionada, tras relacionar el  trámite impartido en el proceso y concederles a las partes el  término correspondiente para hacer sus alegaciones, procedió  a pronunciarse sobre los argumentos del apelante, y señaló  que los mismos no podían generar la revocatoria de la  sentencia de primera instancia, ya que los presupuestos de la acción  reivindicatoria estaban plenamente acreditados.  

Así, indicó  que se demostró (i) la propiedad del demandante sobre el bien  perseguido, (ii) la posesión del demandado, aquí actor,  de acuerdo con sus manifestaciones al contestar la demanda, (iii) la  identidad del predio reclamado con el poseído, y (iv) el hecho  de ser el título del dueño, anterior al señorío  aducido por el demandado.  

En relación  con el alegato del apelante sobre la mala fe y las «artimañas»  realizadas por el propietario del bien y la antigua dueña, al  haber intentado antes un proceso de restitución de inmueble  arrendado y realizar la transferencia del predio desconociendo la  promesa de compraventa que antes había sido celebrada con él,  expresó el Tribunal Superior que tales cuestiones, además  de ser ajenas a la acción propuesta, no incidían en lo  debatido, porque no existía prueba de la «simulación»  de la venta efectuada en favor del actual dueño, cuestión  que, en todo caso, debía ser discutida en otro proceso.  

Argumentó,  asimismo, que el justo título que alegó el demandado  relativo a la promesa de compraventa que suscribió con la  señora Ruth Marina Caballero de Morales, no tenía tal  carácter conforme a la jurisprudencia que citó de esta  Corte «(CSJ,  SC de 30 de julio de 2010, M.P. William Namén Vargas)»,  y resaltó, que en ese contrato no se pactó la entrega  de la posesión sino hasta cuando se firmara la escritura  pública de compraventa, lo cual no ocurrió.  

Adicionalmente  indicó el Tribunal Superior, que se había probado la  calidad de arrendatario con la que el peticionario ingresó al  inmueble, pero no «la  mutación de la misma»,  ya que, insistió, en que, de la promesa referida por Luis  Manuel Zuleta Ramírez  no podía extraerse el ejercicio de la posesión alegada.  

Por último,  destacó que, si bien existió un «vínculo  contractual»  anterior al título del actual dueño, en el mismo no  tuvo participación este último y, con todo, reiteró,  la promesa de compraventa invocada no implicó la entrega de la  posesión.  

4.  Las anteriores consideraciones, no se observan alejadas del  ordenamiento jurídico, pues el Tribunal Superior de  Bucaramanga definió el caso con apego a las reglas  establecidas para la acción reivindicatoria, se pronunció  con suficiencia sobre los reproches materia de la apelación y,  de manera clara le explicó al demandado la inviabilidad de  catalogar la promesa de compraventa del predio que adujo como justo  título, puesto que, con el mismo no se realizó ninguna  transferencia de la posesión.  

Así,  la diferencia de criterio que pudiera tener el solicitante con la  argumentación de la Corporación accionada, no  permite predicar arbitrariedad, como lo ha advertido esta Sala en  múltiples oportunidades  (CSJ.  STC825-2020, reiterada en STC2260-2022, entre otras).  

Además,  como lo ha reiterado esta Sala,  la valoración probatoria es donde más se demuestra la  autonomía e independencia del Juez, pues es él, quien  puede apreciar y valorar el material probatorio de la forma más  idónea, fundamentándose en el principio de la sana  crítica, cuestión que refuerza el fracaso de la  protección aquí reclamada  (CSJ.  STC, 7065-2019, STC8884-2020, STC 2462-2021, STC802-2022 y  STC2622-2022).  

5. En  consecuencia, el amparo no prospera.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley,  resuelve  Negar  la  acción de tutela promovida por  Luis Manuel Zuleta Ramírez contra la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado  Primero Civil del Circuito de esa ciudad.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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