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AC300-2023 (2018-00200-01)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente
AC300-2023
Radicación n° 17001-31-03-005-2018-00200-01
Bogotá D.C., tres (03) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Se decide a continuación sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Diego Bladimir Orozco Jiménez para sustentar el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de 8 de julio de 2022, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el proceso de pertenencia que el recurrente adelantó contra Gonzalo Albeiro Restrepo Ceballos e indeterminados, con demanda de reconvención.
I. ANTECEDENTES
1. El accionante pidió declarar que adquirió por prescripción extraordinaria el predio «El Chaquiro», localizado en la Carrera 1ª No. 42-60 de Villamaría, Caldas, y ordenar inscribir el fallo en el folio de matrícula inmobiliaria No. 100-93110 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Manizales.
Expuso, en síntesis, que su antecesor Néstor Penagos Castro poseyó el bien en forma quieta, pública, pacífica e ininterrumpida, sin violencia ni clandestinidad desde agosto de 1996 hasta el 13 de agosto de 2018 cuando le transfirió ese poderío con la escritura No. 1146 de esa calenda, suscrita en la Notaría Tercera de Manizales, situación que le permite sumar el tiempo de aquél al suyo para consolidar el lapso legal necesario para adquirirlo por usucapión extraordinaria, pues ha realizado mejoras, lo ha explotado económicamente y se ha comportado como dueño de forma reiterada.
2. La parte convocada se pronunció, así:
(i) La curadora ad litem de los indeterminados alegó «[f]alta de identidad plena entre el predio respecto del cual el demandante adquirió la posesión y el identificado con la matrícula inmobiliaria No. 100-93110 que se pretende usucapir» y «ausencia de requisitos para la usucapión» (folios 135 a 151, cuaderno 1, tomo 2 digitalizado).
(ii) Gonzalo Albeiro Restrepo Ceballos se opuso y alegó «carencia de derecho para pedir», «carga de la prueba» y «mala fe del demandante» (folios 219-275, cuaderno 1 digitalizado).
3. En escrito separado dicho demandado solicitó la reivindicación del predio y pidió ser exonerado del pago de las mejoras, por ser el demandado detentor de mala fe.
Para tal efecto, adujo ser el propietario del inmueble por haberlo adquirido en compraventa celebrada con Gerenciamiento de Activos Ltda., a través de la escritura 1553 de 22 de septiembre de 2010, suscrita en la Notaría Primera de Manizales, y que le fue entregado materialmente el 2 de noviembre de 2010, según consta en acta de esa data, por lo que, según expuso, comisionó a José Nicolás Gómez Patiño para enajenarlo, pero el 23 de enero de 2011 contrató a la inmobiliaria Gómez Escobar para que lo promocionara y lo pudiera vender y en 2012 delegó a otra persona para que contactara un comprador, motivo por el que no levantó ninguna construcción, pues lo adquirió con el ánimo de venderlo, aunado a que siempre ha pagado el impuesto predial y nunca ha reconocido dominio ajeno (folios 5 a 27 y 197 a 222, cuaderno 2 digitalizado).
4. El reconvenido excepcionó «prescripción de la acción reivindicatoria» (folios 259 a 265 y 337 a 349, cuaderno 2 digitalizado).
5. En proveído de 8 de febrero de 2019 se ordenó vincular a Alonso de Jesús Vargas Gutiérrez como acreedor hipotecario, quien se opuso la pertenencia y pidió mantener vigente la garantía real constituida a su favor (folios 63 a 71, cuaderno 1, tomo 2 digitalizado).
6. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales, en sentencia el 31 de enero de 2022, negó la pertenencia y accedió a la reivindicación, por lo que le ordenó a Diego Bladimir Orozco Jiménez entregarle el bien Gonzalo Alberto Restrepo Ceballos dentro de los diez (10) días siguientes a la firmeza del fallo, autorizó enviar copias a la Fiscalía con el fin de que investigue las posibles conductas delictuales en que pudo haber incurrido Nicolás Narcés Orozco, así como también a la Comisión de Disciplina Judicial para que adelante las indagaciones a que haya lugar frente al actuar de los apoderados del demandante. Dispuso, así mismo, cancelar la inscripción de demanda y condenó en costas al promotor de la acción principal.
7. El superior, al resolver la alzada propuesta por el impulsor de la pertenencia, confirmó el fallo, para lo cual expuso los siguientes razonamientos:
a). La acción se rige por el termino decenal establecido en la Ley 791 de 2002 pues fue promovida en 2018, aunado a que el predio disputado está plenamente identificado.
b). Hay prueba del vínculo de la suma de posesiones entre el accionante y su antecesor (Néstor Penagos); sin embargo, no existe certeza de que este último haya detentado el fundo, pues hay contradicción en las declaraciones del prescribiente y su predecesor sobre la calenda en que negociaron ese poderío y su valor, ya que este dijo que fue en 2015 y por $150’000.000 y aquél afirmó que se hizo en 2018 y por $140’000.000, diferencias que subsisten también frente a lo expresado respecto del pago de impuestos y la conexión del acueducto.
d). Los relatos de Juan Carlos Tabares, Darly Vianey Penagos Echeverry, Néstor Jaime Flórez, Nicolás Narcés Orozco Puerta y Gustavo Tangarife dan cuenta que la posesión ejercida por Néstor Penagos estuvo referida a la tenencia de ganado, el cercamiento del lote, la siembra de algunos árboles, la limpieza del terreno y la construcción de una ramada, sin dejar de lado que coinciden en que la posesión inició en 1996, pero al ser valorados de forma individual y conjunta resultan contradictorios.
Ello porque el primero de esos deponentes dijo haber laborado en la finca al servicio de Néstor Penagos con una intensidad de seis horas diarias, pero su supuesto empleador indicó que trabajaba allí de forma intermitente; así mismo, ese testigo refirió que devengaba semanalmente $280.000 que el fundo producía en leche y el perito Hugo Candamil expresó que la finca tenía una producción lechera mensual de $600.000, lo que denota incongruencia, de ahí el acierto del a quo al aceptar la tacha de sospecha propuesta sobre esa versión.
Darly Vianey Penagos Echeverry, hija de Néstor Penagos Castro, refirió los actos posesorios ejercidos por su padre, pero dio a entender que sabían que el lote era de otra persona, sin que de su recuento resulte clara cuál era la relación que había entre su progenitor y Juan Carlos Tabares, pues hizo ver que eran socios, a pesar que este indicó que se trataba de un vínculo laboral. A su vez, Nicolás Narcés Orozco Puerta rindió declaración ante la Inspección de Policía de Villamaría y esta fue incorporada como prueba trasladada, donde indicó que junto con Néstor Penagos Castro alquilaban lotes para la estadía de sus reses, incluido El Chaquiro.
e). Resultan creíbles las versiones de los testigos José Vicente Espinosa, José Fernando Jaramillo, José Nicolás Patiño y Hernán Botero Gómez quienes dijeron haber visitado esporádicamente el predio y que en él no hallaron personas, animales o cosas. El primero explicó que en 2011 hizo un levantamiento topográfico y nadie le reclamó; los demás manifestaron que entre 2011 y 2017 concurrieron al bien varias veces a mostrarlo, pues fungían como agentes inmobiliarios de Gonzalo Albeiro Restrepo Ceballos, y Herman Botero Gómez expresó que entre 2011 y 2012 visitó el fundo con el demandado porque tenía intención en comprarlo y que tal inmueble estaba desocupado, exposiciones que son convincentes y elocuentes.
f). La inspección judicial describe el estado del predio, sin que pueda acogerse lo expuesto en el dictamen pericial respecto de la antigüedad de las plantas, toda vez que se estableció que ese ítem fue elaborado por una ingeniera agrónoma contratada por el perito, sin que frente a las conclusiones de esa experta se haya surtido la contradicción por las partes.
g). Las declaraciones extraprocesales rendidas por Gabriel Sánchez Clavijo y Marco Antonio Muñoz, ante la Notaría Tercera de Manizales el 2 de diciembre de 2014, arrimadas con la demanda principal, no explican el origen del conocimiento que los expositores expusieron en esa ocasión, ni tampoco contienen hechos suficientes para establecer el poderío objeto de averiguación, pues se requerían explicaciones y valoraciones concretas para soportar lo aludido a dicho propósito, igual a como acontece con las fotográficas allegadas y que se refieren a personas departiendo en el lugar al lado de algunas reses, sin que tengan fecha o registren algo más de una actividad transitoria.
El propio Penagos Castro, en su declaración, dijo haber desarrollado actividades en ese lugar “porque nadie me ha dicho nada”, aserción que permite entender que reconocía dominio ajeno, pues partía del supuesto de que alguien le podía estorbar el acceso al predio, lo cual permite inferir que desde su primer acercamiento al bien tenia la conciencia de ser un predio ajeno, pues refirió que había un cerco caído, lo cual lo hizo pensar que el dueño era un tercero situado fuera del país, pero aun así persistió en sus actos al no hallar resistencia, es más al ser preguntado sobre si se consideró propietario en algún momento refirió que sí al ver que nadie le reclamaba, respuesta que denota no una conducta activa de quien se cree amo y señor del bien, sino una actitud omisiva del propietario o de quien pudiera oponerse.
h). Aunque hay evidencia de que Penagos Castro emprendió acciones jurídicas y otras de facto para conservar el terreno, aquellas datan de 2015 y de estas no hay precisión, situación que tampoco sirve al propósito de completar una posesión por el término legal, pues la acción se emprendió en 2018, aunado a que tampoco hay certeza de que las actividades que realizó en el bien hayan sido permanentes e ininterrumpidas, ya que lo usaba como “parqueadero de ganado”, lo cual robustece el relato de los testigos José Vicente Espinosa, José Fernando Jaramillo, José Nicolás Patiño y Hernán Botero Gómez quienes dijeron haber visitado el predio de forma esporádica con fines de venta y no haber hallado en él personas o animales, todo lo cual refuerza la tesis de Gonzalo Albeiro acerca de que antes de 2015 no se percató de ningún acto de posesión.
i). En últimas, no se puede pasar por alto que en el momento en que se transfirió la posesión -2018-, Diego Bladimir conocía de las reclamaciones emprendidas por el propietario del terreno, tanto así que en la escritura respectiva se hizo constar que lo negociado era solamente una mejora y que el fundo era ajeno, situación que genera duda en torno a la posesión, así como respecto de la prolongación de los actos desarrollados por Néstor Penagos Castro, situación que deja sin sustento lo referido al animus y al corpus en cabeza del primer detentor, lo cual frustra la usucapión.
j). Concurren los presupuestos axiológicos de la acción de dominio, lo cual no está en discusión, sin que la excepción de prescripción enderezada a acallar ese instrumento legal sea de recibo, pues mientras no se extinga el dominio por operar la usucapión, este puede ser reclamado. Al triunfar la reconvención se debía proveer sobre restituciones mutuas, como lo hizo la juzgadora que las negó por falta de prueba, sin que la partes hayan protestado al respecto, lo cual torna inmutable lo decidido al respecto.
k). Carece de asidero sostener que la hipoteca constituida por el propietario es fraudulenta, toda vez que en su calidad de dueño tenía a su alcance esa prerrogativa, sobre todo porque la buena fe se presume del actuar de los particulares. Finalmente, no existe el testigo fantasma que denuncia el recurrente, pues la declaración de Nicolás Narcés fue solicitada y decretada, lo cual indica que se incorporó debidamente al plenario.
8. El prescribiente interpuso recurso de casación, que fue concedido (1 ago. 2022).
9. La Corte admitió la impugnación y fue sustentada en tiempo con escrito que contiene un cargo soportado en la causal segunda de casación que denuncia el quebranto indirecto de los artículos 762, 764, 768, 778, 780, 787, 2518, 2521, 2532 y 234 del Código Civil por error de derecho y de hecho.
Argumenta que el yerro de iure se configuró por el desconocimiento de los artículos 176, 189, 238 y 243 del Código General del Proceso, con estribo en que los juzgadores de instancia no indicaron el mérito asignado a cada prueba y dejaron de valorar las fotografías que demuestran varios aspectos (la posesión ejercida por Penagos Castro cuando era joven, la carretera que conduce a Villamaría que entonces era destapada, a su hija cuando era pequeña), además que esas piezas guardan memoria de un almuerzo hecho en la finca.
Aduce que tampoco apreciaron la testimonial según las reglas de la sana crítica, a pesar que los declarantes se refirieron sobre la posesión ejercida por Néstor Penagos Castro en forma pacífica e ininterrumpida por más de diez años. El fallo de primer grado analizó el relato de Fernando Durán aun cuando no fue solicitado como prueba por las partes ni decretada de oficio, simplemente porque introdujo como prueba trasladada la declaración de Nicolás Narcés Orozco Puerta y en el registro remitido aparecía la versión de Durán que a la postre fue valorada, situación que inadvirtió el Tribunal quien se conformó con decir que había sido un lapsus calami del a quo, lo cual constituyó un grave error al tratarse de un medio que incidió en la decisión y que no pudo ser controvertido.
En la inspección judicial se constató la persona que posee el predio, así como el estado del inmueble, la disponibilidad del servicio público de acueducto suministrado por la empresa aguas de Manizales, la existencia de unos tanques grandes de almacenamiento de agua y el encerramiento del fundo, todo lo cual fue realizado por Néstor Penagos y Diego Bladimir Orozco al ejercer actos de posesión.
Los peritajes también dieron cuenta del poderío que ha ejercido este último, así como de los árboles plantados, así como su antigüedad que se determina por la altura, el grosor y otros indicadores, pero aun así esas pruebas fueron demeritadas, una en la primera instancia, sin exhibir alguna justificación y la otra en la segunda con el argumento de que no tasó los frutos, aun cuando el objeto del litigio es la demostración de la posesión, aunado a que dichos peritajes adquirieron firmeza y, por tanto, debían ser ponderados para establecer los actos posesorios, las mejoras, siembra de pasto y de árboles, la instalación de cercas de separación y el encerramiento del lote con su puerta de acceso, su limpieza y el mantenimiento hecho durante muchos años.
La pifia de iure se presentó, tanto en la primera como en la segunda instancia, tras interpretar mal las normas que regulan la producción o eficacia de la prueba o su evaluación y se dejó de sopesar conjuntamente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Además, se apreció la declaración de Fernando Durán, a pesar de ser un medio extraño al proceso, pues ingresó adjunto al relato hecho por Nicolás Narcés Orozco ante la Inspección de Policía, pero aun así mereció la atención de los juzgadores que valoraron tal versión sin dar ninguna explicación al respecto.
El yerro de facto ocurrió por transgredir, además, de las normas del Código Civil ya mencionadas, el artículo 176 del Código General del Proceso, toda vez que ambos juzgadores, pero especialmente el de primera instancia no apreció en debida forma los testimonios demostrativos de la posesión material del predio desde hace más de veinticinco años, pues se desestimaron los introducidos por la impulsora de la acción principal, a pesar de ser relevantes, tampoco se examinó el interrogatorio de Diego Bladimir Orozco Jiménez, a pesar que con ese medio se demostró con claridad la calenda en que tomó posesión del bien.
Erró la juzgadora de primera instancia al darle valor al testimonio de Gustavo Tangarife Buriticá y restarle peso a los demás, sin que el Tribunal hubiera corregido ese yerro, tampoco se refirió sobre la declaración juramentada de dos testigos que les consta la posesión de Néstor Penagos, aun cuando es una versión protocolizada en la Notaría Tercera de Manizales el 2 de diciembre de 2015 y cobró firmeza porque el demandado no pidió ratificación.
Se equivocó el estrado de primer grado cuando acogió la tacha de sospecha de Dany Vianeth Penagos Echeverry, hija de Néstor Penagos, así como respecto de la versión rendida por Juan Carlos Tabares Calderón, aun cuando ha debido ponderar esos relatos con mayor rigurosidad, pero no excluirlos. En cambio, le dio credibilidad a tres testigos del demandado, a pesar que uno de ellos fue contratado por un tercero, el otro, que dijo ser comisionista, ni siquiera recordó el nombre de las personas a quienes supuestamente ofreció la finca, y el tercero que indicó que hace como diez años fue a ese lugar a hacer una permuta con el lote.
II. CONSIDERACIONES
1. La naturaleza extraordinaria de este medio de contradicción exhorta el cumplimiento de ciertos requisitos a ser observados por los censores con estrictez, ya que como dispone el numeral 2 del artículo 344 del Código General del Proceso el escrito de sustentación deberá contener la «formulación, por separado, de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara, precisa y completa», respetando las reglas propias de cada causal.
Como se reiteró en AC1805-2020, el citado numeral impone que la argumentación sea «inteligible, exacta y envolvente», pues,
(…) como el anotado medio constituye un mecanismo para juzgar la sentencia recurrida y no el proceso, la norma exige identificar las razones basilares de la decisión y expresar los argumentos dirigidos a socavarlas. Así se facilita, de un lado, establecer si hay acusación; y de otro, verificar, en punto de la violación directa o indirecta de la ley sustancial, si se denuncia como equivocado el análisis jurídico o probatoria del juzgador, en caso positivo, si el ataque es enfocado o totalizador.
Por ende, no es labor de la Corte suplir las falencias, debilidades o vaguedades que riñen con lo anterior, ya que conforme prevén los artículos 346 y 347 ibídem, el incumplimiento de dichas directrices es motivo de inadmisión y, aún de superar el libelo las formalidades técnicas previstas, puede la Sala ejercer selección negativa en tres eventos: cuando se plantea una discusión sobre asuntos ampliamente decantados, sin que se proponga una tesis que justifique un cambio de criterio; frente a la inexistencia de los errores endilgados, el saneamiento de los advertidos o la intrascendencia de los mismos; y si la afrenta al orden jurídico no alcanza a perjudicar al recurrente.
De ahí que una vez superado ese paso preliminar no sea posible que al fallar se tengan en cuenta motivos de inconformidad distintos a aquellos aducidos, salvo la facultad de casar de oficio la sentencia confutada «cuando sea ostensible que la misma compromete gravemente el orden o el patrimonio público, o atenta contra los derechos y garantías constitucionales» según manda el inciso final del artículo 336 ejusdem.
2. Si el ataque se perfila a través de la segunda causal de casación, referido a la violación indirecta de una norma sustancial, debe enunciarse por lo menos un precepto de esa estirpe que fuera considerado o desatendido en el pronunciamiento a examinar, pero eso sí que sea pieza basilar de la determinación confutada y no una relación aleatoria con el propósito de atinar a alguno con la categoría exigida, como se desprende del parágrafo primero del artículo 344 ibidem.
También es necesario precisar si el yerro deriva de un error de derecho por inobservar una norma probatoria, en cuyo caso debe citarse y justificar puntualmente donde radica la infracción; o es el resultado de yerros de facto en la apreciación del libelo, la respuesta al mismo o algún medio de convicción, singularizando de manera diáfana y exacta en qué consiste la equivocación manifiesta y trascendente en que incurrió el sentenciador.
(…) debe concretarse si la afrenta es en forma directa o indirecta, esta última en cualquiera de sus dos manifestaciones ya por incursión en errores de hecho ora de derecho, y en qué consiste la misma de acuerdo con las especificidades que las distinguen, ya que como se dijo en CSJ AC8738-2016 «no basta con invocar las disposiciones a las que se hace referencia, sino que es preciso que el recurrente ponga de presente la manera como el sentenciador las transgredió» (CJS AC3415-2018 y AC1804-2020).
3. La demanda de casación no cumple las exigencias formales para ser admitida, porque el único embate propuesto exhibe graves falencias técnicas, como pasa a verse:
a). Incurre en entremezclamiento de errores porque invoca al mismo tiempo el de hecho y el de derecho frente a las pruebas acopladas al informativo, pues, en unos apartes dice que se desatendió la necesidad de valorar la evidencia en conjunto, y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, y que ello afectó el sentido de la decisión, pero en otros pasajes del ataque acusa la omisión de algunos insumos demostrativos.
Es así porque de entrada desarrolla argumentos con los que reprocha que se incumplió la regla de juicio que obliga a los falladores de instancia a ponderar las pruebas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y censura que el Tribunal incumplió tal parámetro de juzgamiento, específicamente porque admitió un testimonio que no hizo parte del elenco solicitado, ni decretado, sino que apareció anexo a otro medio allegado como prueba trasladada, lo que impidió que pudiera ser objeto de contradicción, pero más adelante aduce que dejaron de apreciarse unos testimonios, así como los peritajes, aun cuando reportaban información de suma valía para aclarar los hechos objeto de averiguación, y que, por tanto, el fallo censurado, debe ser quebrado.
Tal mixtura contradice las reglas técnicas de la casación y, por sobre todo, olvida que la causal segunda está circunscrita a dos modalidades de errores probatorios claramente diferenciables y que no pueden ser mezclados, sino que deben ser identificados por el censor al fundar la pugna, toda vez que responden a diversos dislates, pues mientras el de hecho tiene que ver con la valoración objetiva de la prueba cuandoquiera que el sentenciador la pretermita, suponga o altere; el de derecho, en cambio, se refiere a fallas en su contemplación jurídica al desconocer las reglas sobre aducción e incorporación, también cuando le resta mérito demostrativo al medio que lo tiene o, por el contrario, se le otorga al que carece de él, así como cuando erra en la contradicción de la evidencia o en su valoración conjunta, siempre que, en cualquiera de esos casos, la pifia haya influido en la decisión.
Al efecto, en CSJ AC2737-2022 se precisó que:
(…) si se alega yerro de facto, es inaceptable cuestionar la ponderación jurídica de la prueba, pues a ella no pudo haber llegado el fallador al haber desacertado en la valoración material como fase previa; por el contrario, si se plantea error de iure debe aceptarse que el Tribunal sí apreció el contenido material del respectivo medio informativo, pero desatinó en su calificación jurídica.
b). El ataque es genérico porque le presenta a la Sala una propuesta alterna frente a las conclusiones adoptadas por el sentenciador en el campo de los hechos, en pro de que se sustituya esa tesitura por la del recurrente, sin que ello coincida con el propósito fundacional sobre el que está erigido el recurso extraordinario de casación civil, que no es una instancia más del proceso, sino un medio de control de la legalidad del veredicto de segundo grado, el cual llega a la Corte abrazado por una doble presunción de veracidad y acierto que solo puede ser derruida si se logra demostrar que fue el resultado de yerros ostensibles, es decir, detectables al primer golpe de vista, así como protuberantes, en cuanto a que sin ellos otro habría sido el resultado del silogismo judicial, en una relación de causa a efecto.
Ello porque omite la labor de contraste entre el contenido objetivo de las pruebas supuestamente preteridas o mal ponderadas y lo que de ellas extrajo el fallador, aun cuando ese parangón o contraste resultaba indispensable para mostrarle a la Corte, con precisión y claridad, las fallas in judicando en que habría incurrido el ad quem al valorar las piezas demostrativas y su incidencia en la decisión.
Al respecto, el censor no pasa de insinuar lo que desde su perspectiva debió extraer el Tribunal de los insumos probatorios que dice fueron mal ponderados, sin hacer ver, con precisión, suficiencia y claridad, cuál fue, puntualmente, el dislate en que incurrió ese juzgador al valorar tales probanzas.
c). En últimas, es tan desafortunada la fundamentación del embiste que de forma paralela censura la labor comprobatoria acometida por el Tribunal y por el a quo, como si se tratara de un alegato de conclusión, y no de un recurso extraordinario de casación dirigido a minar la sentencia de segunda instancia, comoquiera que a lo largo de la sustentación del cargo se duele de la labor de verificación que esos estrados realizaron al zanjar la pendencia, lo que reafirma la imposibilidad de darle paso.
4. En consecuencia, como el planteamiento no se ciñe a las formalidades de rigor, resulta inviable aceptarlo.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar inadmisible la demanda presentada por Diego Bladimir Orozco Jiménez para sustentar el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de 8 de julio de 2022, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del asunto de la referencia.
Segundo: Tómense las anotaciones pertinentes, por secretaria, y envíese copia de la presente providencia al Tribunal de origen.
Notifíquese,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS