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AC488-2023 (2023-00781-00)
AC488-2023
Radicación n. 11001-02-03-000-2023-00781-00
Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civil del Circuito de Roldanillo (Valle del Cauca) y Primero Civil del Circuito de Itagüí (Antioquia), con ocasión del conocimiento de la demanda verbal promovida por Juan Pablo Peñalosa Mazuera y Natibel Cubillos Gutiérrez, contra la sociedad Tanques del Nordeste S.A.
I. ANTECEDENTES
1.- Como pretensión de la demanda se pidió declarar resuelto el contrato de promesa de compraventa suscrito entre las partes, ante el incumplimiento de la parte convocada frente a la cláusula denominada «PACTO DE RETROVENTA» y, en consecuencia, ordenar la restitución de los inmuebles objeto de la negociación.
En cuanto a la competencia indicó que le correspondía al juzgado civil del circuito de Roldanillo, «(…) en relación con lo normado en el artículo 20 en concordancia con el artículo 28 numeral 3° del C.G.P., por la naturaleza del asunto y el lugar de cumplimiento de las obligaciones contenidas en el contrato pretendido en resolución».
2.- El escrito inicial se asignó al Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo, quien mediante providencia de 30 de noviembre de 2022, rechazó la demanda por falta de competencia territorial, tras argumentar que la dirección de notificación de la sociedad Tanques del Nordeste S.A., se encuentra en el municipio de Itagüí (Antioquia); por lo tanto, de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso, los jueces de esa localidad son los competentes para conocer de la acción instaurada.
Lo anterior, teniendo en cuenta que el contrato de promesa se tuvo por cumplido con la suscripción de la escritura en la que se solemnizó la compraventa y, además, que el pacto de retroventa acordado por las partes se fijó dentro de los siguientes 10 meses, pero sin indicar el lugar en que se materializaría.
3.- Surtidos los trámites pertinentes, el expediente se remitió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí, el cual, en auto del pasado 25 de enero, resolvió no avocar conocimiento del asunto y, en consecuencia, promovió el conflicto negativo.
Explicó que del contrato aportado se desprende con claridad que el lugar de cumplimiento de la obligación, es «la Notaría Única de Obando- Valle del Cauca el día 06 de Noviembre de 2020», por lo que, evidentemente, la parte actora hizo uso de la atribución conferida por el artículo 28 ejusdem, ya que ante la existencia de dos fueros concurrentes, el general de que trata el numeral 1º, y el especial para los negocios jurídicos o que involucren títulos ejecutivos del numeral 3º, prefirió optar por el segundo para el trámite de esta acción.
4.- Así las cosas, se pasa a resolver lo que corresponda previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
1.- Como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, el superior funcional común a ambos es esta Sala de la Corte, quien es la competente para resolverlo, de conformidad con lo estipulado en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009.
2.- De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, el numeral 1º constituye la regla general, cual es que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)» (se subraya).
Sin embargo, cuando se trata de «procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (num. 3 ídem, subraya externa).
Por lo tanto, ante esas dos opciones [de idéntica jerarquía] le corresponde a la parte actora elegir el factor que determine la competencia jurisdiccional, mismo que, una vez escogido por el interesado, lo torna inmodificable frente al juez que conoce (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00, reiterado en AC5781-2021).
Entonces, para fijar la competencia en demandas originadas en un negocio jurídico o que comprendan títulos ejecutivos [o valores], existen dos fueros concurrentes, el general del domicilio de la parte convocada y el del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. Así las cosas, teniendo en cuenta que ninguno prevalece sobre el otro, la potestad de elección recae exclusivamente en el actor y no puede ser desconocida por el servidor judicial ante quien se promueva la acción.
Sobre este punto, la Corporación ha explicado que el demandante, con fundamento en los actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, [ad libitum], en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00, reiterado en AC5781-2021).
3.- En el caso en estudio, los demandantes acudieron ab initio ante los jueces de Roldanillo (Valle del Cauca), bajo la consideración de ser allí el lugar de «cumplimiento de las obligaciones contenidas en el contrato pretendido en resolución», con fundamento en la prorrogativa contenida en el numeral 3º del artículo 28 del Código General del Proceso.
En ese orden, contrastadas las pretensiones de la demanda con el contrato de promesa, se evidencia que los actores aluden al incumplimiento de la obligación contenida en la cláusula tercera titulada «PACTO DE RETROVENTA», en la que se estipuló el compromiso de la sociedad Tanques del Nordeste S.A., consistente en enajenar los inmuebles a favor de Juan Pablo Peñalosa Mazuera, dentro de los 10 meses siguientes a la firma de la escritura de compraventa.
Si bien es cierto, aunque en el contrato no se expresó con claridad dónde se materializaría la «restitución» de los predios a través de la figura de la retroventa, no lo es menos que al efectuar una interpretación armónica de todo el documento, se concluye que, en principio, sería en el municipio de Zarzal donde se ubican los bienes, ya que en esa localidad se llevaría a cabo, por lo menos, su entrega real y material, tal como se estipuló frente al contrato de compraventa (ver cláusula octava).
De manera que, en este evento, como la disputa se centra en el incumplimiento de la obligación del pacto de retroventa de los inmuebles ubicados en el municipio de Zarzal que hace parte del circuito de Roldanillo (Valle del Cauca), en esta última circunscripción radica la competencia de este asunto.
Así las cosas, como la facultad de escoger entre los fueros general y especial (num. 1º y 3º, art. 28 del C.G.P.), se reserva a quien impetra la acción, la Corporación se encuentra compelida a respetar la determinación que en tal sentido adoptó la sociedad ejecutante que, en este caso particular, optó por el lugar de cumplimiento de la obligación.
4.- De conformidad con lo anterior, la competencia queda establecida en el despacho de Roldanillo, quien será el encargado de conocer y tramitar la acción.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo (Valle del Cauca), es el competente para conocer el asunto.
SEGUNDO: Remitir el expediente a la señalada autoridad judicial, para que avoque conocimiento e imparta el trámite correspondiente.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí (Antioquia), así como a los promotores del trámite.
Notifíquese y Cúmplase,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada