Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
AC554-2023 (2014-00468-01)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
AC554-2023
Radicación n.° 11001-31-03-026-2014-00468-01
(Aprobado en sesión de dos de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Se decide sobre la admisión de la demanda de casación presentada en nombre de Luis Albeiro Sierra Rivera, frente a la sentencia del 16 de agosto de 2022, proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso que promovió contra Germán, Víctor Guillermo Ríos González, Virginia Quijano viuda de Prieto, Josefina Danies Manrique, y personas indeterminadas.
ANTECEDENTES
1. Al tenor de la demanda y su subsanación (folios 320 a 331 del archivo digital 01Cuaderno1TomoIDigitalizado y 336 a 347 del archivo digital 02Cuaderno1TomoII-Digitalizado), el promotor pidió que se declarara que es propietario del inmueble ubicado en la carrera 18 n.° 34-45 y/o avenida 34 n.° 18-19 de Bogotá, por haberlo adquirido vía prescripción extraordinaria, con las consecuentes órdenes al registro inmobiliario.
2. Los pedimentos se sustentaron en los hechos que admiten este compendio:
2.1. El demandante adquirió el restaurante llamado «Mi Guitarra», en junio de 2002, ubicado en el primer piso del predio pretendido en usucapión, de manos de Silvia Beltrán, quien lo abandonó en febrero siguiente.
2.2. Desde la desocupación actuó como señor y dueño, poseyendo el inmueble de manera quieta, pacífica, pública e ininterrumpida, como se expresa en actos como la explotación de los establecimientos de comercio «Restaurante mi Guitarra» e «Ingeniería de Carreteras I.C. Ltda.»; realización de adecuaciones físicas en los años 2003 y 2007; radicación de derechos de petición ante entidades públicas; pago de servicios públicos domiciliarios; suscripción de acuerdos de pago; arrendamiento parcial en las anualidades 2003, 2004, 2005, 2008, 2011, 2012 y 2013; y construcción de un local de 20 mt2.
3. Agotado el proceso de enteramiento, Germán Ríos González se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones intituladas «inexistencia de la posesión en las condiciones y forma demandada», «abuso del derecho», «ausencia de causa petendi» y «falta de los requisitos sustantivos procesales para incoar la acción» (folios 420 a 428 ejusdem).
La curadora ad litem de los otros accionados manifestó no constarle los hechos y propuso la defensa «genérica» (folios 448 a 450 idem). A su vez, el representante jurídico de las personas indeterminadas, aseguró que los hechos no eran de su conocimiento y se opuso a las pretensiones (folios 495 a 499 ibidem).
4. Ordenada la vinculación de diversas entidades del orden nacional (folios 502 y 503), la Agencia de Renovación del Territorio manifestó no tener interés en el predio (archivo digital 10RespuestaAgenciaRenovacion-Tierras20211112); la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a Víctimas aseveró que el inmueble pretendido no hace parte de los bienes entregados para la reparación (archivo digital 13RespuestaUnidadVictimas-20211118.pdf); y la Unidad de Restitución de Tierras informó que no existe solicitud tendiente a la inscripción del fundo en el registro a su cargo (archivo digital 17RespuestaUnidadRestitucion-Tierras20211125).
4. El Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá, en audiencia del 15 de diciembre de 2021, emitió sentencia anticipada en la que reconoció «la falta de legitimación en la causa por pasiva de las señoras Josefina Danies Manrique y Virginia Quijano viuda de Prieto» y ordenó «continuar el… proceso solo respecto de los titulares del derecho real de dominio, señores Germán Ríos González y Víctor Guillermo Ríos González» (archivo digital 25ActaAudiencia20211215).
En la misma vista pública, después de escuchados los alegatos de conclusión, se emitió fallo de fondo en el que se denegó la pretensión prescriptiva (ídem).
5. Apelada la última determinación por el convocante, el Tribunal la confirmó el 16 de agosto de 2022 con base en las consideraciones que se resumen más adelante (archivo digital 12Sentencia.pdf).
6. La parte vencida acudió al remedio extraordinario, el cual fue admitido por auto del 22 de noviembre siguiente (archivo digital 11001310302620140046801-0007Auto.pdf) y sustentado en su oportunidad (archivo digital 11001310302620140046801-0013Demanda.pdf).
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Después de encontrar satisfechos los presupuestos procesales, resolvió los dos (2) problemas jurídicos planteados en la apelación: (I) el desconocimiento de la cosa juzgada resultante de la sentencia del 31 de marzo de 2014, en el proceso con radicación n.° 2011-00409-00; y (II) la demostración de la posesión invocada.
1. Frente al primero de los aspectos, una vez establecidos los elementos para la configuración de la res judicata, señaló que, entre el juicio de restitución de inmueble arrendado y el presente, no existe identidad de objeto ni de partes.
Ya que, «analizada la decisión judicial, se anota que no es posible colegir la cosa juzgada sobre la inexistencia del contrato de arrendamiento ni la posesión del ahora demandante, pues es claro que la sentencia emitida en dicha oportunidad abordó el estudio de una restitución de inmueble arrendado, objeto litigioso totalmente diferente a la causa de pertenencia que se adelantó en el presente asunto. Además, precísese que el a-quo fundó la providencia en una incertidumbre lógica derivada de la pasividad probatoria del demandante en aquella oportunidad para demostrar la existencia del mencionado contrato. Añádase a lo anterior, que las partes en aquel proceso se encontraban en extremos litigiosos opuestos a los que ahora actúan, pues el hoy demando exigió la restitución del inmueble al ahora demandante».
2. En cuanto a la prueba de la posesión material, remarcó que el demandante aceptó ingresar al predio como arrendatario de Silvia Beltrán, adquiriéndole posteriormente el establecimiento de comercio que era suyo, de lo cual infirió su calidad de tenedor.
Desechó que el pago de servicios públicos sirviera para probar el ánimo de señor y dueño, pues es un acto de mera detentación, máxime porque el dueño concurrió a su pago, como se demuestra con el pagaré del 29 de marzo de 2007. Lo mismo coligió frente a las obras de mantenimiento, por no implicar cambios sustanciales.
En cuanto se refiere al expediente remitido por la Alcaldía Local de Teusaquillo, encontró que el 16 de octubre de 2012 el demandante aceptó ser un tenedor del fundo y haber realizado adecuaciones menores, de lo cual infirió el reconocimiento «de dominio ajeno y que, en efecto, como la juez indicó en la inspección judicial, al inmueble no se le han efectuado modificaciones estructurales significativas».
Frente a los recibos de compra de material de construcción, aseguró que se destinaron al mantenimiento del fundo, como se remarcó en los testimonios de Rubén Darío Ramírez, Flor María Villamil y Jesús Sierra. «En consecuencia, se advierte que las referidas facturas si fueron valoradas en el pronunciamiento judicial apelado, diferente es que, del análisis armónico junto con los otros medios aludidos, se concluyó que no tenían la fuerza para probar la situación alegada por el demandante».
Por lo expuesto descartó que la posesión principiara en febrero de 2003 y, si bien en el año 2006 dejó de pagar la renta, no hay claridad sobre el momento en que mutó su calidad de tenedor a poseedor.
Referido a los contratos de arrendamiento aportados, estimó que los anteriores al año 2006 no servían para demostrar el señorío, y los posteriores no develan su realización en calidad de propietario, «pues así [lo coligió] de las manifestaciones del testigo Rubén Darío Ramírez Rodríguez, solicitado por el mismo demandante, quien aseveró que al tomar en alquiler una parte del predio en el tercer piso entre el 2003 y el 2010, el señor Luis Albeiro le indicó que él a su vez, le pagaba arriendo a un tercero; además, la señora Flor Marina Villamil quien en el año 2008 tomó en arriendo un local del inmueble, en la diligencia de inspección judicial, al ser interrogada, manifestó que desde hace 4 años no paga arriendo al accionante pues no lo reconoce como dueño, condición que aceptó del (sic) demandado».
Relievó que el demandado siguió pagando la valorización e impuestos de la propiedad, sin que el recurrente objetara este proceder. «Igualmente, se tiene que durante los años 2013 y 2014 asumió las obligaciones de algunos meses de los servicios públicos de luz, aseo y agua; de estas circunstancias se colige, que no es cierto que la parte pasiva se haya desentendido de sus deberes de propietario, además, obsérvese que desde el año 2011 este viene reclamando el bien, pues así lo hizo en el proceso de restitución de inmueble arrendado que se tramitó», razón para rehusar la posesión pacífica, ratificada por cuanto ésta fue discutida en un debate judicial anterior «e incluso una arrendataria actual de una parte del bien… no reconoce dicha calidad del extremo activo».
Concluyó que, como no se puede alegar una posesión desde el año 2006, al 2014 no había transcurrido el término de la prescripción extraordinaria, «además, de que no ha sido pacífica y el demandado durante dicho lapso ha ejercido actos de propietario y reclamado el bien como propio».
3. Por las razones precedentes se denegó la apelación promovida, ante la razonabilidad de la valoración probatoria realizada por el a quo.
DEMANDA DE CASACIÓN
El escrito de sustentación contiene dos (2) embistes, en su orden, por violación de normas de derecho sustancial y nulidad procesal, los cuales serán objeto de inadmisión, como se explicará en lo subsiguiente.
CARGO PRIMERO
Se acusó la desatención de los artículos 762, 2512 y 2518 del Código Civil, por la infracción del canon 176 del Código General del Proceso, al no apreciar todas las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica.
Imputó la valoración errónea del testimonio de Arecio Sierra, quien declaró realizar múltiples reparaciones en la propiedad desde el año 2003, tales como pintar la casa, resanar, colocar un portón, adecuar los conductos de aguas negras, instalar servicios públicos, acondicionar una plancha y participar en la construcción de un local de 30 mt2, lo que demuestra actos de posesión por traslucir reformas estructurales y no actos de simple mantenimiento. Interpretación que guarda armonía con las facturas que suman más de $50 millones, certificadas por un contador e ignoradas por los a quo y ad quem.
Censuró la ausencia de valoración conjunta de la declaración de Rubén Rodríguez, quien aseguró que el demandante fue el encargo de contratar a las personas para solucionar los problemas eléctricos, hidráulicos y sanitarios.
Cuestionó que no se valoraran los recibos de pago de materiales y obras de construcción, ya que éstos fueron certificados por un contador público, sin que este instrumento fuera tachado de falso.
Rechazó que en la inspección judicial de primera instancia no se valorara el estado de conservación del inmueble y la construcción del local, prueba conducente de su atribución de señor y dueño.
Fustigó que no se ponderara la totalidad del expediente administrativo de la Alcaldía Local de Teusaquillo, pues allí se muestra su calidad de poseedor, al punto de ser multado por construir sin permisos legales. Además, alegó encargarse del mantenimiento desde el año 2002, sin que la «casa caiga en ruina y al contrario la ha mantenido vigente para su propio beneficio y para el sector comercial de la zona».
Criticó que no se valoraran los contratos de arrendamiento, que dan cuenta de la explotación económica del predio, «donde el demandante actuado (sic) como señor y dueño de la casa, adecuo (sic) las habitaciones de la casa y el local, los locales del primer piso, tampoco se tuvo en cuenta un recibo de pago que se aportó de fecha marzo de 2021, por la suma de $ 1.400.000, pagado al señor GIOVANI TORRES por el concepto de mantenimiento y adecuación de la Luz eléctrica de toda la casa, visible a folio 514 de expediente, por lo que se evidencia un análisis probatorio parcializado hacia el demandado, el cual presento un número muy inferior de pruebas a las presentadas por el demandante».
Cuestionó la indebida valoración del documento del 22 de octubre de 2002, el cual no fue tachado de falso y fue aceptado como prueba el 26 de noviembre de 2021, pues el demandante ingresó al predio por la compra del restaurante Mi Guitarra y, al no existir un contrato de arrendamiento que demuestre la tenencia, se presume su condición de poseedor, más aún porque los pagos realizados por el comprador corresponden a dineros que la vendedora adeudaba.
CARGO SEGUNDO
Con fundamento en la causal 5ª de casación, alegó la existencia de una causal de nulidad -no saneada-, por no practicarse una prueba decretada por el a quo, lo que encaja dentro del motivo quinto del artículo 133 del Código General del Proceso.
Lo anterior «toda vez que el Juez de Primera instancia decreto (sic) un (sic) prueba la cual consistía en allegar el expediente Judicial No (sic) 2011-409, y esta no fue practicada por omisión del mismo Juzgado», por no pedirse al juzgado de descongestión la remisión.
«En dicho expediente se encontraba tanto el recibo de fecha 22 de octubre de 2002, como otros testimonios que debían ser valorados como lo exige la ley procesal, que demostrarían la trasmutación de un simple tenedor a poseedor, fundamento jurídico que arguyo (sic) el Juez (sic) Primera Instancia y confirmado por el Tribunal, para no reconocer el momento en que el demandante entró como poseedor a la casa en cuestión, esta nulidad que se alegó en su momento nunca fue saneada».
CONSIDERACIONES
1. Carácter extraordinario de la casación.
1.1. Dentro de la clasificación de los medios de impugnación consagrados en el Código General del Proceso la casación conserva su naturaleza extraordinaria, como se infiere de su procedencia limitada respecto a determinadas sentencias (artículo 334), por causales taxativas (artículo 336) y previo cumplimiento de los requisitos para su concesión (artículos 337, 338 y 340) y admisión (artículos 342, 344 y 346).
La Sala, refiriéndose a esta característica, ha manifestado:
[L]a casación es un recurso extraordinario, cuyo propósito es el quiebre de una sentencia amparada por la presunción de legalidad y acierto, [por lo que se] exige que el escrito presentado para sustentarlo se sujete a determinados requisitos formales, pues, por cuanto se trata de una cuestión esencialmente dispositiva, la labor de la Corte queda reducida al marco que el acusador establezca, de donde se sigue que es a éste a quien con exclusividad le toca delimitar el contexto y ámbito conceptual acerca de cómo el Tribunal incurrió en el desatino.
De este modo, sea cual fuere la causal que se aduzca, esto es, independientemente que la crítica cuestione vicios de juzgamiento o in procedendo, ese libelo constituye la moldura dentro de la cual la Corporación debe discurrir su actividad; de ahí que competa al censor atender un mínimo de exigencias en procura de tornar idónea la respectiva sustentación; pues es a él a quien corresponde delinear los perfiles dentro de los que ha de discurrir la Corte como Tribunal de Casación (AC219, 25 en. 2017, rad. n.° 2009-00048-01).
1.2. Dentro del anterior marco, el precepto 344 del actual estatuto adjetivo establece como requisitos particulares del escrito de sustentación, y en cuanto interesan al sub lite, «la formulación… de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara, precisa y completa» (negrilla fuera de texto, numeral 2°).
La claridad se expresa en que «la persona que acude a este mecanismo debe formular sus embates… con la indicación de las razones por las cuales considera que el juzgador de instancia se equivocó y cómo tal dislate tiene la virtualidad de afectar la totalidad de la decisión. No es posible soportar la acusación en formulas abstractas, o elucubraciones sobre cuál debió ser la decisión definitiva» (negrilla fuera de texto, AC3919, 20 jun. 2017, rad. n.° 2017-00650-01).
La precisión obliga a «que los embistes [estén] orientados hacia los fundamentos reales de la decisión atacada, sin separarse de ellos, so pena que la recriminación no pueda ser admitida. En otras palabras, los reproches deben dirigirse con acierto hacia el centro de la argumentación de la providencia cuya anulación se pretende» (AC028, 16 en. 2018, rad. n.° 2014-00380-01).
Por último, la completitud «impone al promotor que ataque la totalidad de las premisas del fallo cuestionado, de suerte que las controvierta en su integridad, sin que ninguna de ellas pueda quedar desprovista de cuestionamiento» (ídem).
1.3. Asimismo, tratándose de acusaciones por violación de normas de derecho sustancial, el recurrente debe «señalar cualquiera disposición de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada» (parágrafo 1° del artículo 344 del C.G.P.).
Exigencia que no deviene vacua, sino que tiene importantes finalidades: permite establecer con precisión el contenido de la acusación, garantiza el derecho de contradicción de los opositores y hace posible que la Corte cumpla con el objetivo histórico de la casación, como es la nomofilaquia, esto es, la correcta interpretación y aplicación del derecho (artículo 333 del C.G.P.)
Sobre esta materia tiene doctrinado la Sala:
Tratándose de las causales primera y segunda de casación es un deber para el recurrente, al proponer el embiste, listar las disposiciones que, por crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas concretas, se pretenden conculcadas con el fallo confutado, explicando las razones de dicha contrariedad.
Este órgano de cierre tiene decantado: “La imputación encaminada por las sendas de la transgresión directa e indirecta de disposiciones sustantivas precisa la invocación de las normas de la señalada estirpe que el censor estime vulneradas, como consecuencia, bien sea de indebida aplicación al litigio, de su falta de acatamiento, o de la interpretación errónea de tales disposiciones. De ellas, además, se reclama, una innegable conexión con el debate sustancial y jurídico materia del proceso y con la sentencia objeto de impugnación, a tal punto que correspondan a los preceptos base esencial de la decisión o han debido integrar el sustrato de la misma, siendo suficiente la aducción de, al menos, una cualquiera” (SC3344, 26 ag. 2021, rad. n.° 2012-00021-01).
Exigencia que resulta esencial para que la Corte pueda cumplir la función nomofiláctica que tiene atribuida, por medio de la unificación de la interpretación de los mandatos que fueron invocados por el recurrente en su escrito casacional (AC4922, 23 nov. 2021, rad. n.° 2015-00730-02).
1.4. En los embistes por falta de valoración conjunta del material suasorio, valga decirlo, error de derecho por infracción del canon probatorio contenido en el artículo 176 del Código General del Proceso, la claridad impone al recurrente que: (I) puntualice las pruebas sobre las que cae el error, con la indicación precisa del acápite a que se hace referencia; (II) establezca los puntos de encuentro o desavenencia que existe entre los instrumentos demostrativos; y (III) contraste estas inferencias con las realizadas por el sentenciador en el veredicto confutado, con el fin de demostrar su contrariedad o la transgresión de las reglas de la sana crítica.
La Corporación tiene dicho:
En materia del error de derecho originado por falta de valoración en conjunto del material suasorio, para su correcta formulación, es menester que el opugnante, más allá de hacer una relación de medios suasorios, puntualice las concordancia y divergencias existentes entre los mismos, a partir de su ontología, exponiendo cómo la ponderación realizada por el sentenciador transgrede «las reglas de la lógica, de la ciencia o de la experiencia» (AC3488, 26 ag. 2022, rad. n.° 2010-00208-01). Esta Sala doctrinó: De conformidad con el precedente reiterado de esta Corte, no es suficiente la afirmación genérica de ‘falta de valoración en conjunto’, sino que el pretensor debe: i) singularizar los medios de convicción que dejaron de ser apreciados de manera conjunta; ii) indicar los pasajes de los medios de prueba que muestren la falta de integración en la apreciación del acervo probatorio; y iii) exponer en evidencia que la apreciación de las pruebas se hizo de manera aislada… SC1073, 22 ab. 2022, rad. n.° 2015-06321-01 (AC5453, 16 dic. 2022, rad. n.° 2016-00358-01).
1.5. Por último, tratándose de una alegación de invalidez procesal, por fuerza del numeral final del precepto 336 del estatuto adjetivo en vigor, en concordancia con el tercero del 347, es menester que se invoque alguno de los motivos de nulidad reconocidos expresamente en la legislación, que el mismo no se hubiera saneado, que afecte las garantías de la parte, que sea alegado por el afectado y que comporte una lesión relevante del ordenamiento jurídico.
No es dable, entonces, acudir a este instituto frente a cualquier desatención de la ritualidad procesal, sino únicamente respecto a las afrentas más relevantes, siempre que se cumplan los requisitos preanotados de especificidad, interés, gravedad y no convalidación.
Es pacífico en la jurisprudencia:
Cuando se alega la quinta causal del artículo 336, tal sendero queda circunscrito a las reglas de taxatividad, falta de convalidación, interés y trascendencia que rigen las nulidades procesales, puesto que solo lograrían socavar la decisión las inconsistencias determinadas e insuperables que por su relevancia ameritan ser regularizadas, siempre y cuando las reporte el afectado.
2. El caso concreto.
Aplicadas las consideraciones precedentes a los cargos bajo escrutinio descuella su inadmisión, por los motivos subsiguientes.
2.4. Falta de claridad.
Las acusaciones, al unísono, desatienden la carga de perspicuidad. La primera por no mostrar con exactitud cuáles son las concordancias existentes entre las pruebas invocadas en el escrito casacional y que demuestran la posesión alegada, contraponiéndolas con las conclusiones fácticas del sentenciador. La segunda por no explicar por qué, la prueba que se echó de menos, era obligatoria conforme a la ley, con el fin de estructurar la nulidad reclamada.
2.1.1. En efecto, el recurrente, para soportar su embiste por error de derecho, invocó el olvido de múltiples pruebas, así como la tergiversación de otras, con la advertencia genérica de que su estudio conjunto hubiera dado lugar a un fallo favorable a sus intereses.
Este proceder desatiende la correcta formulación de una acusación del tipo pretendido, como ya se explicó, en tanto no mostró, concretamente, cuáles son los puntos de encuentro entre los medios suasorios, que indicaran el animus domini del demandante por el tiempo exigido por la ley, y desmintieran la totalidad de los colofones fácticos que sirvieron al sentenciador de segunda instancia para confirmar la decisión de primer grado. Dicho de otro modo, faltó hacer la labor de conexión entre las probanzas, mostrando los puntos de convergencia y cómo estos encadenamientos desvirtúan los argumentos fácticos del Tribunal.
La argumentación del opugnante, en verdad, descubre una crítica por error de hecho, fruto de la pretermisión y tergiversación de varios instrumentos de convicción, lejano de una censura por error de derecho a consecuencia de la vulneración de los postulados de la sana crítica.
2.1.2. El cargo postrero no tiene mejor destino, pues el opugnante se limitó a alegar la falta de práctica de una prueba como motivo de nulidad, sin explicar las razones para considerar que ésta era de forzosa recolección dentro del trámite, requisito sine qua non del motivo invocado.
Remárquese, conforme numeral 5° del artículo 133 del Código General del Proceso, el medio demostrativo faltante en el expediente debe uno de aquéllos que es obligatorio por existir una norma expresa que así lo prevenga, con el fin de que se abra paso la invalidez; luego, no se trata de cualquier olvido, sino de uno que transgrede una norma imperativa, que prescriba como imprescindible un medio suasorio.
Así lo ha afirmado este órgano de cierre:
…en SC1832-2021 se recordó que la nulidad… ocurre… cuando las pruebas “han sido impuestas por la ley para ciertos casos, como por ejemplo ‘la prueba con marcadores genéticos de ADN en los procesos para establecer paternidad o maternidad (art. 1° Ley 721 de 2001), con las pruebas necesarias para la condena en concreto respecto de frutos, intereses, mejoras, perjuicios u otra cosa semejante (art. 307 Código de Procedimiento Civil) y con la inspección judicial en los procesos de declaración de pertenencia (art. 407, num. 10, ibídem)…’ (CSJ SC, 11 Dic. 2012, rad. 2007-00046-01) […] concepto jurisprudencial [que] fue acogido por el legislador al disciplinar el instituto de las nulidades procesales, pues en el artículo 133 del Código General del Proceso recogió como causal de anulación la de omitir ‘la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria’ (numeral 5)”.
De suerte que cuando ese vicio se alega por este camino, a su promotor le incumbe señalar cuál es la regla que prescribe la práctica ineludible del medio de convicción, so pena de que el embate no sea admitido. Sobre el particular, la Sala en AC3785-2016, reiterado en AC5222-2017, puntualizó:
(…) se omitió explicar a la Corte las razones por las cuales las pruebas en comento resultaban obligatorias, indicando las normas que así lo ordenaban, inclusive en la hipótesis de ser cierto, como se alega por la censura, que la no práctica de tales medios era imputable a la jurisdicción (AC4232, 30 sep. 2021, rad. n.° 2017-00497-01).
En el contexto explicado, la simple invocación de que una prueba decretada no fue practicada resulta insuficiente para sustentar el pedimento de nulidad del trámite, ya que además debe explicarse de dónde emana la obligatoriedad de su recolección.
En este aspecto desacertó el embate, pues únicamente se dolió no haberse trasladado una foliatura, que ciertamente sucedió, pero olvidó justificar la imperatividad de su recaudación conforme al marco normativo vigente, de cara a la naturaleza del litigio existente entre las partes, haciendo por ende que la acusación devenga obscura.
2.1.3. Las insuficiencias denunciadas nublan la claridad exigida para el estudio de fondo de los cargos, haciendo que se clausure su estudio, razón para inadmitirlos.
2.2. Incompletitud.
La ausencia de completitud, referida al cargo inaugural, deviene de su escasez para atacar la totalidad de las premisas argumentativas que sirvieron al sentenciador de segundo grado.
2.2.1. Y es que, en el escrito de sustentación, se reprochó únicamente la ausencia de análisis conjunto de las pruebas, por cuanto no se valoró el testimonio de Rubén Rodríguez, los recibos de pago de materiales de construcción, la inspección judicial y los contratos de arrendamiento celebrados por el demandante desde el año 2003; así como la distorsión de la atestación de Arecio Sierra y del documento del 22 de octubre de 2022.
2.1.2. Estas consideraciones pretenden socavar los razonamientos del Tribunal, que pueden sintetizarse así: (I) el demandado reconoció, en su interrogatorio de parte y en la actuación ante la Alcaldía Local de Teusaquillo, que era un mero tenedor; (II) el pago de servicios públicos no es indicativo de posesión, máxime porque el propietario concurrió a su pago; (III) las obras de mantenimiento, por corresponder a aspectos no estructurales, distan de una conducta propia de un poseedor; (IV) el actor pagó cánones de arrendamiento hasta el año 2006; (V) el promotor, en el 2005, reclamó del propietario la realización de obras de mantenimiento, lo que descarta la posesión para esta data; (VI) no se demostró que los pagos efectuados por el actor fueran para cubrir una deuda de Silvia Beltrán, pues el documento argüido para estos fines no se incorporó al expediente y desvela ambigüedades; (VII) los contratos de arrendamiento y de obra civiles, anteriores al 2006, no sirven para desdecir de la condición de tenedor del demandante, más aún porque al celebrar el contrato con Rubén Ramírez reconoció que era un arrendatario y los actuales detentadores le desconocen su calidad de señor y dueño; (VIII) incluso de considerarse la posesión desde el año 2006, a la fecha de la demanda -2014-, no se cumplía el término prescriptivo; (IX) permitió que el propietario realizara actividades propias de su condición, como el pago de impuestos, valorizaciones y servicios públicos, sin objeción alguna; y (X) la posesión no fue pacífica, pues la detentación fue disputada en un proceso de restitución de inmueble arrendado y uno de los actuales ocupantes desconoce la calidad de dueño del demandante.
2.1.3. Basta la comparación entre las diferentes razones para desvelar la poquedad de las esgrimidas en casación, al dejar sin cuestionamiento varias de las premisas nucleares del fallo cuestionado.
También se echa de menos una reflexión sobre la indiferencia del censor, respecto a las conductas del propietario en ejercicio de su derecho de dominio, consistentes en el pago de tributos y servicios domiciliarios, que desdicen sobre la posesión pretendida.
Tampoco se alzó ninguna reprobación sobre el carácter «no pacífico» de la posesión, fruto de su discusión en el juicio de restitución y del comportamiento de una de las actuales detentadoras que expresamente la desconoce.
2.1.4. Como los razonamientos precedentes quedaron intangibles, los mismos devienen inmodificables por fuerza de las presunciones de acierto y legalidad, y amén de su aptitud para soportar la decisión de instancia, hace anodino el estudio de fondo del cargo bajo estudio, ante su futilidad para derruir el proveído.
Bien se ha dicho que «una acusación incompleta, esto es, una imputación en casación que deje intacto un argumento del Tribunal que por sí mismo preste base suficiente al fallo, es inane porque la Corte, dado lo dispositivo del recurso, no puede de oficio enmendar o suplir la omisión o falencia en que incurrió el censor. En esa medida, si el juzgador se basó en varias pruebas, y todas racionalmente, de modo individual o apreciadas en conjunto, soportan la decisión, es de cargo del recurrente atacarlas -eficazmente- todas» (negrilla fuera de texto, SC563, 1 mar. 2021, rad. n.° 2012-00639-01; reiterada AC3442, 20 sep. 2022, rad. n.° 2016-01059-01).
Es consecuencia, el cargo primero debe inadmitirse, adicionalmente, por su incompletitud.
2.3. Falta de invocación de normas de derecho sustancial.
Se agrega, en cuanto hace a la acusación de apertura, que ninguno de los preceptos invocados como conculcados es de derecho sustancial.
2.3.1. Recuérdese que en la acusación se invocaron los artículos 762, 2512 y 2518 del Código Civil, al abrigo de la causal segunda de casación.
Sin embargo, la doctrina de la Sala tiene dicho que «[e]l artículo 762 del Código C. no es sustancial pues como lo ha precisado esta Corporación ‘no se ocupa de regular ninguna relación de hecho a la que debe seguirle una determinada consecuencia jurídica’ (AC 4589 de 2018)» (AC5550, 14 dic. 2022, rad. n.° 2018-00017-01).
Como «el artículo 2512 se limita a definir la prescripción en general y distingue la prescripción adquisitiva o usucapión de la prescripción extintiva, más no se ocupa de consagrar derechos subjetivos», se ha rehusado su carácter material (AC5333, 14 dic. 2022, rad. n.° 2016-00297-01). Igual predicamento cabe frente al canon 2518, por «adolecer de[l carácter de] normas atributivas o declarativas de derecho (AC5862, 15 dic. 2021, rad. n.° 2017-00217-01)» (AC4032, 3 oct. 2022, rad. n.° 2011-00575-01).
2.3.2. En atención a la naturaleza del embate que se formuló, por fuerza del parágrafo 1° del artículo 344 C.G.P., el recurrente debía mencionar las normas sustanciales que, en su criterio, fueron conculcadas por el sentenciador, con la explicación sobre la forma en que se produjo, so pena que deba inadmitirse, somo sucede en el sub lite.
La Sala tiene dicho que si los inconformes no invocan «ninguna norma que revist[a] la aludida naturaleza… impide determinar de qué manera se habría trasgredido la ley sustancial, labor que no puede emprender la Sala de oficio dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario» (SC3463, 15 nov. 2022, rad. n.° 2015-00292-01).
2.4. Existencia de un medio nuevo.
2.4.1. El artículo 346 del estatuto adjetivo vigente prescribe que «[l]a demanda de casación será inadmisible… cuando en la demanda se planteen cuestiones de hecho o de derecho que no fueron invocadas en las instancias».
De esta forma se positivó la proscripción de medios nuevos en el remedio extraordinario, entendidos como hechos, extremos o planteamientos que son blandidos de forma inoportuna en este momento procesal, sin haberlo efectuado ante los falladores de instancia, impidiendo su contradicción por los demás sujetos y su consecuente debate en el juicio, so pena de transgredir los postulados de lealtad y buena fe procesal.
La Sala ha doctrinado:
[E]l reconviniente no puede valerse ahora de las razones que no adujo en sede de apelación, dado que se muestra contradictorio reprochar al tribunal por no haber estimado planteamientos objetivamente ajenos a la alzada que le correspondió decidir. Ello explica que no resulten admisibles en casación los llamados “medios nuevos”,
2.4.2. En contravención de la anterior directriz en casación se alegó la nulidad del proceso, por falta en la práctica de una prueba, a pesar de que esta situación no se esgrimió al alegar de conclusión, ni después de proferida la sentencia de primera instancia, ni como reparo contra la sentencia de primer grado, excluyéndose por tanto su estudio en la apelación por mandato del canon 328 del estatuto adjetivo vigente.
Basta escuchar la audiencia del 15 de diciembre de 2021 -minuto 48:30 a 48:50- (archivo digital 24Video4SentenciaApelación20211215.mp4), para descubrir que el demandante, al cierre de la diligencia, únicamente pidió ordenar el traslado del expediente del juicio de restitución cursado entre las mismas partes, bajo el argumento de que no se conocía sí ya se había realizado, sin invocar la nulidad del proceso o pretender su declaratoria.
Además, en el escrito del 12 de enero de 2022 (archivo digital 26ReparosSentencia20220112), contentivo de los reparos frente a la decisión final del a quo, sólo se objetó lo tocante a las pruebas de la posesión, la interversión del título, el desconocimiento de la cosa juzgada, y la intrascendencia del pago de tributos y servicios públicos para demostrar el dominio, sin hacer ninguna manifestación sobre la validez del trámite judicial hasta entonces adelantado.
Es cierto que en este documento se solicitó el traslado del expediente referido, bajo el argumento contradictorio de que se hizo tardíamente en primera instancia, pero nuevamente brilla por su ausencia la invocación de una invalidez.
Descuella entonces que la acusación casacional constituye un medio nuevo, siendo entonces extemporánea su alegación, razón agregada para rechazar su estudio.
3. Conclusión.
3.1. La gravedad de los defectos referidos conduce a la inadmisión de las dos (2) acusaciones, en aplicación del artículo 346 del Código General del Proceso.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, resuelve inadmitir la demanda de casación presentada por Luis Albeiro Sierra Rivera, frente a la sentencia del 16 de agosto de 2022, proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso que promovió contra Germán, Víctor Guillermo Ríos González, Virginia Quijano viuda de Prieto, Josefina Danies Manrique, y personas indeterminadas.
Oportunamente devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS